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TCP

0026/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0026/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2022-S1 Sucre, 6 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38066-2021-77-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 18 de enero de "2018" (siendo lo correcto 2021), cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aurora Menacho Vaca en representación sin mandato de Flavio Franklin Limachi Saico contra Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 3 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que fue aprehendido y trasladado al Centro Penitenciario Villa Busch de Cobija del departamento de Pando, el 15 de enero de 2021; fecha en la cual a horas 22:00, cuando se encontraba en su domicilio, en compañía de su esposa y de dos de sus hijos menores de edad (de dieciséis y once años de edad respectivamente) siete efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) ingresaron de manera violenta a su domicilio, y pretendieron enmanillarlo, como si fuera un delincuente; ello en mérito a un mandamiento de apremio emitido por la Jueza ahora demandada, el 11 de enero del mismo año, debido a que Marlene Lidia Mendoza Paz, madre del menor AALM, habría presentado una liquidación de asistencia familiar, que nunca le fue notificada para que pudiera presentar sus observaciones, acto que lo dejó en completa indefensión.

Afirma que es la tercera vez que sufre este tipo de atropellos por parte de la referida Jueza, misma que no tiene el control jurisdiccional de su expediente, ya que "por la documentación que puedo adjuntar solo debería hasta el momento la liquidación del mes de diciembre 2020 con la respectiva actualización" (sic).

Los hechos denunciados como ilegales tienen directa vinculación a la libertad, en la medida de que al momento de su detención se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El demandante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 18 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 23 a 24 produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela, y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente:

  1. a)La autoridad demandada emitió un mandamiento de apremio sin cumplir las formalidades del art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; y,
  2. b)Se tiene señalado un domicilio procesal para que se realicen las notificaciones, pero en el presente caso, con la liquidación fue notificado en secretaría de juzgado; es decir, que si se hubiera notificado correctamente hubiera presentado la documentación correspondiente que demostraba que se tenía al día la asistencia familiar, debiéndose solo la del mes de diciembre.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando, mediante informe presentado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, en su defensa señaló lo que a continuación se detalla:

  1. 1)Respecto a los maltratos que denuncia, tales actos no tienen relación con su autoridad, además de que no existe conexitud del derecho vulnerado, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPP) establece los lineamientos; y los hechos no fueron claramente relacionados;
  2. 2)En cuanto a la forma de notificación, se debe tener en cuenta que cuando se trata de demandas de asistencia familiar, y en cuanto a la homologación, el art. 442 (no indica de que ley), establece que la notificación con la liquidación se practicará fuera del juzgado o en Secretaría, al tratarse de un proceso extraordinario; y,
  3. 3)Refiere en el presente caso nace de un acuerdo dado el 2008, mismo que fue homologado; el art. 447.II establece que la esa forma de notificación, al ser un proceso de resolución inmediata; añade que la liquidación es "del año pasado" y que el impetrante de tutela tuvo un año para acercarse al juzgado, pero no lo hizo; concluye que se siguió el procedimiento establecido en la Ley en interés superior de los menores, por lo que solicitó que se deniegue la tutela solicitada.

1.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, mediante Resolución de 18 de enero de "2018" siendo lo correcto 2021, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela impetrada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)En el caso existe control jurisdiccional; bajo este entendimiento, "...si el imputado alega de estar ilegalmente aprehendido, tiene todo el derecho de hacer valer sus derechos, por más que la Acción de Libertad se caracteriza por la total ausencia de formalismos..."(sic) y que cuando existan otros mecanismos de defensa idóneos para restituir la libertad, estos deben ser utilizados previamente por el solicitante de tutela y en caso de negativa recién opera la interposición de la presente acción;
  2. ii)De la verificación del cuaderno procesal, se tiene un acta de entendimiento, que fue presentado el 2007 ante el Juzgado de Familia, por lo que se advierte que este proceso se inició conforme el art. 445 inc. g) de la Ley 603 ante la existencia de acuerdo entre las partes;
  3. iii)Se advierte la presentación de varios memoriales por el ahora accionante y con el resultado de la liquidación, se notificará conforme el art. 447 párrafo 2, en consecuencia las posteriores notificaciones, se practicaron en secretaría de juzgado;
  4. iv)"...en el presente caso es un proceso de asistencia familiar de resolución inmediata a consecuencia de un acuerdo entre las partes..."(sic); y,
  5. v)El demandante de tutela fue notificado correctamente conforme el art. 447 párrafo segundo de la Ley 603; por ende, no hubo lesión alguna a sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa parte de un Memorial, de 7 de diciembre de 2018; en el cual, el ahora peticionante de tutela, señaló domicilio procesal en la Av. 16 de julio edificio de la Asociación de Ganaderos de Pando, planta baja (fs. 21).

II.2. A través de providencia de 17 de febrero de 2020, Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando -ahora demandada-, dispuso que la planilla de liquidación presentada por Marlene Lidia Mendoza Paz, sea puesta a conocimiento de Flavio Franklin Limachi Saico -ahora impetrante de tutela-, conforme el art. 447 de la Ley 603 (fs. 22).

II.3. Consta notificación realizada al solicitante de tutela con memorial de 12 de febrero y decreto de 17 de febrero, ambos de 2020, diligencia realizada en secretaría de juzgado, según art. 447 de la Ley 603 el 21 de febrero de igual año (fs. 20).

II.4. Cursa depósito judicial a nombre de Marlene Lidia Mendoza Paz, de 7 de octubre de 2020, por la suma de Bs1 272.- (mil doscientos setenta y dos bolivianos) (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, se encuentra privado de libertad, producto de un mandamiento de apremio emitido por la Jueza ahora demandada, a raíz de una liquidación de asistencia familiar de la cual afirma que nunca tuvo conocimiento, pues pese a que tenía señalado su domicilio procesal, la autoridad demandada fijó el mismo en Secretaría del juzgado; vulnerando con tal acto sus derechos fundamentales y dejándole en indefensión; por lo que solicita que se conceda la tutela solicitada y se disponga su inmediata libertad.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. a)De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad emergente de los procesos familiares sobre asistencia familiar; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

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