Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2022-S2 Sucre, 30 de marzo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39479-2021-79-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 230 a 233, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Llusco Silvestre, Presidente, y Ramiro Leaño Calderón, Vicepresidente, ambos de la Asociación Mixta de Transporte Público "17 de Abril" del Sud contra Jorge Fernando Acho Chungara, Alcalde; Magaly Zárate Murquiete, Abogada; y, Wilson Vasquez Mariscal, Encargado de Tráfico y Vialidad, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados de 16 y 22 ambos de marzo de 2021, cursante a fs. 1, 132 a 141; y, 148 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Decreto Edil 17/2017 de 11 de agosto, suscrito por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, se autorizó y aprobó la documentación presentada para prestar el servicio de transporte de la Asociación Mixta de Transporte Público "17 de Abril" del Sud; sin embargo, dicha disposición fue abrogada de oficio por el Decreto Edil 18/2017 de 31 de igual mes, determinación que no cumplió con los requisitos de forma para dejar sin efecto la anterior y careciendo de una debida fundamentación; bajo ese contexto, se presume vigente y válido el primero, mientras su nulidad no sea declarada en sede judicial o administrativa.
Al respecto, la mencionada autoridad municipal a tiempo dejar sin efecto el Decreto Edil 17/2017, lo hizo al margen de las reglas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo y de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; es decir, soslayando la interposición del recurso de revocatoria para ese objetivo.
Posteriormente, a través de Decreto Edil 01/2018 de 5 de febrero, se estableció que no se admitirían nuevos operadores de transporte en las modalidades de taxis y radiotaxis, extremo que no puede ser aplicado a la Asociación Mixta de Transporte Público "17 de Abril" del Sud, ya que como se mencionó precedentemente, el Decreto Edil 17/2017 continúa vigente, de lo contrario se estaría aplicando la retroactividad en materia administrativa, misma que se encontraría "prohibida" por la .
Como consecuencia de los antecedentes descritos precedentemente, tanto la Unidad Operativa de Tránsito como la Unidad de Tráfico y Vialidad del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento indicado, impidieron la circulación -se entiende de los motorizados- de los afiliados de la mencionada Asociación, lo que dio lugar a la restricción del derecho al trabajo de estos; asimismo, secuestraron "PANTHERS" y "LOGOS" de propiedad de los aludidos.
Frente a esa situación presentaron una serie de memoriales ante el Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, en los cuales se señaló la restricción de su derecho al trabajo como consecuencia de las acciones desplegadas; en ese marco, el 5 de enero de 2021 se presentó un nuevo escrito pidiendo pronunciamiento respecto a los anteriores.
Luego, mediante escrito de 3 de febrero de 2021, dirigido a la Unidad de Tráfico y Viabilidad expusieron los motivos por los cuales "...no se debe seguir restringiendo la libertad de trabajo de la Institución..." (sic), mismo que no fue atendido.
Posteriormente, el precitado autoridad edil otorgó respuesta a través de informe emitido por la Asesora Legal del referido Municipio, en cuyo mérito se precisó que "...NO SERÍA PERTINENTE DAR LA AUTORIZACIÓN DE CIRCULACIÓN ESCRITA..." (sic) para que puedan desarrollar su actividad laboral.
Finalmente, señalan que el último acto ilegal o indebido realizado por el citado Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón es el CITE G.A.M.V. 70/2021 a través del cual se les hizo conocer el Informe Legal de 5 de marzo del citado año; asimismo, refieren que en el mes de febrero de igual año algunos afiliados de su organización fueron agredidos físicamente por funcionarios de la Unidad de Tráfico y Vialidad de la entidad edil mencionada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados su derecho al trabajo y al principio de igualdad; citando al efecto, los arts. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que:
- a)Los demandados "DEJEN DE RESTRINGIR EL DERECHO AL TRABAJO" (sic) y que les devuelvan todos los objetos que les secuestraron;
- b)El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí revoque el Decreto Edil 18/2017 de 31 de agosto en el término de cinco días;
- c)Se otorgue autorización de circulación debidamente registrada ante la Unidad de Tráfico y Vialidad, en el mismo plazo, y se informe a la Unidad Operativa de Tránsito del aludido Gobierno Autónomo Municipal sobre la misma; y,
- d)Se impongan daños y perjuicios -si procediere- y sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2020 -lo correcto es 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 225 a 230, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolo en audiencia refirió que:
- 1)Pese a que subsanaron la observación de contar con un "ente matriz" ante el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí y al contar con el visto bueno del Asesor Legal de esa la entidad edil, el Alcalde demandado no firmó la autorización para que la Asociación Mixta de Transporte Público "17 de Abril" del Sud vuelva a operar o en su caso ratifique el Decreto Edil 17/2017;
- 2)La situación en la que se encuentra la Asociación que representan es producto de presiones ejercidas por grupos de transportistas sobre la autoridad demandada;
- 3)Asimismo, señalaron que cuentan con personería jurídica y cumplen con todos los requisitos inherentes para trabajar como organización de transporte; y,
- 4)Finalmente, desde la interposición del recurso jerárquico han transcurrido más de dos años sin que el mismo haya sido resuelto.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Fernando Acho Chungara, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, remitió informe escrito de 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 160 y vta., señaló que de acuerdo a lo establecido en el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional tiene carácter de inmediatez; asimismo, en audiencia tutelar solicitó que se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:
- i)Respecto a la denuncia de lesión del derecho al trabajo; se tiene que, la parte accionante dejó entender que tal transgresión se habría realizado por otra institución;
- ii)Con relación al Decreto Edil 18/2010, los impetrantes de tutela refirieron que el mismo no cumplió con los procedimientos a los efectos de su emisión; en ese sentido, interpusieron recurso de revocatoria contra el mismo, que fue resuelto por Decreto Edil 01/18, a través del cual se confirmó totalmente la decisión impugnada; determinación que no fue objetada, con lo que se configuró la existencia de actos consentidos previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) como una causal de improcedencia; y,
- iii)Asimismo, en virtud a lo estipulado en el art. 54 de la mencionada norma procesal constitucional solicitó que también se deniegue la tutela incoada.
Magaly Zárate Murquiete, Abogada del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, en audiencia tutelar solicitó que se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:
- a)Simplemente está autorizada para atender las oficinas del adulto mayor; y,
- b)No ha vulnerado de ninguna manera el derecho al trabado -se entiende de los accionantes- y tampoco ha puesto límites al mismo.
Wilson Vasquez Mariscal, Encargado de Tráfico y Vialidad del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del nombrado departamento, en audiencia tutelar señaló ha "presentado un informe" al cual se adhiere y que los hechos sobre agresiones están en conocimiento del Ministerio Público.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 230 a 233, declaró "improcedente" -lo correcto es denegó- la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos:
- 1)De la intervención de los accionantes y de la prueba aportada se tiene que la lesión de su derecho al trabajo que alegan tendría como génesis el Decreto Edil 18/2017, a través del cual se "abrogó" el Decreto Edil 17/2017 que les autorizó desarrollar el servicio de transporte en el Municipio de Villazón;
- 2)Frente a la mencionada resolución abrogatoria no presentaron recursos impugnatorios;
- 3)Cursa Decreto Edil 01/2018 que estableció que no se admitirían nuevos operadores de transporte de pasajeros en las modalidades de taxis y radiotaxis, frente al cual presentaron recursos de revocatoria y jerárquico;
- 4)Considerando que la presente acción de defensa tiene como objeto que se deje sin efecto el Decreto Edil 18/2017 y siendo que el mismo no fue cuestionado, consecuentemente, se configura la presencia de actos consentidos sobre la materia; y,
- 5)El art. 55 del CPC establece el plazo de seis meses para la interposición de la acción tutelar computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, siendo este el precitado Decreto Edil 18/2017 con el que los accionantes fueron notificados el 31 de agosto de ese año, no así las actuaciones desarrolladas entre las gestiones 2017 a 2021; consecuentemente, han transcurrido más de tres años del supuesto acto lesivo, con lo que también se configuran los actos consentidos.
En la vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante solicitó que el Juez de garantías complemente la Resolución descrita en el párrafo anterior respecto a lo previsto en el Código Procesal Constitucional sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales deben ser analizados a tiempo de emitirse el Auto admisión, en cuya oportunidad debe revisarse el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, extremos que se consideran superados cuando se extiende el mencionado Auto; sin embargo, en el caso de autos dichos elementos no fueron analizados. Por otro lado, en la citada Resolución se mencionó que no se habría interpuesto ningún reclamo contra el Decreto Edil 18/2017; empero, de lo descrito en la acción de defensa se advierte que en contra esa determinación se interpuso recurso de revocatoria; finalmente, se indica que existe actos consentidos, cuando en los hechos se han presentado varios memoriales -se entiende de reclamo-.
El Juez de garantías señaló que para considerar las excepciones determinadas en el art. 54.II del CPCo los accionantes debieron cumplir los requisitos allí establecidos; extremo que no sucedió. Con relación a la ausencia de quejas contra el Decreto Edil 18/2017, en el considerando segundo de la Resolución observada se indicó la existencia de varios memoriales y reclamos; sin embargo, se estableció que contra el mencionado Decreto Edil no se presentó recurso de revocatoria y/o jerárquico; al respecto, el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) prevé el plazo de diez para la interposición del recurso de revocatoria; bajo ese contexto, se advierte que los impetrantes de tutela no presentaron impugnación alguna contra la referida determinación.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 34 de 68 parrafos.