Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2022 Sucre, 1 de junio de 2022
SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 31630-2019-64-CCJ Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz y Dionicio Quispe Ali, Secretario General de la Central Agraria; Andrés Ángel Quispe Durán, Secretario General; Pastor Ali Quispe, Secretario de Relaciones; Rogelio Sánchez Quispe, Secretario de Actas; y, Basilio Ali Ibañez, Secretario de Justicia, todos de la comunidad Tacachira del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 13 de junio de 2019 -no consta sello de recepción- cursante de fs. 1 a 3, presentado ante la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, Dionicio Quispe Ali, Secretario General de la Central Agraria; Andrés Ángel Quispe Durán, Secretario General; Pastor Ali Quispe, Secretario de Relaciones; Juan Alí Quispe, Presidente; de la comunidad Tacachira; y, Jhonny Aruquipa Mamani, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Comunidades Originarias del Nuevo Milenio (FE.S.C.O.N.M.), todos del referido departamento, señalaron que la comunidad Tacachira, en uso de sus atribuciones conferidas por sus estatutos internos, llegó a un acuerdo para la resolución del conflicto dentro de su comunidad respecto de Hugo Eustaquio Sánchez Quispe, mismo que es acusado por la presunta comisión del delito de difamación por personas que no se hicieron presentes ante la comunidad Tacachira; toda vez que, concurren: el ámbito personal, puesto que el arriba nombrado es comunario de la tercera edad que se dedica a la actividad agropecuaria cumpliendo la función social; el ámbito territorial, dado que la comunidad Tacachira se encuentra ubicada en el distrito municipal 11 de la ciudad de El Alto, provincia Murillo del departamento de La Paz; y, en el ámbito material, por estar reconocida la administración de justicia por parte de la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC) a través del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificada en Bolivia por la Ley 1257 de 11 de julio de 1991 incorporado en la reforma constitucional de 1994, y la Declaración de los Pueblos Indígenas ratificado en Bolivia por la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, actualmente contemplado en los arts. 30.18, 178.I y 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En ese entendido, toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no puede ser juzgada por comisiones o tribunales especiales no sometidos a tribunales jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución Política del Estado; por lo que, las autoridades de la jurisdicción IOC de la comunidad Tacachira en uso de sus legítimas atribuciones conferidas por sus estatutos y reglamentos internos amparados por los arts. 202.11 de la CPE; y 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron a la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz se aparte del conocimiento del presente caso, según a lo establecido en el art. 102.II del CPCo, y remita los antecedentes ante su jurisdicción.
I.2. Alegaciones de la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz
Por Resolución 124-A/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 18 a 19 vta., la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz rechazó la solicitud de declinatoria de competencia a la jurisdicción IOC presentada por los miembros de la comunidad Tacachira Central Agraria de Radio Urbano y Suburbano Milenio (FE.S.C.O.N.M) y la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), con los siguientes fundamentos:
- a)Las autoridades originarias y comunarias de la comunidad Tacachira -Pastor Alí Quispe y Andrés Ángel Quispe Durán- correspondiente a la FE.S.C.O.N.M. El Alto, al presentar la solicitud de declinación de competencia solo fueron dos personas las que firmaron y acreditaron su participación; empero, lo hicieron sin una prueba literal, ya sea título o credencial expedido por la FE.S.C.O.N.M. El Alto, para que pueda acreditarse la existencia de esta Comunidad Originaria Campesina; es más, no guarda relación directa con el denominativo que presentaron en la excepción del conflicto de competencia jurisdiccional;
- b)Existe la Resolución Suprema (RS) 15628 de 13 de julio de 2015, por la cual se homologó la Ley Municipal "176/14", misma que declaró el radio urbano de la ciudad de El Alto;
- c)Los peticionantes señalaron tener la jurisdicción y competencia para conocer el presente caso, porque los querellantes y los imputados serían parte de su jurisdicción y estarían sometidos a su norma y procedimientos propios; no obstante, no fundamentaron su solicitud ni señalaron cuáles son sus niveles de autoridad para la solución de sus conflictos; es decir, no indicaron cuál es la autoridad originaria que conoce este tipo de problemas, y si existen otras autoridades o niveles superiores que puedan resolver en otras instancias este tipo de delitos, o si es en su caso que en una única instancia se resuelve estos hechos;
- d)Tampoco indicaron si en su comunidad existe un cabildo abierto, un ampliado o una asamblea u otro tipo de instancia de decisión, puesto que considera que para solicitar la declinatoria de jurisdicción y competencia debieron indicar a las autoridades ordinarias cuáles serán las autoridades indígenas originarias campesinas (IOC) y sus instancias de decisión que conocerán estos hechos;
- e)De lo señalado por los solicitantes, se puede colegir que en el lugar que indicaron, no existiría persona a cargo de la justicia indígena originaria campesina (JIOC);
- f)Los peticionantes tampoco fundamentaron ni demostraron casos similares al presente hecho, y cómo estos habrían sido solucionados vía JIOC, al respecto la señaló que la jurisdicción IOC, en concordancia con el ámbito personal y territorial, tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que han resuelto y que consideran pertinentes, en el presente caso, para demostrar que conocían y siempre conocieron este tipo de casos, debieron por lo menos haber presentado un libro de actas de la comunidad de solución de conflictos, o presentar una nota que de manera expresa señale cómo estos hechos o delitos fueron solucionados en varias oportunidades, esto con el fin que su persona en su calidad de juzgadora, tenga plena convicción que dichas autoridades originarias son competentes para resolver el presente proceso de difamación, aspecto que no lo hicieron, puesto que no presentaron prueba alguna ni explicaron o fundamentaron cómo estos habrían ya sido conocidos por ellos;
- g)El art. 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación, establece expresamente los delitos de orden privado, entre ellos los ya mencionados, al respecto el art. 10.II inc. d) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), estableció que la jurisdicción IOC no alcanza a materias que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la ley a las jurisdicciones ordinarias, agroambientales y otras reconocidas legalmente; en el presente caso, los delitos contra el honor son delitos penales ordinarios reservados a la jurisdicción ordinaria, así lo determina el art. 53 inc. 1) del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que establece que los jueces de sentencia penal (jurisdicción ordinaria) son los competentes para resolver los delitos de acción privada; por lo que, las leyes ordinarias del Código de Procedimiento Penal y el Código Penal, reservan para la justicia ordinaria el conocimiento y resolución de estos delitos de acción penal privada; razón por la que, la JIOC no sería competente para conocer estos hechos;
- h)Los peticionantes no fundamentaron ni explicaron los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de manera conjunta, solo indicaron que la querellante y el acusado son originarios de la comunidad Tacachira; pero, no explicaron los otros ámbitos que necesariamente son concurrentes; por lo que, su petición es incompleta;
- i)De acuerdo a la , el demandado debió de haber recurrido desde el primer momento ante las autoridades de la JIOC; no obstante, advirtió que dejaron transcurrir toda la etapa inicial del proceso penal en su contra, asistiendo a audiencia de conciliación, sin haberse llegado a ningún acuerdo; extremos que demuestran una conducta pasiva y de aprobación sobre quienes tienen la competencia para conocer y resolver la denuncia penal interpuesta por la querellante, por la presunta comisión del delito de difamación, por cuanto el proceso fue iniciado en la jurisdicción ordinaria sin que el imputado haya suscitado el conflicto de competencia jurisdiccional, dejando que se desarrolle el proceso con normalidad, demostrando con ello una tácita aceptación de la competencia de la autoridad que tiene conocimiento de la causa penal; y,
- j)Rechazó la solicitud de declinatoria de competencia a la JIOC.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional mediante (fs. 24 a 27) admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 28 de julio de 2021, cursante a fs. 111, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; una vez recibida la misma, se dispuso su reanudación al día siguiente de la notificación con el decreto de 23 de mayo de 2022; por lo que, la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis minucioso del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 19 de noviembre de 2019 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, por parte de la comunidad Tacachira -afiliados a la Federación Única de Comunidades Agrarias de Radio Urbano y Suburbano (FESUCARUSU), Federación Sindical de Comunidades Originarias del Nuevo Milenio (FE.S.C.O.N.M.), y la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB)- en el cual hacen conocer la concurrencia de los ámbitos territorial, material como personal, solicitando que la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, que desde el 2 de julio de 2019 no contestó su petición, sea apartada del conocimiento del proceso penal incoado a instancia de Cristina Sánchez Quispe contra Hugo Eustaquio Sánchez Quispe (fs. 15 a 17 vta.)
II.2. Cursa Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/008/2021 con el título: "Peritaje Antropológico de la Comunidad Tacachira, Provincia Murillo, Municipio de El Alto, Departamento de La Paz" realizado por la Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, de agosto de 2021 (fs. 49 a 110).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso concreto, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz y la jurisdicción IOC de la comunidad Tacachira, ambos del departamento de La Paz, respecto al conocimiento del proceso penal seguido por Cristina Sánchez Quispe contra Hugo Sánchez Quispe por la supuesta comisión del delito de difamación.
III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
El art. 179.I de la CPE, determina que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley".
El Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , determinando que: "Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'.
En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales".
III.2. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina
Sobre los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, la , haciendo cita de la estableció lo siguiente: "El art. 179.I de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley' (el resaltado nos corresponde). En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'.
En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.
Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial...' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
- 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
- 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
- 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la , como: '...condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino', es decir:
- i)En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
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