Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2023-CA Sucre, 24 de enero de 2023
Expediente: 52480-2023-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 373/2022 de 19 de noviembre, cursante de fs. 1006 a 1014, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Cristian de Marco Aguilar Salcedo y Edwin Eddy Álvarez Nina, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 14.4, 7, 8 y 14; y, 52 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.II, 115.II, 116, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 998 a 1003, los accionantes manifiestan que, los artículos cuestionados presuponen para su aplicación y sanción máxima de otros presupuestos como la tipicidad y taxatividad, aspectos que no fueron cumplidos por parte del Fiscal Policial, ni por el Tribunal Policial quienes solo efectuaron una interpretación lírica sistémica, sin cumplir con la interpretación tecnológica u otros requisitos que deben ser cumplidos, lo que convierte dichos artículos y numerales impugnados en inconstitucionales, pues para su procedencia proponen recibir beneficios sin precisar cuáles, ni identificar a qué bienes o valores hacen referencia.
Agregan que, el art. 14.8 de la LRDPB, presupone un proceso previo para determinar un fin ilícito, concretar con delincuentes términos que bajo la doctrina y jurisprudencia como fuente directa del derecho fue expulsado de todo el ordenamiento jurídico; empero, sigue inserto en la cuestionada Ley "...y la limitación establecidas del medio de defensa del art. 52 de dicha ley donde prohíbe completamente todo medio de defensa como son los incidentes, en base a ellos fuimos de parte del tribunal sancionados sin especificar, menos cumplir acorde a dichas normativas establecidas en la Constitución Política del estado, como una mega garantía del debido proceso" (sic). Por otro lado, toda la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, es inconstitucional por absorción de las cláusulas pétreas de la Norma Suprema; al respecto, el art. 115.II de la CPE, consagra los derechos humanos, los mismos que son enunciativos no limitativos y deben ser aplicados de manera correcta y legal, en la medida que favorezcan al procesado; no obstante los arts. 14 y 52 de la LRDPB, disponen la culpabilidad del encausado antes de la presunción de inocencia, el cual no se encuentra consagrado solo como un derecho fundamental en el texto constitucional, sino también forma parte del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410 de la CPE; ya que, son de preferencia y directamente aplicables las normas internacionales cuando sean más favorables de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 109 y 256 de la Norma Suprema.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción de inconstitucional concreta interpuesta.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 373/2022 de 19 de noviembre, cursante de fs. 1006 a 1014, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- a)La acción de control normativo planteada carece de fundamentación fáctica y jurídica, pues no identifica de manera precisa de qué forma las disposiciones cuestionadas atentan contra los ahora accionantes en el ejercicio de su derecho al debido proceso o cómo vulneran sus derechos y garantías constitucionales;
- b)Las normas impugnadas gozan de constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- c)El art. 5 de la LRDPB, prevé cuatro tipos de responsabilidad para los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones; en este caso, los solicitantes fueron acusados por una responsabilidad administrativa, por lo que no se lesionó los artículos constitucionales citados como infringidos ni las normas convencionales.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 14.4, 7, 8 y 14; y, 52 de la LRDPB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.II, 115.II, 116, 117.I y 410 de la CPE; 7 y 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la CADH.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En tal sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
De igual forma, el art. 81.I del CPCo, determina que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia".
Por su parte el art. 27.II del citado Código, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos iiiiique así corresponda, o
- c)Cuando carezca de absoluto de fundamentos jurídico constitucionales iiiiiiique justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos iiiiiicorresponden).
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