Texto del fallo
Texto de la resolucion
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2023 Sucre, 25 de julio de 2023
Correlativa a la
SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Control previo de constitucionalidad de proyecto de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 02544-2013-06-CEA Departamento: Chuquisaca
Solicitud de control previo de constitucionalidad de proyecto de Carta Orgánica presentada por Ronald Cabrera Rodas, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 246 a 249 vta. el consultante a tiempo de apersonarse a la presente causa como autoridad legislativa del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán; señala que, en virtud a lo dispuesto en la , se procedió conjuntamente con la sociedad civil organizada de dicho municipio a adecuar lo observado en su oportunidad, conforme lo dispuesto en el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), y además fue considerada y aprobada por unanimidad del total de los miembros del Concejo Municipal; en ese marco, solicita se efectúe el control previo de constitucionalidad de su proyecto de Norma Institucional Básica.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto de 20 de junio de 2023 que cursa a fs. 253, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión de este Tribunal; dispuso que, la causa pase a sorteo, el mismo que se realizó el 28 del mismo mes y año, conforme consta a fs. 255.
Consecuentemente la presente Declaración Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término establecido en el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo). II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tienen que:
II.1. Se tiene credencial emitido por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, que acredita como Concejal del Municipio de Villa Vaca Guzmán a Ronald Cabrera Rodas (fs. 187).
II.2. Se advierte Acta de Sesión Extraordinario 11/2023 de 24 de mayo, y Resolución Autonómica Municipal 17/2023 de 4 de mayo, en el cual se elige como se posesiona como Presidente del Concejo Municipal de Villa Vaca Guzmán a Ronald Cabrera Rodas (fs. 182 a 186).
II.3. Cursa Ley 147 de 18 de mayo de 2023, que resuelve aprobar el proyecto de Carta Orgánica por unanimidad del total de los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán (fs. 178 a 181).
II.4. Adjunta el proyecto de Carta Orgánica Municipal reformulado, en versión digital y física (fs. 203 y 204 a 236).
II.5. Las modificaciones y adecuaciones realizadas al proyecto de Carta Orgánica Municipal de Villa Vaca Guzmán, están específicamente referidas, conforme se estableció en la , a la incompatibilidad con los preceptos constitucionales siguientes: "1 el parágrafo 'Define los derechos y deberes de sus habitantes'; 6 el parágrafo 'Se reconoce a los símbolos del Estado Plurinacional y'; 7; 9 el parágrafo 'Se reconoce los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado además de los siguientes' y núm. 3; 11; 17 en los parágrafos 'el gobierno Autónomo Municipal' e 'y administrativa'; 22 inc. 13, 14, 24, 25 en sus parágrafos 'a través del Alcalde Municipal o Alcaldesa' y 'la censura procederá con la aprobación de dos tercios de los presentes e implicará la destitución del servidor público', 29, 40; 27, el término 'Facultad'; 33 núm. 5 en la frase 'reglamentos' y 18; 43 el parágrafo 'no deberán' y 'en'; 44 inc. c), d) y f); 53 la frase 'derecho'; 64 el término 'oficiales'; 75.III; 76.III; 104.IV; 114 el parágrafo 'e intermunicipal'; 115 el parágrafo 'y el funcionamiento de las redes de telecomunicación'; la Disposición complementaria Primera".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Presidente y del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, remitió en consulta el proyecto adecuado de Carta Orgánica del citado municipio, según lo dispuesto por la , con la finalidad de someter el mismo al respectivo control previo de constitucionalidad.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar en esta etapa, el correspondiente test de compatibilidad constitucional sólo en lo concerniente a la modificación efectuada al texto de los artículos observados en la citada Resolución constitucional, a la luz de lo dispuesto en el art. 275 de la Norma Suprema, concordante con los arts. 116 y 120.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas
El control previo de constitucionalidad al cual están sujetos los proyectos de normas institucionales básicas de las ETA, puede extenderse en el tiempo hasta su declaración de compatibilidad total, producto precisamente de las observaciones que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe al proyecto base y las sucesivas correcciones o reformulaciones que el estatuyente realice a partir de ello; esto, en el marco de lo que señala el art. 120 del CPCo: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica. II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control previo de constitucionalidad". Disposición que guarda armonía con lo señalado por el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.
Razón por la cual, la ETA presenta las modificaciones a su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de someter las previsiones adecuadas al proyecto base ya revisado en esta instancia, debiendo limitarse a subsanar únicamente aquellos artículos que fueron declarados incompatibles con la Norma Suprema en la Declaración Constitucional Plurinacional correlativamente anterior. Así razonó este Tribunal en la , expresando lo siguiente: "La jurisprudencia de éste Tribunal precisamente en la , establece 'Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (...) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados..." (Las negrillas corresponden al texto original).
De la citada jurisprudencia constitucional se extrae que la ETA consultante deberá adecuar o suprimir, a la luz de los fundamentos jurídicos desarrollados, las disposiciones declaradas incompatibles, sin afectar a los artículos declarados compatibles ni introducir a su proyecto nuevos preceptos, dado que daría lugar a un nuevo inicio de control previo de constitucionalidad.
III.2. Confrontación y contrastación del contenido de la adecuación efectuada al proyecto de COM de Villa Vaca Guzmán con los preceptos constitucionales
Respecto al control previo de constitucionalidad, en atención a las consideraciones de carácter jurídico y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el test de constitucionalidad únicamente al texto de los artículos modificados del proyecto de COM de Villa Vaca Guzmán, a consecuencia de su declaratoria de incompatibilidad en la Resolución Constitucional correlativamente anterior.
En tal sentido, se analizará y confrontará cada uno de los elementos normativos reformulados tanto con el texto de la Constitución Política del Estado, como con los fundamentos de incompatibilidad previamente efectuados, a fin de declarar su compatibilidad pura y simple en caso de no advertirse contradicción alguna con el texto constitucional o, cuando corresponda, se optará por la declaración de compatibilidad bajo la interpretación de este Tribunal, acorde a los preceptos constitucionales.
Se puntualiza que el control previo de constitucionalidad se efectúa únicamente sobre las disposiciones que fueron declaradas incompatibles en la .
III.2.1. Sobre el artículo 1
Disposición anterior
"Artículo 1.- (CARTA ORGÁNICA) La presente Carta Orgánica Municipal de Villa Vaca Guzmán es la norma que regula el ejercicio de la jurisdicción, estructura, composición jerárquica, competencias, obligaciones, atribuciones y regímenes de responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán. Define los derechos y deberes de sus habitantes, expresando su voluntad y perfeccionando el ejercicio de su autonomía, la cosmovisión del municipio, con el reconocimiento de sus pueblos indígena originario campesino, buscando el desarrollo integral de los habitantes del municipio".
Disposición reformulada
"Artículo 1.- (CARTA ORGÁNICA) La presente Carta Orgánica Municipal de Villa Vaca Guzmán es la norma que regula el ejercicio de la jurisdicción, estructura, composición jerárquica, competencias, obligaciones, atribuciones y regímenes de responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán expresando su voluntad y perfeccionando el ejercicio de su autonomía, la cosmovisión del municipio, con el reconocimiento de sus pueblos indígena originario campesino, buscando el desarrollo integral de los habitantes del municipio".
Control previo de constitucionalidad
La , declaró la incompatibilidad de la frase: "Define los derechos y deberes de sus habitantes", inserta en el art. 1 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Villa Vaca Guzmán, entendiendo que: "...los derechos y deberes está consagrado en la CPE y las mismas debe ser acatadas por todos los bolivianos y bolivianas, toda vez que los derechos fundamentales ya han sido reconocidos por la Norma Suprema, siendo que el estatuyente debe tener presente que los derechos establecidos deben encontrarse relacionados a su competencias a efecto de que la misma ETA, restablezca estos derechos en caso de ser vulnerados, entendiéndose que estos derechos enumerados resultan ser declarativos, por lo que, el art. 1 de la Carta Orgánica Municipal de Villa Vaca Guzmán en su parágrafo 'Define los derechos y deberes de sus habitantes', es incompatible con la CPE".
Ahora bien, del texto reformulado, se advierte que la ETA procedió a suprimir la frase observada, correspondiendo en consecuencia realizar el test de constitucionalidad a la nueva disposición.
El precepto en cuestión versa en relación a la naturaleza de la Carta Orgánica, catalogándola como la Norma que regula el ejercicio de su estructura, composición, competencias, entre otros aspectos, lo cual resulta permisible; considerando que, conforme a lo establecido en el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), "Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción" (negrillas agregadas).
Por lo señalado, y el precepto constitucional citado, corresponde indicar que, la Norma Institucional Básica al ser aprobada por los órganos deliberativos municipales se constituye en la norma de mayor preeminencia en el ámbito de la jurisdicción administrativa de la ETA municipal que la aprueba, rigiendo tanto a la institucionalidad del municipio como a las autoridades y servidores públicos que la componen; en ese marco, conforme al mandato del referido art. 275 de la CPE, la Carta Orgánica tiene un carácter rígido en comparación al resto de las leyes; de modo que, al establecer en el precepto en cuestión que la Carta Orgánica Municipal se constituye en la norma aplicable a su jurisdicción, que regula entre otras aspectos, su composición, jerarquía, obligaciones, atribuciones, etc.
Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 1 del proyecto de COM de Villa Vaca Guzmán, con la Norma Suprema.
III.2.2. Sobre el artículo 6
Disposición anterior
"Artículo 6.- (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO) Se reconocen a los símbolos del Estado Plurinacional y se establecen como símbolos oficiales que identifican al Municipio de Villa Vaca Guzmán a: La Bandera, el Escudo y el Himno Municipal, reconociendo los símbolos del pueblo guaraní como parte de la identidad del municipio. La definición y descripción de la forma y características de los mismos serán establecidos mediante una ley municipal, para el uso pertinente en la documentación, papeles oficiales, identificación de marca e imagen, vehículos e inmuebles afectados al uso público y oficial del municipio".
Disposición reformulada
"Artículo 6.- (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO) Se establecen como símbolos oficiales que identifican al Municipio de Villa Vaca Guzmán a: La Bandera, el Escudo y el Himno Municipal, reconociendo los símbolos del pueblo guaraní como parte de la identidad del municipio. La definición y descripción de la forma y características de los mismos serán establecidos mediante una ley municipal, para el uso pertinente en la documentación, papeles oficiales, identificación de marca e imagen, vehículos e inmuebles afectados al uso público y oficial del municipio".
Control previo de constitucionalidad
El fallo primigenio, incompatibilizó la frase: "Se reconocen a los símbolos del Estado Plurinacional y", inserta en el art. 6 del proyecto de COM de Villa Vaca Guzmán, considerando que: "...La CPE, en su art. 6.II dice: 'Los símbolos del Estado son la bandera tricolor, rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor de patujú'; la CPE, establece cuales son los símbolos patrios nacionales, y en esa su condición, son símbolos de todas las ETA, por lo que no pueden ser reconocidos por una ETA, sino, son símbolos a nivel nacional".
De la lectura del precepto en cuestión, se evidencia que la ETA consultante procedió a expulsar de su proyecto de Norma Institucional Básica, la frase inicialmente observada; en ese marco, se advierte que el art. 6 que ahora se analiza versa sobre los símbolos del municipio de Villa Vaca Guzmán, incorporando una serie de emblemas caracterismos y representativos dentro su jurisdicción, lo cual en el marco del principio de autogobierno (art. 270 de la CPE), entendido como el derecho que tienen la ciudadanía a dotarse de su propia institucionalidad, resulta permisible la incorporación en el texto de su proyecto de COM, los símbolos característicos de su municipio.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, declarar la compatibilidad del art. 6 del proyecto de COM en estudio con la Ley Fundamental.
III.2.3. Sobre el artículo 7
Disposición anterior
"Artículo 7.- (IDIOMAS OFICIALES DEL MUNICIPIO) Los idiomas oficiales del Municipio de Villa Vaca Guzmán son: castellano, guaraní y quechua".
Disposición reformulada
"Artículo 7.- (IDIOMAS OFICIALES DEL MUNICIPIO) Son idiomas de uso preferente el castellano guaraní y quechua".
Control previo de constitucionalidad
La , declaró la incompatibilidad del art. 7 identificado inicialmente, considerando que: "...señala como "idiomas oficiales" del municipio de Villa Vaca Guzmán al castellano, guaraní y quechua, no obstante que, como se tiene señalado, los 37 idiomas señalados en el art. 5 de la norma constitucional tienen carácter oficial en todo el territorio del Estado Plurinacional; no siendo compatible con dicha norma que el proyecto de Carta Orgánica establezca el carácter oficial únicamente de tres idiomas. En ese sentido, debe aclararse que una situación diferente es que la Carta Orgánica establezca que el quechua y el castellano serán los idiomas de uso institucional del gobierno autónomo municipal, lo cual no sucede en el proyecto que se analiza" (las negrillas corresponden al texto original).
El precepto reformulado, se evidencia que la ETA consultante, procedió a cumplir lo desarrollado en el fallo primigenio; es decir, que establece como idiomas de uso preferente el castellano, guaraní y quechua; de tal manera que, esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano.
De lo señalado precedentemente se concluye que, el precepto reformulado, al referirse al uso preferente de los idiomas citados del municipio de Villa Vaca Guzmán, se adecúa a lo establecido en el art. 5.I de la CPE; que señala: "Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu'we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco" (las negrillas son nuestras); teniéndose asimismo que el artículo sometido a control efectúa una descripción de los idiomas propios de su territorio, los cuales podrán ser utilizados por la ETA municipal de Villa Vaca Guzmán.
Analizado el texto modificado, corresponde declarar la compatibilidad del art. 7 del proyecto de COM adecuado, con la Norma Suprema.
III.2.4. Sobre el artículo 9
Disposición anterior
"Artículo 9.- (DERECHOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO) Se reconoce los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado además de los siguientes: Los Derechos de los habitantes del Municipio de Villa Vaca Guzmán son:
Derecho de acceso a la provisión de servicios básicos con calidad y en buenas condiciones;
(...)
3. Derecho a que se priorice los recursos humanos del municipio en la contratación de los mismos, por empresas que trabajan en la explotación de recursos naturales;
(...)" (el subrayado nos corresponde).
Disposición reformulada
Artículo 9.- (DERECHOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO)
Los Derechos de los habitantes del Municipio de Villa Vaca Guzmán son:
1. Derecho de acceso a la provisión de servicios básicos con calidad y en buenas condiciones;
(...)
3. Disposición suprimida
(...)" (el subrayado nos corresponde).
Control previo de constitucionalidad
La , a tiempo de efectuar el test de constitucionalidad a las disposiciones identificadas precedentemente señaló lo siguiente: "El art. 9 de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guamán en su parágrafo: 'Se reconoce los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado además de los siguientes' y el num. 3 'Derecho a que se priorice los recursos humanos del municipio en la contratación de los mismos, por empresas que trabajan en la explotación de recursos naturales', es incompatible con la CPE, por lo siguiente; el artículo que está sometido a control de compatibilidad al establecer se reconoce, las ETA no pueden reconocer, siendo que esos derechos están consagrados en la CPE, y las ETA están sometidas a esos derechos; además, el Estado les garantizará el goce disfrute y pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos ..., así, el art. 9.4 de la CPE señala: 'Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley (...). Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'.
Asimismo, no puede priorizarse los recursos humanos del municipio en la contratación de los mismos, siendo que todas las personas tienen el mismo derecho de poder acceder a una fuente laboral; el art. 46.I.2 de la CPE señala: 'Toda persona tiene derecho. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias', por lo que no se puede privilegiar a un grupo o sector de la sociedad, sino, las fuentes laborales deben ser ejercidas conforme a la normativa de la CPE.
Conforme al razonamiento realizado, el art. 9 primera parte y el num. 3 de la Carta Orgánica de referencia, en el parágrafo de la primera parte 'Se reconoce los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado además de los siguientes' son incompatibles con la CPE".
Ahora bien, respecto a la primera observación efectuada a la frase inserta en el párrafo de inicio el art. 9 del proyecto de COM, corresponde precisar, que la ETA consultante a la luz de lo dispuesto en el art. 203 de la CPE, el cual establece que las decisiones de este Tribunal son de cumplimiento obligatorio, procedió a suprimir la frase incompatibilizada. De modo que, el párrafo introductorio del precepto en cuestión no contempla observación alguna, ni merece mayor análisis, considerando que por su naturaleza se constituye un texto de introducción que advierte cuáles son los derechos de los habitantes del municipio de Villa Vaca Guzmán.
Por otra parte, el fallo primigenio, incompatibilizó el contenido íntegro el entonces numeral 3, con los fundamentos expuestos inicialmente; sin embargo, efectuado el correspondiente análisis al contenido reformulado por la ETA en relación al art. 9 del proyecto de COM, se evidencia que el mismo fue suprimido, de modo que este Tribunal se encuentra inhabilitado de efectuar test de constitucionalidad alguno conforme manda el art. 116 del CPCo, toda vez que, no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema.
Finalmente corresponde precisar en relación al ahora numeral 1 del art. 9, mismo que inicialmente no formó parte dentro de los numerales insertos en dicho artículo, pero sí del contenido de dicho precepto, pues se evidencia que en el proyecto inicial se lo incluyó como un segundo párrafo en la parte introductoria; sin embargo, ahora lo incluyen dentro de los numerales que identifican los derechos de los habitantes del municipio, lo cual resulta permisible y no se constituye un nuevo texto, pues simplemente es una modificación de técnica legislativa al proyecto de COM de Villa Vaca Guzmán.
Efectuado el correspondiente test de constitucionalidad y las aclaraciones pertinente, corresponde declarar la compatibilidad del párrafo introductorio del art. 9 del proyecto de COM en estudio, con la Norma Suprema.
III.2.5. Sobre el artículo 11
Disposición anterior
"Artículo 11.- (DE LAS COLINDANCIAS) El Municipio de Villa Vaca Guzmán, se encuentra al este del departamento de Chuquisaca y colinda al Norte con el municipio de Valle Grande, al Nor Oeste con el municipio Padilla, al Este con los municipios de Lagunillas y Camiri, al Sud Este con los municipios de Cuevo y Huacaya, al Sur con el municipio de Entre Ríos, al Oeste con el municipio Monteagudo y Sur Oeste con el municipio de Huacareta".
Disposición reformulada
"Artículo 11.- (UBICACIÓN) El Municipio de Villa Vaca Guzmán, se encuentra ubicado en la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca".
Control previo de constitucionalidad
A tiempo de observar el art. 11 del proyecto de COM de Villa Vaca Guzmán, este tribunal refirió que: "...es incompatible con la Norma Suprema, por cuanto establece los límites del municipio, aspecto que conforme a lo establecido por el art. 158.I núm. 6 de la CPE, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que entre sus atribuciones, tiene la de "Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley"; asimismo, el art. 269.II de la CPE, establece que: "La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley". Por su parte el art. 25 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales (LDUT), señala: "La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo"; el art. 31 de la misma Ley, prescribe: "I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos georeferenciados precisos. III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda"; de donde se establece que, en general, la delimitación de unidades territoriales, se realiza mediante una ley emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional" ().
Ahora bien, se advierte que la ETA consultante procedió a reformular el contenido íntegro del art. 11 de su proyecto de Norma Institucional Básica; en el que, incorpora la ubicación de su municipio, lo cual resulta permisible, a efectos de cumplir con el desarrollo de los contenidos mínimos en sus normas institucionales básicas, respecto a la ubicación de su jurisdicción territorial, además de citar el departamento, provincia, al que pertenece la unidad territorial; ya que, las mismas solamente representan una referencia cardinal y nominal, así como los valores que permiten señalar la ubicación geográfica de la unidad territorial.
Dicha ubicación, guarda armonía con la organización territorial dispuesta a partir del art. 269.I de la Norma suprema, precepto constitucional que establece que Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.
Conforme a lo desarrollado, corresponde declarar la compatibilidad del art. 11 del proyecto de COM, de Villa Vaca Guzmán con la Norma Suprema.
III.2.6. Sobre el artículo 17, ahora artículo 16
Disposición anterior
"Artículo 17.- (ÓRGANOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL) El Gobierno Autónomo Municipal, está constituido por un Órgano Legislativo, el Concejo Municipal con facultad deliberativa, legislativa y fiscalizadora, y un Órgano Ejecutivo, el Gobierno Autónomo Municipal a la cabeza de la Alcaldesa o Alcalde, con facultad ejecutiva, reglamentaria y administrativa. Las funciones de ambos órganos no son delegables entre sí".
Disposición reformulada
"Artículo 16.- (ÓRGANOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL) El Gobierno Autónomo Municipal, está constituido por un Órgano Legislativo, denominado Concejo Municipal con facultad deliberativa, legislativa y fiscalizadora, y un Órgano Ejecutivo, a la cabeza de la Alcaldesa o Alcalde, con facultad ejecutiva, y reglamentaria. Las funciones de ambos órganos no son delegables entre sí".
Control previo de constitucionalidad
Corresponde que, previamente a ingresar a analizar los preceptos, inicialmente observados en la , efectuar la siguiente aclaración:
Cabe tomar en cuenta, en el presente caso, que el test de constitucionalidad efectuado a las adecuaciones o reingresos de los proyectos de Carta Orgánica Municipal, solo se limita a los artículos que fueron incompatibilizados, en tal sentido entendió este Tribunal a través de la , citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo Constitucional, que concluye que la ETA debe limitarse a subsanar únicamente aquellos artículos que fueron declarados incompatibles con la Norma Suprema en la Declaración Constitucional Plurinacional correlativamente anterior; es decir, que el examen de constitucionalidad efectuado en un siguiente ingreso, será únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; en consecuencia los artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados.
Ahora viene efectuada la revisión al texto propuesto por la ETA de Villa Vaca Guzmán se advierte que, de manera unilateral procedió a expulsar de su contenido el texto íntegro del entonces artículo 16; sin considerar que, el mismo fue declarado compatible en la ; en ese marco, por los fundamentos desarrollados precedentemente, la ETA en relación al precepto citado debe estar a lo dispuesto en el fallo primigenio.
En ese marco, corresponde tomar en cuenta que, producto de la supresión unilateral efectuada por el estatuyente, la numeración a partir del artículo 17 del proyecto de COM de Villa Vaca Guzmán sufrió una variación; misma que, debe ser tomada en cuenta.
Efectuadas las aclaraciones pertinente, corresponde señalar que el entonces art. 17 en sus frases: "el Gobierno Autónomo Municipal" e "y administrativa" fueron observadas e incompatibilizadas por el fallo primigenio, entendiendo que: "...al atribuir que el Gobierno Autónomo tendría facultad administrativa, es incompatible con la CPE, así, lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional en su , 'En tal sentido, el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa; pues debe quedar presente que estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno los órganos deben contar con sus propias resoluciones.
Sin embargo, y en el marco del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, referente a forma de gobierno, se estableció que a pesar de existir la necesidad de generar al interior de las entidades territoriales autónomas una separación de administraciones para un ejercicio óptimo de las facultades asignadas constitucionalmente a los órganos del gobierno autónomo municipal, esta necesidad podrá encararse de manera progresiva y paulatina, por lo que la Carta Orgánica debe estar abierta para que a futuro se consoliden estos cambios institucionales al interior del gobierno autónomo municipal.
Por ello, se sugiere que en el art. 15 referente a jerarquía jurídica interna, se establezca también aquella normativa propia del Órgano Ejecutivo, como Decretos, Resoluciones, incluida las normas administrativas, que pueda y vaya a emitir el mismo'".
De la revisión del ahora art. 16 del proyecto de COM de Villa Vaca Guzmán; se evidencia que, las frases observadas fueron eliminadas, por el estatuyente; de modo que, el texto propuesto refiere sobre la constitución de los órganos de su Gobierno Autónomo Municipal, identificándolos como Legislativo y ejecutivo, el primero, con facultad deliberativa, legislativa y fiscalizadora; y el segundo facultad ejecutiva y reglamentaria; lo cual, resulta correcto en el marco de los dispuesto en la Norma Suprema.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 272 de la CPE establece que: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones" (negrillas agregadas).
Por su parte, el art. 283 de la CPE dispone que: "El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde".
Finalmente, en relación a las citadas facultades asignadas a los diferentes órganos de gobierno, la , señaló lo siguiente: "1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos...
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo...
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental" (las negrillas son nuestras).
De los preceptos constitucionales y la jurisprudencia citada, se puede advertir que toda ETA, en este caso municipal, se encuentra constituida por un Órgano Legislativo, denominado Concejo Municipal, que tiene facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa. Asimismo, está integrada por un Órgano Ejecutivo; mismo que, tiene como titular a la alcaldesa o alcalde municipal, y también tiene facultades propias; siendo, estas la ejecutiva y reglamentaria, asimismo ambos son ejercidos en el ámbito de sus competencias.
En ese marco; considerando que, el texto inserto en el ahora art. 16 del proyecto de COM de Villa Vaca Guzmán, guarda armonía con las disposiciones constitucionales citadas, corresponde declarar su compatibilidad.
III.2.7. Sobre el artículo 22 numerales 13, 14, 24, 25, 29 y 40, ahora artículo 21 numerales 22, 23 y 38
Disposiciones anteriores "Artículo 22.- (ATRIBUCIONES) Son atribuciones del Concejo Municipal:
(...)
13. Suspender temporalmente a los Concejales o Concejalas por dos tercios de votos de sus miembros, de acuerdo a lo establecido por la Carta Orgánica y el Reglamento General interno;
14. Suspender a los Concejales y concejalas por orden de autoridad judicial competente;
(...)
24. Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o Alcalde Municipal y en su caso, disponer su procesamiento interno en la Comisión de Ética por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante;
25. Fiscalizar mediante requerimiento, convocatoria, interpelación o censura, por iniciativa institucional o mediante requerimiento motivado de las instancias de control social, a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal, a las servidoras y servidores públicos municipales de todos los ámbitos de gestión administrativa municipal centralizada, desconcentrada y descentralizada. La censura procederá con la aprobación de dos tercios de los presentes e implicará la destitución del servidor público;
(...)
29. Aprobar por mayoría absoluta la Revocatoria de Mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo a ley;
(...)
40. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público y de bienes de dominio institucional de acuerdo a la normativa vigente;
(...)".
Disposiciones reformuladas
Artículo 21.- (ATRIBUCIONES) Son atribuciones del Concejo Municipal:
(...)
13. suprimido
14. suprimido
(...)
24, ahora 22. Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante;
25, ahora 23. Fiscalizar mediante requerimiento, convocatoria, interpelación o censura, por iniciativa institucional o mediante requerimiento motivado de las instancias de control social, a las servidoras y servidores públicos municipales de todos los ámbitos de gestión administrativa municipal centralizada, desconcentrada y descentralizada.
(...)
29. suprimido
(...)
40, ahora 38. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público, para que prosiga conforme al art. 158.I num. 13 de la CPE.
Control previo de constitucionalidad
Respecto a los numerales 13, 14 y 29
El fallo primigenio incompatibilizó los numerales 13 y 14 en cuestión, considerando que: "...la suspensión de una autoridad electa, en este caso el concejal, debe ser previo un debido proceso administrativo interno, además debe ser especifico en que situaciones debe ser suspendido el concejal, por lo que es contrario a los arts. 115.II y 117.I de la CPE; asimismo, una autoridad judicial competente, tampoco puede suspender a un concejal, la suspensión sea por motivos administrativos o penales debe ser previo un debido proceso, y que, haya sido ejecutoriado y no haya cumplido dicha sanción sea penal o civil, así, el art. 28 de la CPE, señala: 'El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida'".
Respecto al numeral 29 refirió lo siguiente: "...la CPE, en el art. 240.I y III señala: 'Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público', por lo que, la revocatoria se da por iniciativa ciudadana y por un porcentaje, es decir el que tiene atribución para revocar es el pueblo, la sociedad que le eligió a esa autoridad; y, no puede ser atribución del Concejo Municipal...".
Ahora bien, efectuada la revisión al texto propuesto; se advierte que, dichos numerales fueron suprimidos del contenido reformulado por el estatuyente de Villa Vaca Guzmán; razón por la cual, no corresponde a este Tribunal, efectuar análisis alguno, conforme dispone el art. 116 del CPCo, considerando que no existe contenido normativo que confrontar con el texto constitucional a fin de garantizar la supremacía constitucional.
Respecto a los entonces numerales 24 y 25, ahora 22 y 23
La , a tiempo de incompatibilizar dicho numeral refirió lo siguiente: "El art. 22 en su inc. 24 de la Carta Orgánica del Municipio de Villa Vaca Guzmán, al respeto la jurisprudencia constitucional en la , señala: 'El art. 12.I de la CPE señala que 'El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD señala que 'La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.
En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, 'Forma de Gobierno', se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del 'Voto Constructivo de Censura' que establecía que: 'I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.' Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización 'Andrés Ibáñez'.
Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos 'Denunciar y combatir todos los actos de corrupción', para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al 'Sistema de Control Gubernamental' como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).
En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal". Conforme la jurisprudencia, es incompatible el art. 22 en su inc. 24 de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán con la CPE".
Asimismo La , incompatibilizó las frases: "a través del Alcalde Municipal o Alcaldesa" y "La censura procederá con la aprobación de dos tercios de los presentes e implicará la destitución del servidor público", insertas en el entonces numeral 25, en razón a los siguientes fundamentos: "...la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto. Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde.
Por tanto, se debe omitir de la redacción la frase "a través del Alcalde o Alcaldesa", porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283; asimismo la frase del mismo numeral señala: "La censura procederá con la aprobación de dos tercios de los presentes e implicará la destitución del servidor público"; Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del "Voto Constructivo de Censura" que establecía que: "I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos." Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez".
En el caso concreto del núm. 25 del artículo en análisis, respecto al parágrafo en estudio, refiere la censura implicara la destitución del servidor público, no especifica a que funcionario público, si es el Alcalde, Concejal u otros servidores públicos, sin embargo, esta situación no significa que los Alcaldes u otros servidores públicos puedan quedar exentos de sanciones, siendo que el Concejo Municipal tiene otros mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar a los servidores públicos, respecto de sus faltas; así, tenemos la Contraloría General del Estado, el Ministerio Publico".
Cabe señalar que dentro de las atribuciones del ente deliberante, el artículo en cuestión refiere en el ahora numeral 22 el de fiscalizar las labores de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, de Villa Vaca Guzmán en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante; por su parte, en el numeral 23, se incluye el Fiscalizar mediante requerimiento, convocatoria, interpelación o censura, por iniciativa institucional o mediante requerimiento motivado de las instancias de control social, a las servidoras y servidores públicos municipales de todos los ámbitos de gestión administrativa municipal centralizada, desconcentrada y descentralizada, como se puede advertir ambos textos versan respecto al ejercicio de la facultad fiscalizadora atribuida al órgano legislativo municipal; razón por la cual, corresponde efectuar el test de constitucionalidad de manera conjunta.
Al respecto, corresponde referir lo dispuesto en el art. 272 de la CPE "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones".
Asimismo, el art. 283, en relación a las facultades atribuidas al ente deliberante, refiere que este es titular, entre otras, de la facultad fiscalizadora.
Al respecto, debe considerarse que dicha facultad -fiscalizadora-, está destinada a ejercer el control y supervisión de la gestión pública y el manejo de los recursos municipales, lo cual incluye a los servidores públicos y también al ejecutivo municipal; páralo cual se implementará ciertos mecanismos de control y requerimientos a fin de transparentar su gestión; sin dejar de lado, que esta facultad debe ir en armonía con el principio de independencia, separación y coordinación de los órganos que conforman el Gobierno Autónomo Municipal -art. 12.I CPE-.
En ese marco, considerando que los preceptos reformulados, se enmarca dentro de la facultad fiscalizadora atribuida por la Norma Suprema a los Concejos Municipales, no se evidencia que dentro su contenido exista contenidos que contravengan lo dispuesto en la Ley fundamental; toda vez que, como ya se refirió precedentemente la labor fiscalizadora es ejercida por el deliberante a fin de precautelar la gestión municipal.
Por lo señalado corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 21 numerales 22 y 23, del proyecto de COM de Villa Vaca guzmán con la Constitución Política del Estado.
Respecto al entonces numeral 40, ahora 38
El fallo primigenio observó el numeral citado, considerando que, su contenido: "...es contrario a lo establecido por el art. 158.I de la CPE, que establece como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, precisamente, 'Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado'; por lo que tomando en cuenta que en general, los bienes municipales, constituyen también bienes de dominio público del Estado, por cuanto los gobiernos autónomos municipales, al formar parte de la estructura y organización, en este caso, territorial del Estado, forman parte indisoluble de él y en consecuencia, los bienes que sean propiedad de un municipio, son considerados igualmente bienes de dominio público del Estado, por lo que su enajenación, en estricta observancia de la Norma Suprema, requiere autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sin que por lo demás, en el art. 202 de la CPE, que establece las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, prevea esta competencia a favor de éstos".
Ahora bien, del texto reformulado por la ETA consultante, se evidencia que, el mismo fue reformulado, en el marco delas sugerencias propuestas por el fallo primigenio, de modo que el mismo refiere como atribución del Ente Deliberante, aprobar la enajenación de bienes de dominio público, para que prosiga conforme al art. 158.I numeral 13 de la CPE.
Cabe señalar que el citado precepto constitucional refiere como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional "Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado".
Asimismo, el art. el art. 339.II de la Norma Suprema, señala que: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley".
Finalmente debe considerarse que el art. 105.3 de la LMAD, establece que: "Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos", de modo que las ETA municipales tienen la posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes; sin embargo, conforme se desarrolló en el fallo primigenio, será precisamente la Ley referida en la parte final del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el presente proyecto de COM.
Asimismo; debe considerarse que, en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I. 13 de la CPE, dispone que será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
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