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TCP

0026/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0026/2023-O

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2023-O Sucre, 22 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 39814-2021-80-AAC Departamento: Beni

La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Guasinave Gonzales, Ana Karen Vacadiez Azaba y José Luis Mendoza Pino contra Abelardo Denny Rivero Rivera, propietario de la Empresa Rivero Carburantes Lubricantes y Gas (ERCALUG) de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento

Por memorial presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 181 a 184 (del dossier), el demandado "interpuso queja por sobrecumplimiento" de la ; señalando que, fue notificado con el Auto Interlocutorio 06/2023 de 5 de enero, que le ordenó que dentro del tercer día a partir de dicha diligencia, proceda a cancelar los salarios devengados a los accionantes, desde su desvinculación laboral hasta su efectiva reincorporación; sin embargo, debe tenerse presente que en las partes dispositivas de la , la Conminatoria de Reincorporación LACJ-JDTEPS BENI 16/2020 de 24 de agosto y el Auto Interlocutorio 06/2023, no se estableció cuánto era el monto que debía cancelar a cada uno de los impetrantes de tutela; tomando en cuenta que, si cancela un monto inferior es pasible a un proceso laboral y si fuera superior iría en desmedro de su paupérrima economía.

I.1.1. Petitorio

Solicitó se:

  1. a)Declare procedente la "impugnación" contra el Auto Interlocutorio 06/2023;
  2. b)Revoque en todas sus partes el citado Auto; y,
  3. c)Dicte un nuevo fallo, especificando el cálculo del monto de dinero que debe cancelar a cada uno de los accionantes y otorgar las cinco cuotas de prórroga que propuso a tal fin.

I.2. Resolución de la queja

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 067/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 68 a 69 (del cuadernillo de trámite de impugnación), determinó declarar improbada la queja por sobrecumplimiento de la , en cuanto al pago de los salarios devengados, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La denuncia de incumplimiento presentada inicialmente por los impetrantes de tutela, fue parcial y estaba referida únicamente al pago de salarios devengados y demás derechos sociales, incumplimiento que en ningún momento fue objetado por el demandado; toda vez que, en su memorial de impugnación (ahora queja por sobrecumplimiento), de manera expresa manifestó que se cumplió solo con la reincorporación, lo cual en ningún momento fue objeto de discusión en la ejecución de la cosa juzgada constitucional; y,
  2. 2)Los argumentos expuestos por el demandado acreditan el expreso reconocimiento de que el pago de los salarios devengados no fueron cumplidos, solicitando solamente un plazo para su pago y/o en su caso que se ordene se cancele en cinco cuotas.
I.2.1. Impugnación de la Resolución emitida por la Sala Constitucional

Abelardo Denny Rivero Rivera, propietario de ERCALUG de Beni, fue notificado el 19 de abril de 2023 (fs. 71 del cuadernillo de trámite de impugnación), con la Resolución 067/2023, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; en virtud de lo cual, en plazo hábil impugnó la citada Resolución a través de memorial presentado el 21 del indicado mes y año, cursante de fs. 77 a 80 vta. (del cuadernillo de trámite de impugnación); bajo los siguientes argumentos:

  1. i)Mediante proveído de 15 de noviembre de 2022, la nombrada Sala Constitucional, ordenó se oficie a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, a objeto de que defina cuáles son los demás derechos sociales de los impetrantes de tutela y los montos que les correspondían; en virtud de lo cual, dicha instancia administrativa laboral aclaró por resolución de 3 de enero de 2023, que cuando en la Conminatoria de Reincorporación LACJ-JDTEPS BENI 16/2020, se menciona "demás derechos sociales que correspondan (a los accionantes)", se refería a la cancelación de los salarios devengados en forma íntegra; es decir, el total ganado mensualmente por el periodo que los trabajadores cesaron en sus funciones a raíz del despido injustificado de la parte empleadora, aclarando de este modo que no estaban reconocidos dentro de la indicada Conminatoria los conceptos por incrementos salariales, aguinaldo, multa o pago de doble aguinaldo y vacaciones; en cuyo mérito, se emitió el Auto Interlocutorio 06/2023, que determinó que no se podía exigir a la parte demandada el cumplimiento de conceptos o derechos sociales no comprendidos dentro de la mencionada resolución, lo que no significaba que no se pueda acudir a las vías legales que establece el ordenamiento jurídico vigente;
  2. ii)El precitado Auto Interlocutorio le conminó a que dentro del tercer día de su notificación con dicho fallo, proceda a cancelar en su integridad los salarios devengados a los solicitantes de tutela desde la fecha de su desvinculación laboral hasta el día de su efectiva reincorporación;
  3. iii)En las partes dispositivas de la , la Conminatoria de Reincorporación LACJ-JDTEPS BENI 16/2020 y el Auto Interlocutorio 06/2023, no se estableció cuánto era el monto que debía cancelar a cada uno de los impetrantes de tutela; tomando en cuenta que, si cancela un monto inferior es pasible a un proceso laboral y si fuera superior iría en desmedro de su paupérrima economía;
  4. iv)La Resolución 067/2023, es incongruente; dado que, reconoce que no se determinó el monto a cancelar por salarios devengados; empero, declaró improbada la queja por sobrecumplimiento; por otro lado, no tomó en cuenta los puntos expuestos en la mencionada queja, creando un caos jurídico al no establecer cuánto es el monto que debía cancelar por salarios devengados;
  5. v)La Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, en su respuesta de 3 de enero de 2023, especificó que los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010; y, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, no determinan en forma expresa la obligatoriedad de las Jefaturas Departamentales de Trabajo de emitir una liquidación específica sobre salarios devengados por el periodo que los trabajadores cesaron en sus funciones a raíz del despido injustificado de la parte empleadora, considerando que la citada normativa está dirigida a proteger la estabilidad laboral en caso de los indicados despidos, con la aplicación de un procedimiento administrativo de reincorporación laboral sumarísimo que actualmente se encuentra regulado por la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 y la RM 1377/22 de 1 de noviembre de igual año; y,
  6. vi)Existe la imposibilidad material de cumplir la ; debido a que, en ninguna de las resoluciones prenombradas, se señala cuánto era el monto que se tiene que cancelar a cada uno de los accionantes; y, en el memorial presentado el 7 de marzo de 2023, estos hicieron conocer una liquidación a cancelar determinada "a gusto y antojo", inventándose que fueron despedidos desde mayo de 2020, cuando en los hechos aquello se suscitó en agosto del mismo año, existiendo por ello controversia al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Guasinave Gonzales, Ana Karen Vacadiez Azaba y José Luis Mendoza Pino contra Abelardo Denny Rivero Rivera, propietario de ERCALUG de Beni -ahora denunciante de queja-; la cual, determinó CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo que el demandado, dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación LACJ-JDTEPS BENI 16/2020 de 24 de agosto, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, en los términos establecidos en esta, debiendo proceder a la reincorporación de los accionantes, a sus fuentes laborales, a los mismos cargos, con igual remuneración que percibían y que corresponda a la fecha de sus restituciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que les pertenezcan, en aplicación al Decreto Supremo (DS) 0495, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación con la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; ello sin costas por ser excusable (fs. 69 a 82 del dossier).

II.2. Por Auto de 3 de enero de 2023, Paulita Arancibia Durán, Jefa Departamental de Trabajo de Beni; informó que:

  1. a)Los abrogados DDSS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010; así como, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, no determinan de forma expresa la obligatoriedad de las Jefaturas de Trabajo de emitir una liquidación específica sobre salarios devengados por el periodo que los trabajadores cesaron en sus funciones a raíz del despido injustificado de la parte empleadora, considerando que la citada normativa estaba dirigida a proteger el derecho a la estabilidad laboral en caso de los indicados despidos, mediante la aplicación de un procedimiento administrativo de reincorporación laboral sumarísimo que actualmente se encuentra regulado por la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 y la RM 1377/22 de 1 de noviembre de igual año; y,
  2. b)Los "demás derechos que correspondan" (a los accionantes), se refería a la cancelación de los salarios devengados en forma íntegra; es decir, el total ganado mensualmente por el periodo que los trabajadores cesaron en sus funciones a raíz del despido injustificado de la parte empleadora, conforme fue determinado en la Conminatoria de Reincorporación LACJ-JDTEPS BENI 16/2020 (fs. 135 y vta. del dossier).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio 06/2023 de 5 de enero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; concluyó que, en virtud al Auto de 3 de enero de 2023, corresponde dejar sentado que al no encontrarse reconocidos dentro la Conminatoria de Reincorporación LACJ-JDTEPS BENI 16/2020, los conceptos de incrementos salariales, aguinaldo, multa o pago de doble aguinaldo y vacaciones, aquello impedía a la nombrada Sala, a exigir a la parte demandada el cumplimiento de los conceptos o derechos sociales que no fueron reconocidos por dicha determinación administrativa laboral, lo que de ninguna manera significa que en resguardo de sus derechos laborales, no puedan acudir a las vías legales que establece el ordenamiento jurídico vigente; por tanto, considerando el tiempo transcurrido y que la parte ha rechazado la solicitud de pago en cuotas de lo adeudado, se conmina a Abelardo Denny Rivero Rivera, a que dentro del tercer día de su notificación proceda a cancelar los salarios devengados a los accionantes, desde la fecha que se produjo su desvinculación laboral hasta el día de su efectiva reincorporación (fs. 136 del dossier).

II.4. A través de Decreto Constitucional de 15 de febrero de 2023, Petronilo Flores Condori, Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que la impugnación presentada el 11 de enero de 2023, por Abelardo Denny Rivero Rivera, contra el Auto Interlocutorio 06/2023, se constituía en una activación de queja por sobrecumplimiento de la ; y, que la misma no fue tramitada conforme a procedimiento por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (s/n fs. del dossier).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El denunciante de queja reclamó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, le exigió el cumplimiento de los salarios devengados ordenados por la , sin considerar que:

  1. 1)En las partes dispositivas del citado fallo constitucional, la Conminatoria de Reincorporación LACJ-JDTEPS BENI 16/2020 y el Auto Interlocutorio 06/2023, no se estableció cuánto era el monto que debía cancelar a cada uno de los accionantes al respecto; y,
  2. 2)Existía controversia con relación a la fecha de inicio de la desvinculación laboral de los mismos; aspectos que, imposibilitan el cumplimiento de dicho pago.

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