Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2023-RCA Sucre, 27 de febrero de 2023
Expediente: 53397-2023-106-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 16 de enero de 2023, cursante de fs. 284 a 285, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Josefina y Salomón Hipolito, ambos de apellidos Pérez Martínez, contra Sergio Copa Ibarra, Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y, Florentino Álvarez Aguilera, Jorge Luis Cervantes Reinaga, Luis Santos Ocampo, Juan Fisher Pérez López, Amalia Caihuara Tejerina, Vicenta Subelza Álvarez, Casilda Pérez López, Norma Vásquez Carlos, Carmen Pérez Villalba y Ángela Álvarez Zeballos.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2022; y, 11 de enero de 2023, cursantes de fs. 180 a 198; y, 216 a 217, los accionantes refieren ser propietarios de la "Parcela N° 003" ubicada en la comunidad de "San Isidro-Yacuiba-Gran Chaco-Tarija" debidamente registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real con matrícula computarizada 6041010010847 y asiento A-1 de 1 de febrero de 2017, sobre la cual otorgaron los Testimonios de Poder "329/2019" y 331/2019 de 7 de noviembre delegando a su hermana y copropietaria, Ubaldina Pérez Martínez, la administración del predio, e igualmente de forma oral a su madre, Amalia Martínez Villalba, quienes habitaron el bien inmueble mientras que sus personas se encontraban en España y en la ciudad de Sucre.
Señalan que el 7 de octubre de 2020, al percatarse que su señora madre se encontraba sola en el bien inmueble, Florentino Álvarez Aguilera y Amalia Caihura Tejerina, encabezando a un grupo de personas, ingresaron al citado bien inmueble, aduciendo ser los propietarios; no obstante, son los mismos quienes en vídeos grabados por reporteros de la radio Frontera, reconocieron haber trabajado en esas tierras hasta el 2014, para después abandonarlas y posteriormente Ubaldina Pérez Martínez tomó posesión de las mismas.
Alegan que si bien es cierto que el 2012 esa porción de tierra fue transferida a la comunidad de San Isidro con la finalidad de reactivar una fábrica de hielo, pero el proyecto duró hasta mayo de ese año ya que no se registró mayor avance que la construcción de un depósito en obra bruta, por lo que, para evitar sanciones legales la zona fue abandonada, e incluso señalan que con el paso del tiempo procuraron ponerse de acuerdo con los dirigentes de la época pero nadie quiso hacerse responsable del territorio ni de las pertenencias que se dejaron en el interior; por lo que, los impetrantes de tutela tomaron posesión de dichos predios a partir del 2013, realizando el cierre perimetral del terreno, sembrando, mejorando los pozos, instalación de luz y agua, así como el pago de los impuestos a la propiedad, logrando obtener ocasionalmente la Resolución Administrativa (RA) 0020/2016 de 29 de enero, emitida por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con la que se benefició a "...María Josefina, Salomón Hipólito, Marlene Amalia, Armingol y Ubaldina Pérez Martínez..." (sic), como poseedores de la parcela 003, disponiendo que se les otorgue los títulos ejecutoriales individuales o en copropiedad, lo que dio lugar, a que el 24 de mayo de dicho año, al tratarse de un conflicto rural, en aplicación del art. 401 de la Constitución Política del Estado (CPE), se extendió el "...TITULO AGRARIO N° PPDNAL 593814..." (sic) que fue registrado en la Oficina de DD.RR. de Yacuiba, precedentes bajo los cuales se acudió ante la Policía Boliviana para que se puedan evitar los atropellos denunciados, no obstante, esa institución no realizó acto alguno, expresando que ambas partes contaban con documentos de propiedad.
Manifiestan que por ello, el 9 de octubre de 2020, su hermana Ubaldina Pérez Martínez, quien también es copropietaria del referido bien inmueble, planteó interdicto de recuperar la posesión, el cual por sorteo fue asignado al Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, siendo admitido el 21 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el día siguiente con la finalidad de realizar la verificación del estado de las cosas, acto procesal en el que se ordenó no innovar en el bien inmueble, medida que no fue obedecida por los ahora codemandados quienes realizaron modificaciones en la propiedad y la entregaron a "...OTRAS PERSONAS AJENAS..." (sic), teniendo que ampliarse la causa con nuevos hechos contra éstas, para que en el plazo de treinta días se cite a los codemandados, de modo que, al no especificarse la orden, la Oficial de Diligencias de ese Juzgado únicamente realizó diligencias para los dos nuevos intervinientes en el caso, dejando de lado a los otros nueve restantes, al igual que a los "...DEMANDADOS DESCONOCIDOS..." (sic) quienes al no apersonarse oportunamente ya no podían ser convocados por edicto; motivos por los cuales, el Secretario del mencionado Juzgado informó que no se cumplió con la citación a todos los codemandados con la ampliación de demanda, sin especificar a qué funcionario se debe tal incumplimiento, en consecuencia, el 6 de abril de 2020, el Juez ahora demandado emitió el Auto Definitivo que determinó extinguir el proceso por inactividad procesal, dejando de lado que "...todos los demandados, ya se habían apersonado y contestado la demanda..." (sic) así como las notificaciones y edictos que se llevaron a cabo, forzando la aplicación del art. 247.I.2 del Código Procesal Civil (CPC), medida que, tal como consta de antecedentes no fue ocasionada por la entonces demandante, ya que no existe diligencia en la que no se haya colaborado con el personal de apoyo de ese despacho jurisdiccional ni edicto que no se haya recogido, razón por la cual, el 9 de abril de 2021, interpuso recurso de apelación, posterior remisión del expediente al Tribunal de alzada el 31 de mayo del mismo año, no obstante, pese al cumplimiento del plazo definido en el art. 264 del indicado Código recibieron observaciones en su solicitud, por lo que, se vieron obligados a retirar su recurso de impugnación el 1 de febrero de 2022, acto que fue aprobado por Auto Definitivo 01/2022 de 4 de ese mes, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
El 4 de marzo de 2022, Ubaldina Pérez Martínez procedió a presentar una nueva demanda de interdicto de recuperar la posesión, la cual fue sorteada nuevamente al referido Juzgado; por lo que, el Juez ahora demandado envió los antecedentes a plataforma el 7 del mismo mes y año, argumentando que ya resolvió el fondo del caso, remitiéndose por nuevo sorteo a Lidia Esthela Galarza Ortega, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, quien dispuso la remisión de obrados a su homólogo Primero, es decir, ante el Juzgado de origen, manifestando que no se pronunció la supuesta resolución de fondo, así hasta que eventualmente la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Tarija a través del Auto Interlocutorio 16/2022 de 19 de abril declaró competente al Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del indicado departamento.
Por consiguiente, el "9 de mayo de 2022", el Juez hoy demandado exigió que se adjunte el acta de conciliación fallida; sin embargo, la parte interesada precisó que el Capítulo VI.2 del Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en materia Civil establece que en los procesos extraordinarios, la conciliación previa no es obligatoria, admitiéndose la causa el "13 de marzo del año 2022", en ese sentido, los demandados en su contestación de 20 de junio del mismo año, interpusieron excepciones de trámite inadecuado y de caducidad, las cuales fueron aceptadas; por lo cual, por segunda vez se forzó la conclusión extraordinaria de la pretensión, favoreciéndose a los demandados, de modo que, Ubaldina Pérez Martínez se vio obligada a interponer recurso de apelación contra la decisión emitida, sabiendo que los tribunales superiores de Tarija por el exceso de carga procesal pueden tardar hasta cinco años en resolver las causas que son puestas a su conocimiento en calidad de revisión.
Agregan que en más de dos años se vulneró el acceso a sus pertenencias, prendas de vestir, documentos, títulos profesionales elementales para desempeñar funciones e incluso mantenerse, también se vieron afectados sus sembradíos y animales a causa de los perros que tienen como mascotas las personas que actualmente ocupan su propiedad, ocasionándoles gastos elevados en todo este tiempo; asimismo, resaltan que María Josefina Pérez Martínez se encontraba en España desde noviembre de 2019 hasta el 16 de julio de 2022 que retornó a Bolivia, fecha en la cual tomó conocimiento de todos los precedentes expuestos; por lo que, a pesar que sus personas no son parte en las dos causas en materia ordinaria, ambos Autos Definitivos dictados por el Juez hoy demandado afectan a sus derechos y les niegan el acceso a una resolución de fondo, razones por las cuales, cumplen con los plazos para la interposición de esta acción tutelar tal como dispone el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo). Aclaran que:
- a)Ante el negligente actuar de 9 de octubre de 2020 de los efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), su hermana y copropietaria interpuso interdicto para recuperar la posesión, explicando, que en ningún momento refirieron que la nombrada realizó la denuncia a nombre de sus personas como se indica en la observación; es decir, que Ubaldina Pérez Martínez solo actuó en defensa de sus derechos e incluso consta en obrados que no se realizaron las notificaciones en los casos en materia ordinaria a sus personas quienes también tienen derechos sobre el bien inmueble;
- b)Los Testimonios de Poder 329/2019 y 331/2019 se realizaron un año antes de cometerse las medidas de hecho que ocasionaron el despojo de su propiedad; sin embargo, ninguno de estos facultaba a la entonces parte actora para que interponga demandas extraordinarias de recuperar la posesión; por lo que, los mismos no fueron adjuntados a ningún Juzgado, en cuyo caso, las demandas tampoco fueron promovidas a nombre de los demás propietarios ni en reclamo de sus derechos;
- c)El plazo para la presentación de acciones de amparo constitucional, acorde a las disposiciones del art. 55 de CPCo corre a partir de que la parte toma conocimiento de los actos vulneratorios, es así que al enterarse de los presuntos hechos el 16 de julio de 2022, extremo que puede corroborarse de su pasaporte; de igual forma con relación a su hermano, quien habita en la ciudad de Sucre, explica que las medidas de hecho no se extinguen mientras las amenazas a los derechos continúan latentes e invoca al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "...0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2..." (sic); de tal manera, que la presente acción de defensa se encuentra dentro del plazo establecido; y,
- d)Se indicó que los derechos de la accionante, pese a que la misma no se encontraba dentro del país, fueron objeto de protección por la vía civil; empero, al no ser evidente esa afirmación es que se interpuso esta acción de amparo constitucional ya que hasta la fecha ella no considera que los mismos hayan sido restaurados.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la propiedad, a la privacidad, a la intimidad, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, al trabajo, a la protección judicial, al debido proceso y a la "inviolabilidad de documentos privados"; y, a los principios de legalidad, dirección, celeridad, transparencia, igualdad procesal, imparcialidad, probidad e impulso procesal, citando al efecto los arts. 21.2, 46.I y II, 48.I y V, 56.I, 115, 128, 393, 397.I y III y 399.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicitan que se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- 1)La reparación de sus derechos, ordenando a los codemandados que desocupen el bien inmueble con advertencia de apremio en caso de incumplimiento, dejándolo como se encontraba antes de su ingreso;
- 2)Llamada de atención severa al Juez ahora demandado, remitiéndose antecedentes al Consejo de la Magistratura;
- 3)La reparación del daño civil más la cancelación de costos y costas procesales; y,
- 4)Como medida cautelar se resguarden sus pertenencias hasta la conclusión de este proceso.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
Mediante decreto de 5 de enero de 2023, cursante a fs. 280 y vta., el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, en aplicación de los arts. 30. I.1 y 2, 33 y 55.II del CPCo, otorgó el plazo de tres días para que la parte accionante con carácter previo aclare:
- i)La "...coherencia lógica procedimental, al argumentarse acciones de hecho y a su vez dos acciones de derecho ejercidas a nombre de los accionantes (...) a efecto de emitir resolución de procedencia o improcedencia, POR SUBSIDIARIEDAD..." (sic); y,
- ii)Que, según lo señalado por los impetrantes de tutela, el acto vulneratorio ocurrió el 7 de octubre de 2020; sin embargo, María Josefina Pérez Martínez indica haber tomado conocimiento del mismo el 16 de julio de 2022 tras su retorno de España a Bolivia; no obstante sus derechos fueron objeto de protección en la vía ordinaria mediante dos procesos civiles instaurado por Ubaldina Pérez Martíez; motivo por el cual, la presente acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo establecido en el art. 55.II del referido Código.
En ese sentido, por vacación judicial, los obrados fueron remitidos a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituyéndose en Jueza de garantías, quien por Resolución de 16 de enero de 2023, cursante de fs. 284 a 285, declaró por no presentada esta acción de amparo constitucional, fundamentando que no se enervó una de las dos observaciones efectuadas, por lo que, al no referirse al Testimonio de Poder 329/2019 la parte impetrante de tutela no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 33.4 del CPCo.
Con dicha Resolución, la parte solicitante de tutela fue notificada el 19 de enero de 2023 (fs. 219 vta.), impugnando dicho fallo mediante memorial presentado el 24 del citado mes y año (fs. 286 a 289), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Expresó que el 21 de noviembre de 2022, junto a su hermano interpusieron acción de amparo constitucional en apego a las disposiciones del art. 3.III de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, toda vez que, ambos habitan en la ciudad de Sucre "...desde los años 2010, 2019 al año 2022..." (sic); no obstante, se dieron diferentes declinatorias de competencias hasta que la causa fue resuelta por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, quien a través de la Resolución de 16 de diciembre de 2022 la declaró por no presentada; por lo que, el 29 del citado mes y año volvieron a interponer la acción tutelar, recayendo nuevamente en el despacho jurisdiccional de la mencionada autoridad judicial, quien el 6 de enero de 2023 dispuso que los antecedentes sean remitidos a plataforma para que sean enviados al juzgado de turno por vacación judicial; así, la jueza de garantías el 16 de enero de 2023 declaró por no presentada la acción de defensa; posteriormente se replicaron los argumentos vertidos en el memorial de presentación de esta acción tutelar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado es nuestro).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición".
II.2. Sobre la labor de las Salas Constitucionales en la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional
Conforme establecen los arts. 1 y 2 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional, las Salas Constitucionales son competentes para conocer y resolver, entre otras, las acciones de amparo constitucional.
La , instituyó que: "...en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción" (las negrillas nos corresponden).
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