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TCP

0027/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0027/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S2 Sucre, 17 de marzo de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 26524-2018-54-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 004/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 86 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Serrano Tórrez contra Oscar Azurduy Uzin y Edith Rosario Peñaranda Ávila, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 31 de octubre y 12 de noviembre de 2018, cursantes de fs. 45 a 58 vta.; y, 63 a 69 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de febrero de 2013, interpuso demanda de divorcio contra su excónyuge Carla Ivanna Espinoza Mendizábal, empero, la separación de hecho se produjo el 21 de diciembre de 2012, aspecto reconocido por la parte contraria en el memorial de reconvención de 22 de marzo de 2013, así como del acta de audiencia de violencia familiar que se adjunta; además, hasta la dictación de la sentencia correspondiente e incluso al presente no se volvió a la vida en común.

Posteriormente, en la vía incidental, su indicada exesposa solicitó la división y partición de bienes gananciales entre ambos; donde el Juez de la causa, por Auto Definitivo 55/2017 de 24 de febrero, declaró como bien ganancial y común un vehículo y la deuda contraída por ambas partes con el Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.), sugiriéndose la proposición de la forma de división del motorizado y el pago del compromiso; sin embargo, el nuevo titular de la causa, por Auto de 1 de septiembre de 2017, modificó el fallo anterior, disponiendo la entrega del motorizado a la incidentista y que esta cumpla con las cuotas mensuales restantes al aludido Banco, hecho que resulta perjudicial para ambas partes, por tener que esperar años para recién ejecutar la venta del bien ganancial para la división correspondiente.

Ante ello, planteó recurso de apelación contra el referido fallo, bajo el argumento que no era viable la entrega de un bien a la incidentista solo con el afán de lograr que la misma disponga de dicho vehículo sin resultado alguno para el proceso mismo, porque solo generaría una dilación innecesaria en la ejecución del fallo principal, es decir, la ejecución del Auto Definitivo 55/2017; recurso que fue resuelto por Auto de Vista 179/2018 de 7 de septiembre, pronunciado por los Vocales ahora demandados, el cual revocó parcialmente el fallo apelado, señalando que la autoridad judicial no obró correctamente vulnerando el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), disponiendo que el automóvil pase a su poder, porque su persona continuaba cubriendo la obligación contraída con el Banco en forma unilateral, es decir, con recursos propios, desde la ejecutoria de la resolución del proceso de divorcio, donde se declaró la desvinculación matrimonial cuyo Auto de Vista se dictó el 2 de junio de 2014, cuando por documentación adjunta al propio expediente, tanto en la demanda y la reconvención se llegó a establecer que desde el 21 de diciembre de 2012, ya no existía una convivencia común entre ambos esposos, existiendo una desvinculación de hecho.

Asimismo, el referido Auto de Vista ahora impugnado, también dispuso devolver a la incidentista Carla Ivanna Espinoza Mendizábal el 50% del monto total cancelado al Banco Ganadero S.A. durante la vigencia del vínculo matrimonial o adquisición de la deuda, hasta la disolución del mismo, es decir hasta el 2 de junio de 2014, por haber cubierto hasta esa fecha con recursos de la comunidad ganancial; utilizando el término "devolver" como si su excónyuge hubiera aportado para el pago común del vehículo, cosa que no ocurrió, no obstante que el art. 190 del CFPF, reconoce la presunción de ganancialidad, empero, en el proceso de divorcio ya existió una separación de hecho que fue demostrada, la cual, terminó la sociedad ganancial. Por otra parte el fallo ahora cuestionado, refiere que la restitución debía ser calculada hasta el 2 de junio 2014, fecha en la que se disolvió el vínculo familiar, cuando como se dijo anteriormente desde el 21 de diciembre de 2012 ya no había convivencia común entre esposos, situación que va ligada justamente a la necesidad de entenderse que los pagos posteriores a la separación de cuerpos, ya resultaban ser recursos propios de su persona.

Aclaró que no se discute mediante la presente acción tutelar, la ganancialidad o no del vehículo en cuestión, sino simplemente que los pagos realizados desde la separación representan ser cancelaciones que no responden a la sociedad ganancial, sino a un esfuerzo personal, por consiguiente, estos no pueden estar sujetos a una devolución, más al contrario se debería aclarar el motivo del por qué la incidentista no tiene que asumir la responsabilidad del pago de la deuda que fue determinada por el Auto Definitivo 55/2017.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y al principio de igualdad de partes, y a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 8.II, 115.II y 180.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 179/2018 de 7 de septiembre, emitido por los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ordenando que la referida Sala dicte nueva resolución, resolviendo los agravios expresados de forma fundamentada, motivada y congruente, que determine la ejecución del Auto Definitivo 55/2017, de forma que no se desnaturalice dicho fallo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 86, se produjeron los siguientes actuados:

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