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TCP

0027/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de marzo de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0027/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S3 Sucre, 12 de marzo de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 30198-2019-61-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 36/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 119 vta. a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Bernardo Martínez Cortes en representación sin mandato de Carlos Armando Pacheco Ramírez contra Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 78 a 90, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución de 19 de enero de 2019, emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, se dispuso su detención preventiva, siendo el razonamiento del Juez cautelar para tener por concurrente el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en su condición de funcionario policial posibilitó el acceso para el cambio de "teras" para favorecer a Jhazmani Torrico Leclere a sabiendas que su actuación se subsumía al tipo penal endilgado y que pone en peligro a la sociedad que debe proteger; determinación que fue apelada incidentalmente y resuelta por Auto de Vista de 19 de febrero de igual año, declarando improcedente su recurso de apelación y manteniendo subsistente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2, todos del citado Código; ante lo cual, colectando elementos probatorios para desvirtuar las razones que fundaron la medida extrema, solicitó su cesación que fue rechazada por Resolución de 29 de mayo del referido año, sin que el Juez cautelar realice una minuciosa revisión de dichas pruebas señalando que al persistir su condición de policía no se lograba la enervación de los riesgos.

Impugnada que fue esta decisión, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- mediante Auto de Vista 211 de 1 de julio de 2019, resolvieron mantener subsistente el peligro de fuga incorporando nuevos razonamientos antes no discutidos y omitiendo subsanar la incorrecta valoración efectuada por el Juez cautelar; asimismo, lesionan su derecho a la presunción de inocencia debido a que en la primera parte de la Resolución ahora impugnada, se evidencia la opinión de que su persona es culpable del ilícito investigado al referir que no consideró que afectaba a la función judicial, aludiendo una conducta que habría asumido en el hecho; por lo que, la probabilidad de autoría la sustentan alegando que las pruebas "desfiladas" constituían elementos de convicción suficientes para deducir su concurrencia, olvidando que la presunción de inocencia solo se vence ante una sentencia ejecutoriada que declare su culpabilidad, que solo es posible cuando se adquiere el grado máximo de convicción que es la certeza; si bien los elementos aportados por el Ministerio Público en su momento sirvieron para establecer tal probabilidad, no podían utilizarse para sostener el art. 234.10 del CPP, teniendo como fundamento válido para dicho riesgo procesal, la naturaleza del hecho ratificando los razonamientos del Juez inferior, motivación que resulta contraria a los entendimientos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la jurisprudencia constitucional, puesto que la circunstancia del hecho investigado no puede fundar un peligro procesal ya que implicaría restarle su calidad de provisional, debiendo contarse al efecto con elementos objetivos y pertinentes que permitan al juzgador realizar una fundamentación sustentada en dichas pruebas; toda vez que, la naturaleza y la gravedad del hecho son elementos subjetivos susceptibles de una valoración diametralmente opuesta según la convicción del juzgador.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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