Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021-S1 Sucre, 5 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 34454-2020-69-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2020 de 11 de mayo, cursante de fs. 61 vta., a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Arteaga Rivero contra Gisele Ygraine Aguilera Carranza, Fiscal de Materia; Juan Carlos Mamani Yujra, Investigador de la Organización International de Policía Criminal (INTERPOL); y, Omar Escobar Chávez, Oficial Investigador de la Policía de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), ambos de Guayaramerín del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 11 de mayo de 2020, cursantes de fs. 1 a 6 vta., y 27 a 31 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de mayo de 2020, aproximadamente a horas 08:30, cuando se encontraba en su domicilio, funcionarios de la FELCN de Guayaramerín del departamento de Beni ingresaron, lo esposaron, y bruscamente lo trasladaron en un vehículo, donde recién al llegar a sus instalaciones le mostraron documentación bajada de internet -presume- porque no contaba con firma o sello de la autoridad alguna, consistente en un "Mandato de prisao del Órgano judiciario 3 de Porto Velho" (sic) en idioma portugués y dos hojas más en inglés, acto que se convierte en una persecución ilegal que lesiona su derecho a la libertad personal.
A horas 09:30 procedieron a realizar el acta de lectura de derechos y garantías, posteriormente el acta de arresto y muestrario fotográfico; y, a las 13:30 Omar Escobar Chávez, Oficial Investigador de la FELCN hace la entrega de persona arrestada a Juan Carlos Mamani Yujra, Investigador de la INTERPOL de Guayaramerín del departamento de Beni. Para posteriormente, ser conducido a la FELCN, sin considerarse su estado de salud -diabetes- y la pandemia por coronavirus que se está atravesando, sin tomar ninguna medida de seguridad procedieron a ingresarme a un calabozo fétido y caliente; asimismo, se emitió un informe a Gisele Ygraine Aguilera Carranza, Fiscal de Materia, haciéndole conocer que se procedió a la intervención del ciudadano con notificación Roja, quién estaría siendo requerido por las autoridades de la República Federativa de Brasil, debiendo definirse su situación jurídica, esto en su calidad de directora funcional de investigación y representante del Ministerio Público, para que ésta ponga el caso en conocimiento de la autoridad competente en aplicación del art. 29 del Acuerdo Sobre Extradición Entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (Mercosur) y art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y se emita el correspondiente Mandamiento de Detención Preventiva con fines de extradición al vecino país.
Señala que el referido informe lesiona los pasos procedimentales que rigen el trámite de extradición; puesto que, previamente debe existir la solicitud vía diplomática con las respectivas traducciones a nuestro idioma de toda la documentación, además de ser legalizada y refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el respectivo trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, tal como señala los arts. 154.I, 157 y 158 del Código Penal (CP); 184.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el Acuerdo Sobre Extradición Entre los Estado Parte del Mercosur en el Capítulo VII, art. 18 y ss.
Posteriormente, Gisele Ygraine Aguilera Carranza, Fiscal de Materia, puso el caso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal de Guayaramerín del departamento de Beni, a quien solicitó que determine lo que en derecho corresponda, el referido Juez mediante "Auto Motivado N° 1/2020" (sic) se declaró incompetente para conocer dicho trámite y rechazó el mismo.
En consecuencia, se encuentra ilegal e injustamente privado de su libertad; dado que, no existe el Auto Supremo pertinente que ordene su detención preventiva, menos existe sentencia condenatoria en su contra, siendo requisitos indispensables para que proceda un trámite de extradición; por lo que, se lesionaron sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus vertientes defensa y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 15; 18; 23; 115; 116; 116 y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se deje sin efecto la ilegal detención.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad fue desarrollada el 11 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 61 a 64 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante reiteró de manera íntegra el contenido de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gisele Ygraine Aguilera Carranza, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:
- a)No emitió ninguna resolución de aprehensión contra el demandante de tutela, no entiende cual sería el acto vulneratorio realizado en su calidad de representante del Ministerio Público para coartar el derecho a la libertad del ciudadano;
- b)Tomó conocimiento que el accionante se encontraba detenido y en aras de resolver su situación jurídica puso el caso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal;
- c)No es competente para solicitar o tramitar la extradición y no ejerce la calidad de directora de la investigación en el caso concreto; y,
- d)No se está ejerciendo la acción penal pública contra el impetrante de tutela, sino en resguardo de su salud se requirió de manera inmediata se instruya la valoración médica; por todo lo antes mencionado pidió se deniegue la tutela impetrada.
Juan Carlos Mamani Yujra, Investigador de la INTERPOL de Guayaramerín del departamento de Beni, por Informe presentado el 11 de mayo de 2020, cursante a fs. 55 y vta., refirió que:
- 1)Su persona dio estricto cumplimiento al Auto Motivado de 8 del citado mes y año, que actuó conforme a ley;
- 2)Solicita se deniegue la tutela "...por el principio de SUBSIDIARIEDAD dentro de la presente acción y por FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA..." (sic) adjuntando documentación consistente en los pasos seguidos para la privación de libertad del accionante; y,
- 3)Asimismo, en la audiencia se ratificó íntegramente en el informe presentado.
Omar Escobar Chávez, Oficial Investigador de la FELCN, en la audiencia de defensa señaló lo siguiente:
- i)El 20 de abril de 2020, se hizo una solicitud de apoyo al "IUE de la Amazonia" (sic), mediante una transmisión informativa, se realizó trabajos respectivos para identificar a una persona boliviana, tratándose de Roberto Arteaga Rivero, quien estaba siendo buscado por actos vinculados al narcotráfico en el vecino país de Brasil; y,
- ii)Se realizaron los patrullajes logrando identificar al solicitante de tutela, que luego de leer sus derechos y garantías fue conducido a oficinas de la FELCN y posteriormente fue remitido a oficinas de la INTERPOL al tener notificación roja por el ilícito de narcotráfico.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2020 de 11 de mayo, cursante de fs. 61 vta., a 64 vta., concedió la tutela impetrada, sin disponer su libertad, con relación a Juan Carlos Mamani Yujra se dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio público y que de manera inmediata realice todos los procedimientos para activar la extradición ante autoridad competente; y, con relación a Gisele Ygraine Aguilera Carranza por haber advertido la existencia de un trámite ilegal que no correspondía y no haber dispuesto "la privación de libertad directa", se le llama severamente la atención por esa omisión indebida. Se denegó la tutela impetrada respecto a persecución ilegal, detención ilegal o indebida privación de libertad, con relación a la lesión del derecho a la vida y salud y con relación a Omar Escobar Chávez, porque su actuación fue enmarcado conforme a ley.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- a)Según el Reglamento de INTERPOL sobre Tratamiento de datos, el art. 83 y ss. establece los parámetros para la realización de una extradición; además se debe tomar en cuenta los Tratados Bilaterales de los Estados parte del Mercosur de 10 de diciembre de 1998, ratificado por nuestro país mediante Ley 2830 de 3 de septiembre de 2004, estableciéndose plazos y siendo el competente para ordenar la detención preventiva del extraditado el Tribunal Supremo de Justicia;
- b)Tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional y los elementos de pruebas presentados, se acredita de manera fehaciente que al existir un mandamiento de detención preventiva con vigencia hasta el 2038, emitido por el Juzgado de Porto Velo donde se identifica para estos efectos al accionante, existiendo un proceso en su contra y manda a la autoridad competente para dar cumplimiento, conforme establece el art. 302 CPP, se activó el Sello Rojo de la INTERPOL, conforme a la documentación, en primera instancia fue ejecutada por la autoridad competente; es decir, la INTERPOL juntamente a la FELCN; en consecuencia, no habría persecución ilegal ni detención o privación ilegal, porque estos actuados fueron cumplidos de acuerdo a los Convenios Internacionales; asimismo, todos los trámites que dieron lugar a la activación de la notificación roja de INTERPOL en idioma inglés y portugués y las consiguientes actas se constituyen en documentos válidos que acreditan legalidad, y que durante su tramitación no se lesionó su derecho a la vida vinculada con el derecho a la salud del impetrante de tutela, porque se tiene del video que presentó como prueba, que no solo se dispuso su atención médica, sino que sea atendido conforme corresponda respetando siempre sus derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- c)Sin embargo, al haberse emitido un informe por parte de Juan Carlos Mamani Yujra, Investigador de la INTERPOL de Guayaramerín del departamento de Beni a Gisele Ygraine Aguilera Carranza, Fiscal de Materia, haciendo referencia a todos los actuados que han dado lugar al arresto del accionante, se realizó un procesamiento indebido; toda vez que, conforme a las normas antes descritas, se puede activar una extradición, ejecutar la notificación con sello rojo y privar de libertad a una persona, identificarla, arrestarla para realizar los trámites ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Tribunal Supremo de Justicia para que se pueda ejecutar la detención con fines de extradición, situación que se ha desviado al poner en conocimiento de la Fiscal demandada, quién no es competente; dado que, no es quién activó el trámite de extradición; y,
- d)La Fiscal demandada también equivocó el camino al solicitar al Juez cautelar defina la situación jurídica del impetrante de tutela; la autoridad competente para determinar la detención preventiva con fines de extradición es el Tribunal Supremo de Justicia mediante un Auto Supremo vía relaciones exteriores a pedido de INTERPOL; la Autoridad Fiscal demandada incurrió en error por inducción del funcionario de la INTERPOL; empero, la actuación de la autoridad jurisdiccional fue correcta al ordenar al médico forense realizar de forma inmediata un examen médico al accionante para preservar su salud y su vida, pese a declararse incompetente. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Arresto de 6 de mayo de 2020 a horas 09:30, correspondiente a Roberto Arteaga Rivero -ahora accionante- en el que refiere que fue arrestado en inmediaciones de la calle Nicolás Gnosdanovic del barrio 9 de abril de Guayaramerín del departamento de Beni "Por tener indicios de hallarse implicado en delitos contemplados en la Ley 1008" (sic), diligencia que estuvo a cargo de Omar Escobar Chávez, Oficial Investigador de la FELCN -ahora demandado- y Abraham Mamani Poma, Investigador ambos de la FELCN (fs. 42).
II.2. Se tiene el acta de lectura de derechos y garantías constitucionales de 6 de mayo de 2020, a horas 09:30, en el que refiere "en amparo a la CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, se procedió a realizar la lectura de derechos y garantías constitucionales a Sr. (a) Roberto Arteaga Rivero (...), Tiene derecho a guardar silencio sin que ello lo perjudique. Tiene derecho a ser asistido por un abogado, antes y/o durante el interrogatorio o declaración. Si Ud. no puede contar con un abogado particular, tiene derecho a que se le asigne uno de defensa Pública, para que lo asista antes y/o durante cualquier interrogatorio o declaración. Tiene derecho a realizar una llamada telefónica, siempre que no este incomunicado por orden Fiscal" (sic), diligencia que estuvo a cargo del oficial investigador demandado de la FELCN (fs. 13).
II.3. Acta de entrega de persona arrestada de 6 de mayo de 2020, a horas 13:30, diligencia a cargo de Omar Escobar Chávez, Oficial Investigador de la FELCN a Juan Carlos Mamani Yujra Investigador de la INTERPOL de Guayaramerín del departamento de Beni -ahora demandado-, no se observa el motivo del arresto; se tiene un muestrario fotográfico correspondiente al impetrante de tutela y su documento de identidad (fs. 44 y 45).
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