Volver a sentencias
TCP

0027/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0027/2021-S2

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021-S2 Sucre, 8 de abril de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 33026-2020-67-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 238/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 140 a 144 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Enrique Soruco Vidal y Thelma Emerciana Olmos Mallea contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 44 a 54 vta., los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo iniciado el 10 de mayo de 2011, por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.) contra la empresa Ingeniería Multidisciplinaria de Construcciones Limitada (I.M.C. Ltda.) representada por Salomón Geovanny Terán Pol, los garantes personales mancomunes solidarios e indivisibles Geisa Amanda Ferrel de Terán y el prenombrado, y sus personas como garantes hipotecarios, opusieron excepciones; en virtud de las cuales, se dictó la Sentencia 128/2015 de 1 de septiembre, que dispuso probada la excepción de incompetencia; la misma que, fue revocada por Auto de Vista S-252/2017 de 1 de junio, declarándola improbada.

De esta forma, se emitió la Sentencia 495/2017 de 10 de noviembre, que declaró improbadas sus excepciones y probada la demanda; considerando que:

  1. a)La excepción de incompetencia fue definida por el Auto de Vista S-252/2017;
  2. b)Sobre la excepción de falta de personería del ejecutado Salomón Geovanny Terán Pol; que, hasta después de la presentación de la demanda ejecutiva la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) certificó que el representante actual de la empresa demandada era el prenombrado, conforme el Certificado CERT-JOLP-0824/11 de "26" -debió ser 28- de octubre de 2011, de "fs. 155", con base al Testimonio Poder 327/2009 de 14 de "noviembre" -lo correcto es diciembre-; el Certificado CERT-JOLP-0060/12 de 30 de enero de 2012, de dicha entidad, rectificó su similar CERT-JOLP-0824/11; en sentido que, el representante de la empresa demandada era Álvaro Milton Terán Pol, según Poder "439" de 14 de octubre de 1998, como un otro representante, sin negar la igual calidad de Salomón Geovanny Terán Pol; más aún, cuando la inscripción de éste era posterior a la del primero de los nombrados;
  3. c)En cuanto a la falta de personería de la entidad ejecutante; citó el Testimonio Poder "156/2010";
  4. d)Respecto la excepción de falta de fuerza ejecutiva; que, este aspecto pudo ser revisado en proceso ordinario; asimismo, en la demanda se precisó la obligación de reembolso comprometida por la empresa demandada y los montos afianzados; en las Escrituras Públicas "261/2010" y "290/2010" se señaló que de cobrarse la póliza por el beneficiario, dicha empresa se obligaba a su reembolso en el plazo de veinticuatro horas; y,
  5. e)Con relación a la excepción de prórroga y novación; que, tal aplazamiento en el plazo de pago no extinguió la referida obligación de reembolso, al contrario recayó sobre esa misma obligación; por lo que, no era evidente la alegada sustitución.

El 15 de marzo -no indica año-, interpusieron recurso de apelación contra el merituado fallo; señalando como agravios que:

  1. 1)Se hizo una mera enunciación de los hechos no probados;
  2. 2)Presentaron la excepción de incompetencia, que debió ser resuelta;
  3. 3)Sobre la excepción de falta de personería en el ejecutado; que, el Testimonio Poder 3066/2000 de 17 de noviembre, evidenció que Salomón Geovanny Terán Pol no fue representante de la aludida empresa; el Certificado de FUNDEMPRESA fue rectificado; falta de personería, referida en los incisos d) y g) de los hechos probados de la citada Sentencia; tampoco, se consideró que el Certificado CERT-JOLP-0060/12 era posterior y rectificó al otro Certificado, aclarando que el representante era Álvaro Milton Terán Pol;
  4. 4)Con relación a la excepción de falta de personería de la entidad ejecutante; que, el Testimonio Poder adjuntado a la demanda, no contenía facultades para iniciar procesos de ese tipo;
  5. 5)Respecto a la excepción de fuerza ejecutiva; que, no se sustentaron la falta de suma liquida y de declaratoria de mora; según la Escritura Pública 261/2010, existieron contraprestaciones recíprocas; no cursaba documento que acreditara la deuda, simplemente constaban comprobantes de egreso;
  6. 6)La alegación de que no se anuló el derecho de poder acudir a la vía ejecutiva contradecía la referencia de que el contrato es ley entre partes;
  7. 7)En lo que concierne a la excepción de prórroga y novación; que, estas fueron acordadas y aceptadas por la empresa demandada;
  8. 8)No se pronunció con relación a la cláusula arbitral; y,
  9. 9)Tampoco, acerca de la prueba pericial que se solicitó.

El Auto de Vista S-177/2019 de 22 de marzo, que resolvió la indicada apelación, confirmando la Sentencia 495/2017, concluyó que:

  1. i)La excepción de incompetencia fue resuelta por el Auto de Vista S-252/2017;
  2. ii)Con relación a la excepción de falta de personería en el ejecutado; que, el Certificado CERT-JOLP-0824/11 de "fs. 144" que apreció el Testimonio Poder 327/2009 de 14 de diciembre, a favor de Salomón Geovanny Terán Pol, no fue dejado sin efecto por la certificación de "fs. 150" que se refirió al Testimonio Poder 437/98 de 14 de octubre de 1998, a favor de Álvaro Milton Terán Pol; de ambos Certificados, se evidenció que Salomón Geovanny Terán Pol y el prenombrado, en sus condiciones de representante y gerente general, respectivamente, estaban habilitados para soportar la ejecución; igualmente, el primero de los susodichos suscribió los acuerdos de la póliza de caución plasmada en las minutas de 29 de octubre y 9 de julio de 2010; por ello, el mencionado coejecutado era representante de la empresa demandada; máxime, si no se adjuntó documento alguno de revocatoria de mandato;
  3. iii)Sobre la excepción de falta de personería del ejecutante y su representante legal; que, la Escritura Pública 156/2010, en su cláusula décima quinta, evidenció que el Gerente Regional Sucursal La Paz de la Compañía demandante tenía la personería extrañada;
  4. iv)En cuanto a la falta de fuerza ejecutiva; que, la misma conlleva la carencia de liquidez y de plazo vencido para su exigibilidad; el recurrente se limitó a señalar la ausencia de citación con el título ejecutivo; empero, la parte ejecutada fue citada con la acción ejecutiva;
  5. v)Respecto a la excepción de novación y prórroga; que, por Nota "0575/2011" la mencionada Compañía otorgó el plazo de siete días a la empresa demandada a fin de que cumpliera con las pólizas de caución; acto que no sustituyó o extinguió el objeto de la obligación asumida, conforme a los arts. 352 y 353.II del Código Civil (CC);
  6. vi)En referencia a la cláusula arbitral; que, la incompetencia de la autoridad jurisdiccional fue resuelta y reiterada en esta decisión; y,
  7. vii)Respecto la prueba pericial; que, su solicitud no cumplía con los elementos de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba; por cuanto, los títulos ejecutivos no fueron refutados de falsedad o ilegalidad.

Así, los Vocales demandados incurrieron en:

  1. a)Incorrecta valoración probatoria en cuanto a la excepción de falta de personería en el ejecutado; pues omitieron considerar que: el segundo Certificado de "fs. 150" -CERT-JOLP-0060/12- rectificó el primero CERT-JOLP-0824/11, señalando que Álvaro Milton Terán Pol ostentaba la representación de la empresa demandada en virtud del Testimonio Poder 437/98, más antiguo que el Testimonio Poder 327/2009 mostrado en el primer Certificado; y, en el CERT-JOLP-158/12 de 29 de febrero de 2012, consta que el Poder 327/2009, fue otorgado a favor de Salomón Geovanny Terán Pol como representante de la Asociación Accidental "...CONSORCIO DE SUPERVISIÓN TELCOM..." (sic), más no de la empresa demandada;
  2. b)Incongruencia externa; ya que, respondieron a seis de los nueve agravios de su recurso de apelación, sin pronunciarse sobre: la carencia de fundamentación de los "hechos no probados"; la falta de fuerza ejecutiva, al mencionar que con la acción ejecutiva fue citada la parte ejecutada; y, la contradicción existente entre que el contrato es ley para las partes, con la renuncia a la vía de ese tipo de procesos; y,
  3. c)Insuficiente motivación respecto a las excepciones de incompetencia, y de falta de personería en el ejecutado y de la entidad ejecutante; al no tener fundamento normativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, y de valoración razonable de la prueba, a la defensa y a la tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia; y, del principio de igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitaron:

  1. 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista S-177/2019, y en consecuencia los Vocales demandados emitan uno nuevo; y,
  2. 2)Sea con calificación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Mostrando 18 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional8 de abril de 20210027/2021-S2Fuente oficial