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TCP

0027/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de febrero de 2022

Auto 0027/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2022-RCA Sucre, 10 de febrero de 2022

Expediente: 44667-2022-90-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Pando

En revisión la Resolución 23/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Alfredo Ajata Apaza contra Rosaura Leonor Acosta Villarroel, Presidenta; y, Yenny Guasinave Moreno, Secretaria, ambas del Tribunal Disciplinario de Educación de Cobija-Pando.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 42 a 43 vta., el accionante manifiesta que, por Memorándum de Instrucción D.D.E.C./085/2021 de 26 de noviembre, la Directora Distrital de Educación de Cobija del departamento de Pando le solicitó informe detallado y documentado sobre la denuncia de "...PP.FF de la U.E. Amerinst ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia..." (sic), el mismo que fue presentado el 27 de noviembre de ese año, observando algunos puntos, entre ellos que no fue puesta a su conocimiento ninguna denuncia; empero, "a la fecha" no tiene réplica a su informe, por lo que reiteró pronunciamiento por memorial de 30 del señalado mes y año, recibiendo como respuesta por parte del Tribunal Disciplinario de Educación de Cobija-Pando "...se tiene presente" (sic), de lo cual se advierte que no cuenta con una respuesta concreta, pronta ni oportuna, mucho menos motivada a los puntos que observó, los cuales debieron ser determinantes para que se le inicie un sumario administrativo, dejándole en estado de indefensión.

Agrega que, el 29 del indicado mes y año, fue notificado con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario Administrativo T.D-A.A. 002/2021 de igual fecha, por el cual se admitió la denuncia y se aplicó medidas precautorias de suspensión de funciones con goce de haberes, suponiendo así su culpabilidad sin antes haber sido oído, condenándolo anticipadamente al creer que los hechos denunciados si fueron cometidos, siendo que mientras no se demuestre su culpabilidad es inocente.

Finalmente "...siendo que en ese procedimiento en cuanto al acto administrativo no le conlleva apelación posterior, siendo el único medio para garantizar este derecho una notificación adecuada y completa con el sumario administrativo emerge su condición de subsidiariedad e inmediatez" (sic).

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica" y a la defensa, citando al efecto los arts. 13, 14.II, IV y V, 115, 177 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Se revoque o anule la notificación de 30 de noviembre de 2021 con el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario Administrativo T.D-A.A. 002/2021, debiendo cesar y paralizar los plazos administrativos que concurren al existir una lesión evidente; y,
  2. b)Se emita orden de una correcta notificación para que asuma defensa técnica.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional del departamento de Pando, por Resolución 23/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 45 a 46 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:

  1. 1)Los arts. 23 al 25 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, establecieron un procedimiento para la sanción de su personal, el cual debe realizarse en el marco del debido proceso y la presunción de inocencia; por lo que, cuando el sindicado considere que alguna actuación procesal es irregular, puede refutar los argumentos de manera concentrada en la audiencia de proceso disciplinario, los cuales deberán ser resueltos "...junto con el caso de fondo..." (sic); empero, si considera que persisten las presuntas vulneraciones tiene la opción de formular recurso de apelación;
  2. 2)El proceso disciplinario seguido contra el peticionante de tutela se encuentra en curso ante el Tribunal Disciplinario de Educación de Cobija-Pando, instancia en la que debe hacer prevalecer sus derechos, tomando en cuenta que no solo el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la obligación de ejercer el control de constitucionalidad sino también las autoridades ordinarias y administrativas; y, una vez agotada esa vía recién se puede acudir a la jurisdicción constitucional;
  3. 3)El peticionante de tutela sin concluir el procedimiento señalado directamente acudió a la jurisdicción constitucional, sin considerar la existencia de vías para hacer prevaler sus derechos; y,
  4. 4)Si bien el accionante hizo referencia a la "" indicando que es posible activar esta jurisdicción sin agotar previamente la vía respectiva, no obstante, esa excepción es posible aplicarla en casos en que se vean involucrados derechos de adultos mayores, embarazadas, menores de edad, personas con discapacidad y pueblos indígenas, debiendo estar esa petición debidamente respaldada y fundamentada; sin embargo, en este caso no se trata de ningún grupo de vulnerabilidad que merezca protección prioritaria.

Con dicha Resolución el solicitante de tutela fue notificado el 8 de diciembre de 2021 (fs. 47), formulando impugnación el 10 de ese mes y año (fs. 48 y vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. i)El Auto de Apertura de Proceso Disciplinario Administrativo T.D-A.A. 002/2021, es un acto administrativo y no así una resolución; por lo que, se agotó la vía administrativa preliminar, la cual no está sujeta a apelaciones ni recursos administrativos;
  2. ii)Sus derechos fueron lesionados por la notificación incompleta de dicho Auto; y,
  3. iii)"...como medio impugnatorio en contra de la notificación practicada a la cual NO LE SOBREVIENE en ESTA INSTANCIA ser RECURRIDA CONTRA OTROS MEDIOS IMPUGNATORIOS..." (sic)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

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