Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2022-S2 Sucre, 30 de marzo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39897-2021-80-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de abril de 2021, cursante de fs. 157 a 161 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paula Aida Crespo Vda. de Camacho contra David Fernández Rivas, Gabriela Saavedra Salazar, Emiliana Choque Guzmán, Yhobana Vásquez Choque, Kathya, Mónica y Blanca, todas Fulguera.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 31 a 41, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítima adjudicataria de un sitio municipal con el Código de Licencia "CP10702" ubicado en la calle Esteban Arce entre Totora y Tarata de la ciudad de Cochabamba, y en el cual desempeña la actividad comercial de venta de ropa; a la fecha tiene el pago de patentes al día, aspecto que le da el derecho de adjudicación consolidado otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad señalada.
El 11 de noviembre de 2020, Gabriela Saavedra Salazar -demandada- se apersonó ante su puesto de venta, arrojando de manera directa sus maniquíes hacia la calle, motivo por el cual trató de defenderse, pese a ser una persona adulta mayor con setenta y dos años; no obstante, en vano fueron sus intentos, porque Yhobana Vásquez Choque -codemandada- tomó su bolso en el que tenía la suma de Bs1000.- (mil bolivianos), su celular y documentos personales; razón por la cual, tuvo que perseguirla una cuadra, hasta que intervino una funcionaria policial que le colaboró en la devolución de sus documentos, pero no así el dinero ni el celular, aspecto que fue aprovechado por Emiliana Choque Guzmán -codemandada- que fue a colaborar a Gabriela Saavedra Salazar para el destrozo de su punto de venta; por lo que, inició un proceso penal contra las prenombradas; siendo que incluso se apersonó ante las oficinas de la Intendencia Municipal a objeto de hacer prevalecer sus derechos sobre el sitio municipal adjudicado; empero, y pese a las actuaciones de las autoridades de dicha entidad, las ahora demandadas continuaron con su actitud agresiva y violenta. El 26 de marzo de 2021, la Jefatura de División de Sitios junto a la Guardia Municipal, procedieron a la "restitución" de su sitio municipal, Mónica, Kathya y Blanca todas Fulguera, auto identificadas como las propietarias de casas y locales comerciales atrás de su sitio municipal -presuntamente por órdenes de Gabriela Saavedra Salazar, Emiliana Choque Guzmán y Yhobana Vásquez Choque- empezaron a insultarla, oponiéndose a la fuerza a que puedan tomar posesión de su sitio municipal, hecho que conllevó a que transeúntes y policía salga a su defensa; de manera posterior, David Fernández Rivas -codemandado- sin justificación alguna alzó su mesa junto a toda su mercadería y procedió a botarla al contenedor de basura, hecho que significó la pérdida de la misma porque delincuentes aprovecharon el momento y sustrajeron todo; a pesar de estos acontecimientos, y con el único fin de que no terminen de destrozar su punto de venta, en horas de la noche tuvo que pernoctar en dicho sitio; sin embargo, los ahora demandados volvieron al lugar a terminar de botar toda su mercadería, impidiendo a la fecha que pueda hacer uso del mismo para realizar su actividad comercial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y actividad comercial, a una vejez digna con calidad y calidez humana, y a la propiedad, citando al efecto los arts. 8.II, 24, 46.I.1, 56.1, 109, 110.I y II, 113.I, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2 y 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2 y 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)La entrega inmediata del puesto ubicado en la calle Esteban Arce entre Totora y Tarata, sitio municipal con el Código de Licencia "CP10702";
- b)A los demandados que se abstengan de realizar actos de despojo y amedrentamiento en el sitio municipal antes señalado; y,
- c)El desalojo del puesto comercial antes referido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 156, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- 1)Se cometieron actos y medidas de hecho por parte de los ahora demandados, desconociendo lo preceptuado en el art. 1282 del Código Civil (CC), que establece que nadie puede hacer justicia por mano propia;
- 2)Tiene el derecho consolidado como adjudicataria de un sitio municipal ubicado en la calle Esteban Arce entre Totora y Tarata de la ciudad de Cochabamba, donde se dedica a la venta de ropa, tal como consta la patente cancelada de la gestión 2021;
- 3)Respecto al informe de los ahora demandados que refieren que existirían hechos controvertidos, porque contaría con otro puesto municipal; lo único que intentan es confundir a las autoridades, puesto que existe un acta de consenso firmado entre los ahora demandados y el Intendente Municipal, en el cual acordaron que se debe respetar su puesto municipal hasta que se solucionen los problemas de una supuesta doble patente en diferentes lugares, y pese a la existencia de esta acta, los ahora demandados cometieron nuevamente medidas de hecho;
- 4)Es persona adulta mayor; por lo que, su protección debe ser reforzada conforme la "" siendo que incluso la venta de ropa es la única actividad para su subsistencia y se le está impidiendo el paso a su fuente de trabajo; en ese entendido, también es pertinente que la Defensoría del Adulto Mayor intervenga en esta instancia y que recomienden se inicie las acciones correspondientes contra las personas que cometieron los actos violentos;
- 5)A la fecha persisten las vulneraciones a sus derechos a consecuencia de las medidas de hecho, como consta del acta notarial emitida por el Notario de Fe Pública;
- 6)Del informe de "21 de 2020" se tiene que es evidente que cuenta con dos sitios y patentes municipales, y esto es de conocimiento del Intendente Municipal; no obstante, en el sistema solo aparece que tiene un solo sitio municipal que es el que está ubicado en la calle Esteban Arce, siendo además que estos hechos ya fueron desvirtuados por la Intendencia, por lo tal no existen hechos controvertidos por los sitios municipales;
- 7)Respecto al acta de consenso, los ahora demandados se comprometieron a respetar el espacio físico donde su persona presuntamente realiza su actividad comercial;
- 8)Sobre la aseveración que señalaron respecto a que en caso de que existan dos puestos municipales operaría la reversión automática del sitio municipal, este no es cierto porque no opera de pleno derecho, sino que debe someterse a un debido proceso, empezando por sentar una denuncia y abriéndose un plazo probatorio;
- 9)No puede aludirse hechos controvertidos cuando la propia Intendencia Municipal a través del Informe D.S. CITE 577/2021 de 31 de marzo, dirigido hacia el "Jefe del adulto mayor" manifestó que la despojaron su sitio municipal, recomendando incluso que se asuman las denuncias, por lo que está plenamente demostradas las vías de hecho; y,
- 10)De acuerdo a la "", se tiene establecido que la vía penal no es la idónea ante las medidas y vías de hecho, más aún si se tiene de actor a una persona adulta mayor como lo es la impetrante de tutela.
I.2.2. Informe de los demandados
Gabriela Saavedra Salazar y Emiliana Choque Guzmán, remitieron informe escrito de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 133 a 138 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)La accionante omitió informar que es adjudicataria de otro sitio municipal en el mercado "Fidel Aranibar" para la venta de refrescos con el número de Licencia "1081D14030021", hecho que es relevante puesto que de acuerdo a la normativa interna, esto no permite consolidar el derecho de adjudicación, por lo que estamos frente a "derechos" controvertidos que deben ser abstraídos del ámbito de protección de la justicia constitucional;
- ii)Asimismo, no hizo referencia alguna que el sitio municipal que le fue adjudicado es objeto de reubicación de acuerdo a las competencias regladas en la Ley Municipal 0048/2014 de 17 de julio; razón por la cual, el Intendente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al verificar que se trataba de un sitio municipal adjudicado de manera irregular y en contravención a normas municipales, procedió a firmar con los propietarios y comerciantes del lugar un acta de consenso donde se comprometió a reubicar su sitio municipal;
- iii)La adjudicación del sito municipal "CP10702" fue realizada de manera irregular debido a que fue en contravención de las disposiciones insertas en la Ley Municipal 0048/2014, en específico los arts. 8.II y 13 incs. 1) y 4) que establecen que un requisito para la adjudicación de sitios municipales, es que la acreedora no cuente con otras y que en caso de incumplimiento, sin necesidad de trámite alguno, quedará revertido;
- iv)La única forma de ocupar un sitio municipal se efectiviza cuando se cuenta con una resolución ejecutiva de adjudicación -misma que no fue adjuntada por la hoy demandante de tutela-, y que en caso de cualquier controversia, el intendente municipal tiene la potestad de reubicar a los comerciantes en coordinación con los dirigentes de cada sector, en el caso presente la accionante alegó su supuesta consolidación de la adjudicación; no obstante, la misma fue en contravención de las normas anteriormente citadas, por lo que es nulo de pleno derecho;
- v)Como consecuencia de las controversias antes señaladas, el Intendente Municipal, en cumplimiento de los dispuesto en el art. 13 inc. 4) de la Ley Municipal 0048/2014, procedió a suscribir un acta de consenso con los dirigentes comerciales del lugar, en el cual, en apariencia, la accionante se encontraría asentada en el puesto comercial; sin embargo, en dicha acta se llegó a un acuerdo de que se procedería a la reubicación de esta;
- vi)Según la SCP "0969/2017-S2 de 18 de septiembre", la jurisdicción constitucional protege derechos que se encuentran debidamente consolidados, no como el de titularidad que presuntamente tiene la impetrante de tutela, que es nulo de pleno derecho por haberse adjudicado otro sitio municipal teniendo ya uno en el mercado "Fidel Aranibar"; por lo que, la justicia constitucional debería estar impedida de entrar a analizar el fondo del asunto, por tratarse de hechos y derechos en controversia;
- vii)Así que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la demandante de tutela debió de haber acreditado la existencia de vías y medidas de hecho, aspecto que incumplió, puesto que solo adjuntó un muestrario fotográfico cuyas imágenes no reflejan para nada los hechos que se señalaron, como tampoco existe un acta notarial o documento alguno labrado por servidor público que haya demostrado los hechos acusados:
- viii)No existe ningún tipo de daño irreparable e irremediable que debió también haberse acreditado de manera objetiva, puesto que la peticionante de tutela tiene otro sitio municipal en el mercado "Fidel Aranibar";
- ix)No se demostró la legitimación pasiva, debido a que no existe ni una sola prueba que demuestra algún tipo de autoría de parte de sus personas; y,
- x)La hoy impetrante de tutela pidió la restitución de un sitio municipal ubicado en la calle Esteban Arce entre Totora y Tarata de la ciudad de Cochabamba; sin embargo, el mismo es de imposible ubicación, ya que no existe puesto alguno en dicha zona, ni se especificaron las coordenadas o la ubicación específica del puesto sobre el cual deberá recaer la tutela que se solicitó; en ese entendido, no existe un nexo de causalidad debidamente justificado, por lo que se tiene una falta de delimitación del objeto.
Asimismo, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, los ahora codemandados, a través de sus representantes legales añadieron lo siguiente:
- a)La accionante pretende posesionarse de un paso peatonal; así se tiene evidenciado de las fotografías adjuntadas, como de la declaración jurada de Cristian Mauricio Melendres -propietario del inmueble ubicado en la calle Esteban Arce-;
- b)A través de una declaración jurada de parte de Emiliana Choque Guzmán, que es la única persona que cuenta con el sitio municipal consolidado, esta señaló que la ahora demandante pretende ingresar a la fuerza, y que nunca tuvo su puesto; de manera que, nadie la conoce; y,
- c)La vía constitucional no es la idónea para resolver este tipo de actos, y bajo el principio de subsidiariedad, y al ser estos delitos de acción penal privada, existe un procedimiento especial para el tratamiento de estos delitos, por lo que, la demandante de tutela tenía todos los medios necesario para acudir a la vía ordinaria penal, y al no haberlo hecho, no agotó el principio de subsidiariedad indicado en el art. 129.1 de la CPE.
De igual manera, y en uso de su defensa material, Blanca y Mónica ambas Fulguera -demandadas- refirieron lo siguiente:
- 1)Se les acusó por agresiones e insultos; no obstante, tal acusación está basada en una mentira, puesto que "ese día" se encontraban las autoridades policiales y municipales, y la hoy peticionante de tutela trajo a personas contratadas denominadas "pinquis" para agredirlas y amenazarlas, manifestando que son de nacionalidad peruana, este aspecto puede ser comprobado por las cámaras de seguridad, donde claramente se puede observar que no son comerciantes y mucho menos transeúntes; y,
- 2)Las personas que transitan esa ruta no se "meten" a las peleas, y al contrario, las autoridades no las defendieron por las agresiones cometidas por la accionante y "su gente".
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 13 de abril de 2021, cursante de fs. 157 a 161 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con los siguientes fundamentos:
- i)La accionante no pudo acreditar la titularidad del sitio municipal objeto de la controversia, debido a que adjuntó el formulario único de recaudaciones de 31 de marzo de igual año; es decir, un día antes de la interposición de la presente acción tutelar, aclarando en dicho formulario que el pago del tributo no otorga derecho propietario sobre el sitio municipal, así como este tampoco valida la posesión continua e ininterrumpida del puesto comercial señalado; por lo que, no se acreditó la posesión del sitio antes referido, y tampoco hubo algún otro elemento que lo demuestre; y, en cambio, de las fotografías adjuntadas y los informes evacuados por los ahora demandados se pudo evidenciar que se trata de un paso peatonal que se encontraba libre; es decir, sin que la impetrante de tutela estuviera en posesión, ni los ahora demandados hayan puesto material alguno que indique que hayan estado prohibiendo la ocupación de dicho lugar, aspecto que también pudo ser constado por el Notario de Fe Pública encargado de verificar, y que de manera clara señaló "...se verifica un espacio vacío..." (sic);
- ii)conforme la información de dicho funcionario notarial, como por el muestrario fotográfico, y dado que el lugar se encontraba vacío, la ahora accionante no pudo demostrar la existencia de vías de hecho o justicia por mano propia, o que hayan estado perjudicando la labor de ocupación del sitio municipal dedicado presuntamente a la venta de ropa, y por ende a su derecho al trabajo; y,
- iii)Respecto al proceso penal iniciado contra las denunciadas, se tienen filmaciones del 26 de marzo de 2021 de hechos suscitados en horas de la mañana, y en consecuencia de ello, en horas de la tarde se habría firmado un acta de consenso entre los ahora demandados y representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el cual se habría acordado respetar el espacio físico donde presuntamente la peticionante de tutela realizaría su actividad, comprometiéndose a no permitir que ninguna otra persona tome posesión de ese espacio, mientras se oficialice la denuncia de parte de los comerciantes y la propietaria del inmueble, suceso que demostró la existencia de hechos controvertidos, puesto que será la intendencia municipal quien proceda a la reubicación y en su caso, como señalaron, será de forma temporal hasta que se llegue a una determinación final.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante solicitó a través de memorial de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 171 a 173, que la Sala Constitucional aclare los motivos para no dar valor probatorio:
- a)Al informe "D.S. CITE Nº 577/2021 de 31 de marzo";
- b)A lo argumentado por su abogado en el sentido que en ningún momento su persona fue parte de ese acuerdo -al que hizo referencia la parte demandada-, pues no firmó el mismo;
- c)Al informe "D.S. CITE Nº"; y
- d)En el caso del acta notarial, la valoración fue parcial.
La Sala Constitucional a través de Auto de 22 de abril de 2021, cursante a fs. 174 y vta. "desestimó" la solicitud interpuesta porque consideró que su resolución era clara, fundamentada y motivada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe D.S. CITE 577/2021 de 31 de marzo, del Jefe de División de Sitios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por el cual informó sobre la restitución de sitio a persona adulta mayor -en este caso, Paula Aida Crespo Vda. de Camacho- (fs. 24 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante manifiesta que se conculcaron sus derechos al trabajo y actividad comercial, a una vejez digna con calidad y calidez humana, y a la propiedad; toda vez que, los ahora demandados el 11 de noviembre de 2020 y 26 de marzo de 2021, de manera violenta no le permitieron efectuar su actividad comercial de venta de ropa en un sitio municipal que legítimamente se adjudicó, siendo que incluso llegaron a arrojar toda su mercadería a la basura, y por ende perdiendo toda su mercadería, sin tener en cuenta que es una persona adulta mayor.
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