Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2022-S3 Sucre, 25 de febrero de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 36865-2020-74-AL 37186-2021-75-AL (Acumulado)
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2020 de 10 de noviembre (Expediente 36865-2020-74-AL), cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Alejandro Peredo Mantilla en representación sin mandato de Salim Yapur Zambrana contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, la Resolución 222/2020 de 10 de noviembre (Expediente 37186-2021-75-AL), cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Altamirano Hurtado en representación sin mandato de Salim Yapur Zambrana contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del indicado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)Expediente 36865-2020-74-AL
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 27 a 29, el accionante por intermedio de su representante sin mandato manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal -seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes -y otro - registrado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201401201604822, Caso 4222/16, el 3 de noviembre de 2020, se celebró audiencia de procedimiento abreviado siendo ilegalmente sentenciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado- a la pena privativa de libertad de dos años, autoridad que dispuso inmediatamente el mandamiento de condena -entiéndase la emisión- y ordenó su detención en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, pese a que en dicha audiencia no renunció al recurso de apelación restringida; por lo que, la Resolución dictada aún no se encontraba ejecutoriada y no correspondía tal emisión del referido mandamiento.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados los derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía y principio-; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23.I., 109.I, 110, 115.II., 116.I., 117.I., 119.I. y 120.I. de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia invocó la lesión del principio de inocencia.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, ordenando que la autoridad judicial accionada deje sin efecto el mandamiento de condena emitido en su contra el 3 de noviembre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2020 reanudada el 10 de igual mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 62 vta., realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); presentes en enlace el peticionante de tutela y su representante sin mandato y la autoridad judicial accionada; se produjeron los siguientes actuados: Actuaciones Previas
Con carácter previo el Juez de garantías, señaló que siendo que se presentó memorial de retiro de la acción de libertad, este aspecto se tiene presente, no obstante se dispondrá lo que corresponde en la norma, es decir, que una vez notificados se tiene que tramitar el proceso.
En uso de la palabra la parte accionante señaló que, el retiro de esta acción tutelar fue posterior al decreto de admisión -lo correcto es Auto de señalamiento de audiencia-, en este entendido de acuerdo a la línea jurisprudencial obviamente no corresponde que sea considerado; por lo que, solicitó la prosecución de la audiencia; y expresó que al haber señalado como prueba extraordinaria el cuaderno de control jurisdiccional, es importante contar con dichos antecedentes.
Ante lo cual el Juez de garantías corrió traslado a la autoridad judicial accionada, quien señaló que dispuso, la remisión del cuaderno de control jurisdiccional "...y debe estar en camino" (sic).
Seguidamente el Juez de garantías, sostuvo que siendo que el Juez accionado se comunicó con el Secretario -compréndase de su Juzgado- para tener mayor información sobre la acción tutelar interpuesta, le comunicaron que el impetrante de tutela presentó memorial de retiro; por lo que, consultando a las partes procesales determinó cuarto intermedio para el 10 de noviembre de 2020.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; ampliándolo y en réplica al informe presentado por el Juez accionado, señaló que:
- a)Dentro de los antecedentes que cursan en obrados y conforme al informe emitido por la autoridad judicial accionada, se tienen dos procesos -penales- en los cuales se encuentra denunciado;
- b)Es cierto y evidente que hoy -entiéndase 10 de noviembre de 2020- se debería llevar a cabo una audiencia de procedimiento abreviado; y,
- c)Invocó la lesión del principio de inocencia.
Ante esta intervención el Juez de garantías sostuvo que, se acudió a esta jurisdicción para tratar el Caso 4222/16, en el cuál no se dictó sentencia, no existe procedimiento abreviado, y la parte accionante está refiriéndose a otro proceso penal en el que seguramente se encuentran involucrados los mismos sujetos procesales y se habría dictado Sentencia y dispuesto mandamiento de condena, pero que no se encuentra en este Despacho judicial, en este sentido, no se pueda hablar de supuestos en una acción de libertad que debe ser objetivamente verificable.
Ante ello, la parte impetrante de tutela, solicitó se pronuncie sobre el retiro de la acción de libertad planteada y se la dé por retirada; toda vez que, dentro del proceso penal -del cual deviene su interposición- no existe al presente sentencia condenatoria.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 39 a 40, ampliado en audiencia, manifestó que:
- 1)En el Juzgado a su cargo se encuentra radicado el proceso -penal- objeto de esta acción de defensa, en el cual existe Requerimiento Fiscal conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado, cuya audiencia debía celebrase el 3 de noviembre de 2020, pero no pudo realizarse por incomparecencia de los abogados del imputado -hoy accionante-; por lo que, se señaló nuevo día y hora para el 10 de igual mes y año;
- 2)En el acta de suspensión de la referida audiencia se puede advertir que el GAM de El Alto del departamento de La Paz, solicitó oficio de conducción para que el ahora peticionante de tutela concurra a la audiencia reprogramada, la cual fue negada bajo el fundamento de que la Sentencia emitida en otra causa penal en contra del nombrado estaba ejecutoriada únicamente en relación a dicha entidad municipal y al Ministerio Público y no así en referencia al sentenciado -hoy accionante; extremo desconocido por los abogados del mencionado porque no asistieron a dicho acto procesal; por lo que, es subjetivo el fundamento del impetrante de tutela al referir que como autoridad judicial pretende ejecutar un mandamiento de condena en su contra, cuando el plazo para interponer la apelación restringida está aún vigente;
- 3)No existe -se entiende en la causa en análisis- sentencia y menos mandamiento de condena conforme se evidencia del cuaderno de control jurisdiccional; y,
- 4)El peticionante de tutela hace referencia al Caso 4222/16, señalando que habría emitido mandamiento de condena, al respecto se debe establecer que en dicho caso únicamente existe Requerimiento Conclusivo de sometimiento a procedimiento abreviado, cuya audiencia recién se llevará a cabo el "día de mañana" -10 de noviembre de 2020, siendo un error de la parte accionante;
- 5)El impetrante de tutela tiene otro caso signado como 1508449 el cual cuenta con sentencia ejecutoriada con relación al ente municipal como víctima y al Ministerio Público; empero, la parte ahora peticionante de tutela interpuso recurso de apelación restringida; por lo que, no se emitió mandamiento de condena menos ejecutorió dicha sentencia; y,
- 6)Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 63 a 65 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El accionante basa su demanda de acción de libertad con prueba relacionada al Caso 4222/16 que corresponde al NUREJ 201401201604822, -proceso penal- seguido por el Ministerio Público contra Salim Yapur Zambrana, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, mismo que se encuentra al presente con señalamiento de audiencia virtual de salida alternativa de procedimiento abreviado para el 10 de noviembre de 2020, advirtiéndose que aún no se emitió resolución de procedimiento abreviado, menos se demostró que exista ejecutoria de la resolución -Sentencia- o que se hubiese emitido mandamiento de condena en contra del ahora impetrante de tutela;
- ii)Analizados los fundamentos expuestos por el peticionante de tutela, lo manifestado por el Juez accionado y que existe un segundo proceso -penal- contra el mismo acusado radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, signado como caso 1508449, en el cual también se constituye en víctima el GAM de El Alto, en el cual se habría emitido Sentencia en procedimiento abreviado, que no se encuentra ejecutoriada menos se habría dispuesto mandamiento de condena, se puede inferir que la parte accionante confundió estos dos procesos penales en relación al estado de ambos; y,
- iii)La acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituya una persecución o procesamiento indebido; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficaces y oportunos para restituir estos derechos debe ser activados previamente.
La parte impetrante de tutela solicitó se aclare que la Resolución constitucional dictada denegando la tutela solicitada, está referida únicamente al caso en el que aún no se pronunció sentencia dentro de la salida alternativa de procedimiento abreviado.
Ante lo cual el Juez de garantía mediante Auto aclaró que la presente acción tutelar está referida únicamente al contenido de la demanda que hace mención al Caso 4222/16 con NUREJ 201401201604822, en el cual al presente no se emitió sentencia dentro de la salida alternativa de procedimiento abreviado y menos se demostró haberse emitido mandamiento de condena en contra del ahora peticionante de tutela.
- b)Expediente 37186-2021-75-AL
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 20 a 22 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El sustento fáctico y argumentativo expuesto por la parte impetrante de tutela en su literalidad contempla el mismo al deducido en el Expediente 36865-2020-74-AL.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La denuncia de lesión a los derechos, garantía y principios del accionante conlleva la misma alegación expuesta en el memorial correspondiente al proceso constitucional supra señalado,
I.1.3. Petitorio
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