Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 9 de junio de 2022
SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público
Expediente: 30034-2019-61-COP Departamento: La Paz
Partes: En el conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público suscitado entre Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y la Asamblea Legislativa del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada tiene a bien expresar VOTO DISIDENTE a la , que resolvió declarar: "IMPROCEDENTE el conflicto de competencias presentado por Félix Patzi Paco, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz"; por cuanto considera que el recurrente no fundamentó debidamente su conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público, siendo que sus alegaciones serian meras afirmaciones y cita de normativa aplicable sin precisar adecuadamente los antecedentes, ni desarrollar fundamento jurídico-constitucional que acredite la presunta invasión competencial, menos aún la relevancia constitucional de esta; al efecto emite el Voto Disidente, en mérito a los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
Interpuesto el conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público suscitado entre Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y la Asamblea Legislativa del mismo departamento, la , resolvió: "IMPROCEDENTE el conflicto de competencias presentado por Félix Patzi Paco, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz".
La suscrita Magistrada expresa su desacuerdo en relación al rechazo o declaratoria de improcedente del conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público, bajo el argumento de falta de fundamento jurídico -constitucional, por lo que emite su Voto Disidente bajo los siguientes fundamentos:
II.1. Naturaleza jurídica y alcances del conflicto de competencias entre órganos del poder público
En la Constitución Política del Estado se establecen las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, y en particular, el art. 202.2, le otorga la facultad de dilucidar los conflictos competenciales entre órganos del poder público. En concordancia con ello, el art. 86 del Código Procesal Constitucional (CPCo [Procedencia]), establece que el conflicto de competencias y atribuciones entre Órganos del Poder Público "...procederá cuando alguno considere que sus competencias o atribuciones son ejercidas por otro u otros Órganos"; en cuya virtud, el mismo deberá ser formulado por la persona representante del Órgano Constitucional que considere afectadas sus competencias, entendiéndose por Órgano Constitucional a todo Órgano Público regulado en la Norma Suprema y al que ésta le confiera atribuciones, funciones o responsabilidades propias (art. 85. II del CPCo).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , sostuvo que:
"...es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional dirimir los conflictos competenciales en tres dimensiones:
- a)Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público;
- b)Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas; y,
- c)Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
El conflicto de competencias y atribuciones entre órganos de poder es un tipo de conflicto que se rige por el principio de residualidad en relación a los otros dos mecanismos procesales de resolución de conflictos competenciales, en atención a que los conflictos de los arts. 202.3 y 11 de la CPE, se encuentran identificados expresamente para dilucidar los conflictos derivados de un régimen de gobierno, con autonomías y descentralización e interjurisdiccionalidad.
Bajo esa premisa, los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público, están destinados a dirimir los conflictos entre aquellas instancias de poder no enunciadas expresamente por los arts. 202.3 y 11, lo que le da una acepción amplia y cuya finalidad esencial, es que siempre exista el mecanismo jurisdiccional constitucional destinado a resolver asuntos de competencia; en ese ámbito es necesario precisar dos aspectos:
- 1)Que la legitimación para suscitar un conflicto competencial a la luz del art. 202.2 no le corresponde exclusivamente a los representantes de los órganos y entidades del Poder público, pues ello involucra una concepción restrictiva y centralista de aquello que debemos entender por ejercicio de poder público; cualquier autoridad administrativa o judicial que ejerce jurisdicción o competencia actúa en nombre y representación del Estado, y sus actos deben regirse por el principio de competencia; y,
- 2)La labor de dirimir los conflictos competenciales debe regirse en la justicia constitucional por un principio de efectividad, precautelando que siempre exista una autoridad jurisdiccional o administrativa que se encuentre legitimada para actuar precautelando los derechos subjetivos de la población, en atención al fin constitucional de que el Estado está al servicio de la población para constituir una sociedad justa y armoniosa (art. 9.1 de la CPE). En esa dimensión la jurisprudencia constitucional boliviana conoció a través de este mecanismo procesal de conflictos entre el Órgano Ejecutivo (INRA) y jueces de partido, mixtos o de instrucción ( -CCC, 002/2005 - CCC, 001/2010-CCC); entre la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional y los Juzgados Séptimo y Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz ()" (las negrillas nos corresponden).
II.2. Lo resuelto por la La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de esta disidencia, resolvió declarar: "IMPROCEDENTE el conflicto de competencias presentado por Félix Patzi Paco, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz". Dicha decisión en el análisis efectuado señaló que:
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