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TCP

0027/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de junio de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0027/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 9 de junio de 2022

SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público

Expediente: 30034-2019-61-COP Departamento: La Paz

En el conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público suscitado entre Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y la Asamblea Legislativa del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES

La , objeto del presente voto disidente, resolvió declarar la improcedencia del conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público presentado por Félix Patzi Paco, con el argumento de que, la problemática surge a partir de la omisión del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz de subsanar las observaciones de su Órgano Ejecutivo, promulgando la Ley Departamental 160/2018-2019 de 26 de julio de 2018 "Modificación a la Ley Departamental N° 136 de 13 de julio de 2017"; ante esa situación, la autoridad que suscitó el conflicto de competencias y atribuciones solicitó la revocatoria de la sanción y promulgación de dicha norma departamental, obteniendo una contestación negativa a través del CITE: ALDLP/DIR/UG/EXT-122/2018 de 11 de septiembre, agotando -a su criterio- el procedimiento previo requerido por el art. 88 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para el planteamiento del presente proceso constitucional.

En este contexto, la mencionada autoridad planteó en su demanda que, la Asamblea Legislativa de su departamento solo tiene facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas, más no para disponer de bienes públicos, salvo la aprobación posterior del Órgano Ejecutivo, conforme a los arts. 272, 277, 279 de la CPE, 109 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) y 173 del DS 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Bienes y Servicios (NB-SABS); por lo que, pidió a esta jurisdicción la revocatoria de la sanción y promulgación de la Ley Departamental 160/2018-2019 de 26 de julio de 2018 "Modificación a la Ley Departamental N° 136 de 13 de julio de 2017".

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

Respecto a la decisión de declarar la improcedencia del presente conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público por falta de fundamentos jurídico-constitucionales, este despacho no concuerda con la determinación asumida por el Magistrado Relator en el sentido de que, este requisito no es aplicable a los conflictos de competencia; al respecto, el art. 24.I.4 del CPCo, señala taxativamente: "En acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado", concordante con el art. 27.II inc. c) del mismo Código, que establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar acciones, demandas, consultas o recursos cuando carezcan de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

Conforme se puede apreciar, dada la particularidad de su trámite y su naturaleza, la fundamentación jurídico-constitucional no es exigible en los conflictos de competencia previstos en el Título IV del CPCo, siendo necesario únicamente que se suscite el conflicto positivo -cuando existe una disputa de la competencia- o negativo -cuando ninguna de las partes asume la competencia- para que este Tribunal lo resuelva en el fondo; en este mismo sentido, el art. 88 del CPP refiere que en el caso del conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público, el órgano que cuestione el ejercicio de una competencia o atribución a otro, solicitará expresamente la revocatoria del acto; y, si el órgano requerido rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo legal, el órgano demandante podrá acudir a este Tribunal para plantear el respectivo conflicto. Este extremo, se puede verificar también por la amplia jurisprudencia de este Tribunal en materia de resolución de conflictos de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones, ordinarias, agroambiental1 y mucho más cuando interviene la jurisdicción indígena originaria campesina, en el que rige el principio de informalidad.

Conforme al razonamiento anterior y lo expuesto, la Comisión de Admisión mediante , admitió el presente conflicto suscitado considerando la respuesta de la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, que rechazó la solicitud de revocatoria de la sanción y promulgación la Ley Departamental 160/2018-2019 de 26 de julio de 2018 del Gobernador del mismo departamento; por lo que, se ordenó la notificación con la demanda conforme prevé a procedimiento, correspondiendo simplemente a la Sala Plena de este Tribunal dictar sentencia determinando a que órgano corresponde la competencia o atribución, declarando nulos los actos ejecutados por el órgano incompetente en los términos previstos en el art. 91 del CPCo.

Definidas las competencias tanto de la Comisión de Admisión como de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en este tipo de procesos constitucionales, es evidente que esta última no tiene facultades para revisar o revocar las determinaciones de la primera; por el contrario, por una cuestión de congruencia externa a observarse en la tramitación de una misma causa, los pronunciamientos emanados tanto en fase de admisibilidad como en la de análisis de fondo deben ser coherentes con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes procesales; sin embargo, esto no quiere decir que, se descarta cualquier posibilidad de una causal sobreviniente o alguna cuestión extraordinaria que impida ingresar en el análisis de fondo, lo cual no sucede en el caso analizado en el que, existe un deber legal de la Sala Plena de este Tribunal de emitir un pronunciamiento que resuelva el fondo de la causa.

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