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TCP

0027/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de enero de 2023

Auto 0027/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2023-CA Sucre, 24 de enero de 2023

Expediente: 52736-2023-106-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 402/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 252 a 258, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Omar Diego Mamani Vargas y Luis Alberto Yana Alcocer, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.19 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2022, cursante de fs. 245 a 249, los accionantes manifestaron que dentro del proceso disciplinario seguido contra sus personas por la presunta comisión de la falta grave contenida en el art. 12.19 de la LRDPB, se emitió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 011/2020 de 18 de marzo, que los sancionó con el retiro temporal de la institución policial por el lapso de tres meses, sanción que fue ratificada por el Tribunal de alzada a través de la Resolución Administrativa (RA) 186/2022 de 14 de junio, extremo que lesiona su derecho a la salud ya que se les cortará su atención en la Caja Nacional de Salud (CNS); al trabajo y a la justa remuneración, puesto que tienen familia que mantener.

Asimismo, señalan que la relevancia que va a tener en el presente caso la aplicación legal e inconstitucional del art. 12.19 de la LRDPB recae en la vulneración flagrante a los derechos al debido proceso, a la defensa y otros colaterales, porque de aplicarse la norma tal y como está se estaría menoscabando la posibilidad de poder defenderse en el proceso disciplinario de referencia, porque no valoraron sus pruebas aportadas, debido a que no se les otorgó el tiempo suficiente para que puedan asumir defensa, lesionando de esa forma el valor fundamental de la justicia social para el vivir bien, valor de la sociedad que se ve reflejado en la administración de justicia, que a su vez tiene como uno de sus principios procesales al debido proceso.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa en antecedentes decreto de traslado, ni respuesta a la presente acción de inconstitucionalidad concreta. I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución 402/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 252 a 258, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La presente acción de control normativo carece de fundamentación fáctica, toda vez que los accionantes no identificaron de manera precisa de qué forma la disposición del art. 12.19 de la LRDPB vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa; y,
  2. b)En este caso, los accionantes fueron sancionados con una responsabilidad administrativa tipificada en el citado artículo, por lo que, no se lesionaron los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, así como tampoco la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.19 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; y, 7 de la DUDH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que, la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 79 del citado Código, referido a la legitimación activa de esta acción normativa, determina que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son ilustrativas).

Por otro lado, el art. 81.I del mencionado cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad, establece que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, el cual dispone que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

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