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TCP

0027/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto 0027/2023-O

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023-O Sucre, 22 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 33749-2020-68-AAC Departamento: Chuquisaca

En la queja por incumplimiento de la , formulado por Carlos Enrique Rivero Adriazola, representante legal de la Corredora de Seguros S.R.L. "CONSESO LTDA." contra María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

El accionante, mediante memorial presentado directamente en este Tribunal Constitucional Plurinacional el 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 432 a 438 vta., alegó que el nuevo , sólo reiteró lo dispuesto y/o fundamentado en el , determinando de la misma forma no aplicar el informe del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) de 8 de noviembre de 2007; y el precedente obligatorio establecido en el , emitido en un proceso análogo en supuestos fácticos e identidad de sujetos, objeto y causa; por ende, no se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 023/2020 de 12 de marzo, expedido por el Tribunal de garantías y confirmado por la ; en consecuencia, la Resolución 044/2023 de 9 de marzo, dictada por el citado Tribunal de garantías, declaró no haber lugar a la denuncia efectuada por su incumplimiento, decisión tomada sin lectura de su contenido ni examen de los argumentos jurídicos; y, sin responder de forma expresa, precisa y razonable los cuestionamientos realizados.

I.1.1. Petitorio

Solicitó, se deje sin efecto el , por ser violatorio al debido proceso y se ordene a los Magistrados denunciados cumplan a cabalidad los dispuesto en la , restableciendo sus derechos fundamentales.

I.2. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 044/2023 de 9 de marzo, cursante de fs. 428 a 429 vta., declaró NO HABER LUGAR a la solicitud y/o denuncia del impetrante de tutela, con la siguiente argumentación:

  1. a)Por Resolución 08/2022 de 11 de enero se declaró no haber lugar a una anterior denuncia realizada por el solicitante de tutela por la no aplicación de ; y,
  2. b)Examinados los antecedentes de la denuncia y en contraste con los razonamientos expresados en la , "...esta Sala entiende que, no corresponde dejar sin efecto el , mucho menos disponer la emisión de un nuevo fallo Supremo; por cuanto, este último, cumple con la tutela dispuesta en la ..." (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido inicialmente el expediente en el Tribunal Constitucional Plurinacional el 14 de marzo de 2023, se emitió el Decreto Constitucional de 15 de igual mes y año, cursante a fs. 439, ordenando al Tribunal de garantías, a efectos de que expida informe sobre la queja por incumplimiento planteada por el accionante.

Posteriormente y remitido nuevamente el expediente con el informe ordenado, por Decreto Constitucional de 31 del mismo mes y año, cursante a fs. 449, se dispuso que el impetrante de tutela debía acudir al indicado Tribunal de garantías para formular su queja; empero, por Decreto Constitucional se revirtió tal decisión y en observancia de los principios de verdad material y pro actione, se dieron por cumplidos los procedimientos del mismo; por tanto, los antecedentes relativos a la referida queja por incumplimiento, pasaron a esta Sala Cuarta Especializada, en atención a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante , emitida en revisión de la Resolución 023/2020 de 12 de marzo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Corredora de Seguros Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) "CONSESO LIMITADA (LTDA.)" -ahora impetrante de tutela- contra María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sin efecto el , ordenando el dictado de uno nuevo, motivando con suficiencia respecto al precedente contenido en el , y su aplicación en el proceso coactivo social discutido, siendo específico al señalar "...respecto a la falta de motivación y razonamiento del precedente contenido en el , con supuesta implicancia en el proceso coactivo social, solo infieren que, no tiene efecto de jurisprudencia en el caso concreto, en razón de tener "particularidades" que lo diferencian del mismo, sin ameritar el asunto en su criterio mayor comentario; por tanto, es necesario que las citadas autoridades jurisdiccionales demandadas, expliquen en forma suficiente y motivada este punto en específico; observando para ello, lo fundamentado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; por ende, contiene un punto a observar obligatoriamente (fs. 262 a 282).

II.2. Por , las autoridades judiciales demandadas dando cumplimiento a la Resolución Constitucional mencionada, declararon infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el representante de la entidad hoy accionante contra el Auto de Vista 141/2018 de 26 de octubre; sin embargo, fue dejado sin efecto por Resolución 112/2021 de 31 de mayo, expedida por el Tribunal de garantías como efecto de la denuncia efectuada por el merituado demandante de tutela, que entendió el incumplimiento de lo dispuesto en la indicada (fs. 305 a 308 vta.; y, 315 a 316).

II.3. A través de , aclarada por Auto Complementario de 11 de noviembre de igual año, los Magistrados demandados dando cumplimiento a la precitada Resolución 112/2021, declararon nuevamente infundado el referido recurso de casación; empero, argumentaron respecto a la aplicación de jurisprudencia reclamada, lo siguiente:

  1. 1)El , al momento de resolver si corresponde la cotización sobre honorarios profesionales, comisionistas por cesión de cartera de seguros y contratos de obras, comerciales; y, particulares, "...citó el art. 6 del DL N° 13214 y señaló que: '...de dicha norma se establece la obligación que tiene toda empresa de inscribir a sus trabajadores, siempre y cuando exista entre ellos una relación laboral, es decir, exigiéndose únicamente como requisito sine qua non para su efectivización una relación de trabajo subordinado entre quien lo paga y quien lo recibe, lo que en el caso de autos no sucedió, toda vez que la relación laboral cuenta con características especiales y diferentes a los trabajos suscritos bajo el ámbito civil,..."' (sic); en ese contexto, en el caso concreto no existió una relación de trabajo subordinado entre quien paga y quien recibe ese pago, porque la relación laboral contaba con características "...especiales y diferentes a los trabajos suscritos bajo el ámbito civil..." (sic);
  2. 2)CONSESO Ltda., es una empresa corredora de seguros, dedicada a la asesoría y su venta, generando su actividad de forma directa e independientes una de otra: "honorarios profesionales", "sesión de cartera de clientes" y "cartera de seguros aceptada", regladas por normativa civil; por ello, "...no enervan de ninguna manera que el salario cotizable deba incluirse los ítems reclamados al ser parte del sueldo de sus trabajadores, bajo modalidad que corresponda o los sobresueldos o comisiones generados..." (sic); y,
  3. 3)La argumentación expuesta en el merituado , "...no es aplicable a este caso; toda vez que, la motivación y fundamentación sustentada sólo en el art. 6 del DL N° 13214, que establece el deber de los empleadores de inscribir a sus trabajadores en la Gestora correspondiente, no es suficiente para establecer si corresponde o no la cotización de los conceptos controvertidos; más aún, si el , no se consideró que los 'honorarios profesionales', 'sesión de cartera de clientes' y 'cartera de seguros aceptada', emergen de giro comercial de CONSESO, habiéndose demostrado en los hechos que, no existe una relación laboral excepcional; asimismo, no se consideró la normativa aplicable a la materia de Seguridad Social, que prohíbe las convenciones o pactos que burlen los derechos laborales..." (sic) [fs. 320 a 329 y 421 a 423].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA

El accionante recurrió de queja por incumplimiento; debido a que, dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se expidió la , dejando sin efecto el Auto Supremo 647 y ordenando el dictado de uno nuevo motivando con suficiencia respecto al precedente contenido en el , y su aplicación en el proceso coactivo social discutido; sin embargo, dicha orden fue incumplida al no observar el precedente obligatorio emitido en un proceso análogo en supuestos fácticos e identidad de sujetos, objeto y causa.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza, objeto y procedimiento de la queja de incumplimiento

La Norma Fundamental reconoce al Tribunal Constitucional Plurinacional, la labor de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), constituyéndose en el órgano encargado del control concentrado de constitucionalidad, siendo sus decisiones obligatorias y de carácter vinculante, lo que está expresamente reconocido en el art. 15 del CPCo, el cual dispone que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal antes mencionado, son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general; es decir, que tienen carácter vinculante y es inexcusable su observancia. Asimismo, dispone que las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por este Tribunal constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

De otro lado, el art. 127.I de la CPE que consagra las acciones de defensa, dispone que los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.

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