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TCP

0027/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de marzo de 2023

Auto 0027/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2023-RCA Sucre, 1 de marzo de 2023

Expediente: 53403-2023-107-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 101/22 de 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 116 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Fernández Rico contra Marcelo Juan Heredia Cuba, ex; y, Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez, actual Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 16 y 25 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 97 a 110; y, 113 a 114 vta., el accionante manifestó que cumplió treinta y cuatro años de servicio en la FAB como piloto militar; en ese sentido, el 2020 fue destinado a la Letra "A" de disponibilidad por el tiempo de un año con goce de haberes para realizar sus trámites de jubilación mediante la Dirección General de Seguridad Social de la FAB, instancia en la que presentó la documentación requerida para acceder a la jubilación, Dirección que envió su carpeta al Ministerio de Defensa, instancia que a su vez remitió dicha documentación al Sistema de Reparto del Sistema Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) para la tramitación de certificado de compensación de cotizaciones y a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) para el cálculo y pago de rentas de jubilación.

Posteriormente, Marcelo Juan Heredia Cuba, Comandante General de la FAB mediante memorándum DPTO. I EMGFAB Secc. "A" 42/2022 de 11 de mayo, dispuso su pase al servicio pasivo y a la jubilación, ante ello, se dirigió a la AFP "Previsión" a objeto de suscribir el contrato para la percepción de su renta de vejez, donde se enteró que la renta que percibiría estaba calculada preliminarmente en un monto aproximado de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) cuyos componentes estarían constituidos por la fracción de saldo acumulado, la compensación de cotizaciones (certificado por el SENASIR), sin considerarse la fracción complementaria (dispuesta mediante Decretos Supremos [DDSS] 24668 de 21 de junio de 1997 y 25620 de 17 de diciembre de 1999), a favor del personal militar que pasa al servicio pasivo en el marco de las previsiones legales contenidas en los arts. 95 y 115 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), como se procedió con sus camaradas quienes con el mismo grado militar, tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas (FF.AA.) accedieron a la renta de vejez compuesta por la fracción de saldo acumulado, compensación de cotizaciones y fracción complementaria, por lo cual solicitó al Ministro de Defensa se proceda a la revisión, recalificación y recalculo de su renta de jubilación, mereciendo el Oficio DGAA.U.RR.HH. SSPH.SSO. 377/2022 de 31 de agosto, señalando que no es posible efectuar la enmienda solicitada en atención al oficio DIGESS STRIA. GRAL. 214/2021 de 9 de diciembre por el cual el Jefe de la Sección de Seguridad Social a Largo Plazo de la FAB manifestó que no cumplía con los requisitos para acogerse a la jubilación como miembro de las FF.AA.

Por ello, mediante memorial de 25 de julio de 2022, solicitó a Marcelo Juan Heredia Cuba, Comandante General de la FAB, se revisen, rectifiquen y enmienden los datos proporcionados al Ministerio de Defensa respecto a su jubilación; empero, mediante providencia DPTO. I-PERS.SECC.AS.JURD. 58/2022 de 15 de agosto, declaró no ha lugar a su petición, indicando que no se cometió ningún error de envío de la documentación al Ministerio de Defensa. Por lo que con la finalidad de agotar instancia observó el procedimiento general presentando recurso de reposición contra la referida providencia, la cual fue ratificada por el Comandante General de la FAB mediante proveído DPTO. I-PERS.SECC.AS.JURD. 68/2022 de 26 de igual mes, que le fue notificado el 1 de septiembre de 2022, ratificando la providencia impugnada.

Por último, refiere que agotó la vía administrativa a pesar de pertenecer al grupo de la tercera edad para el cual no es exigible el agotamiento de los medios ordinarios previos a la interposición de la acción de amparo constitucional.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la jubilación, citando al efecto los arts. 14.II, 45.II y IV, 67.II y 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se disponga:

  1. a)La nulidad del Oficio DIGESS STRIA. GRAL. 214/2021 y la relación nominal adjunta;
  2. b)Ordenar al Comandante General de la FAB que en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 65 de la LOFA, remita un nuevo oficio al Ministerio de Defensa, haciendo conocer que su persona cumple los requisitos para acceder a la jubilación como militar con una renta equivalente al 100% del salario base; y,
  3. c)Se establezcan indicios de responsabilidad civil y penal, así como costos y costas procesales.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante decreto de 17 de noviembre de 2022, cursante a fs. 111, dispuso que bajo alternativa de tenerse por no presentada la acción de defensa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante deberá subsanar lo siguiente:

  1. 1)Legitimación pasiva;
  2. 2)Derechos vulnerados; y,
  3. 3)Petitorio en forma concreta y precisa. Por Resolución 101/22 de 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 116 a 117 vta., la citada Sala Constitucional, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
  4. i)El accionante considera que la autoridad demandada lesionó sus derechos al emitir el Oficio DIGESS STRIA. GRAL. 214/2021, adjuntando la relación nominal que se encuentra en la Letra A, que no cumple con los requisitos para acogerse a la jubilación como miembro de las FF.AA., solicitando por ello que se declare su nulidad; y,
  5. ii)Ese acto administrativo data del 9 de diciembre de 2021, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 16 de noviembre de 2022, fuera del plazo de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, señalando que existió un acto consentido libre y expreso conforme establece el art. 53.2 del citado Código.

Con dicha Resolución, el impetrante de tutela fue notificado el 12 de enero de 2023 (fs. 118), quien por memorial presentado el 16 del mencionado mes y año (fs. 119 a 122 vta.), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifestó que la nombrada Sala Constitucional realizó una incompleta relación de hechos, puesto que:

  1. a)No refirió que mediante Oficio DGAA.U.RR.HH. SSPH.SSO. 377/2022 de 31 de agosto, que le fue notificado el 5 de septiembre de 2022, el Ministerio de Defensa le dio a conocer que mediante acto administrativo realizado por la autoridad ahora demandada materializada en el Oficio DIGESS STRIA. GRAL. 214/2021, se habría remitido información y documentación señalando que su persona no cumple con los requisitos para acogerse a la jubilación como miembro de las FF.AA. gestión 2021, demostrando con prueba idónea que el 5 de septiembre de 2022, recién conoció de manera oficial el hecho vulnerador de sus derechos constitucionales;
  2. b)Omite pronunciarse respecto a que la autoridad demandada no se declaró incompetente, asumiendo competencia y responsabilidad sobre lo solicitado y lo dispuesto en el Oficio DIGESS STRIA. GRAL. 214/2021, contestando mediante providencia DPTO. I-PERS.SECC.AS.JURD. 58/2022 de 15 de agosto, firmada por Marcelo Juan Heredia Cuba declarando no ha lugar a lo solicitado;
  3. c)Tampoco menciona el memorial de recurso de reposición dirigido a la ex autoridad demandada, por lo que el 15 de agosto de 2022, formuló recurso de reposición contra la providencia DPTO. I-PERS.SECC.AS.JURD. 58/2022, y que mereció respuesta del ente administrador, mediante providencia DPTO I-PERS.AS.JURD. 68/2022 de 26 de agosto, que le fue notificada el 1 de septiembre de 2022, fecha que debe de considerarse como data de último acto administrativo que resuelve sobre la validez y legalidad del oficio DIGESS STRIA GRAL 214/2021, siendo el último acto administrativo desde el cual debe computarse los seis meses, el cual además no admite recurso ulterior alguno; y,
  4. d)Nunca tuvo conocimiento de lo mencionado, hasta que el Ministerio de Defensa, atendiendo su solicitud, mediante Oficio DGAA.U.RR.HH. SSPH.SSO. 377/2022 le dio a conocer su existencia, adjuntando una copia del documento, por lo cual considera una falacia señalar que su persona haya declarado su consentimiento libre y expreso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

II.2. De los requisitos de procedencia y admisibilidad en una acción de amparo constitucional

El art. 53 del CPCo, prevé cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, el art. 54 del citado Código establece el principio de subsidiariedad como condición de procedencia, disponiendo que: "I. no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo". El art. 55 del mismo Código, indica que el plazo para interponerla es: "...de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 de dicho cuerpo normativo refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

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