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0027/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de febrero de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0027/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023-S1 Sucre, 15 de febrero de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34398-2020-69-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2020 de 27 de junio, cursante de fs. 39 a 40 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Gail Antonio Melgar Limalobo en representación sin mandato de Edson Sosa Leiguez contra Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de junio de 2020, cursante de fs. 5 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2020 fue aprehendido y al día siguiente imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, solicitando su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; y, 234.1, 2, 4 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

En audiencia de medidas cautelares, realizada el 3 de junio de 2020 ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, se desvirtuaron los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP, quedando latentes los contenidos en los numerales 4 y 7 de la citada norma, motivo por el cual se planteó apelación en el mismo actuado en aplicación del art. 251 de la norma adjetiva penal.

Entonces el 10 de mencionado mes y año, el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandado- emitió el Auto de Vista 042/2020 de 10 de junio, dando por desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP, quedando latente el numeral 7 del indicado artículo.

Dicho Auto de Vista, carece de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, se realiza una interpretación caprichosa de las normas jurídicas procesales, que no son aplicables al caso concreto; asimismo, no toma en cuenta que dentro del cuaderno de investigaciones no se encuentra ningún elemento que demuestre que hubiese amenazado de muerte a la víctima; puesto que, sólo existe una declaración unilateral de ésta, sin que conste una denuncia anterior, por lo que se viola el art. 234.7 del CPP, al interpretar erróneamente su contenido y alcance.

Señala que los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista cuestionado son contradictorios a los emitidos por el Ministerio Público en la imputación formal y a los argumentos contradictorios del Juez cautelar, tampoco se tomó en cuenta lo fundamentado por su defensa ni la documental propuesta; y, en lugar de mejorar su situación jurídica, guarda detención preventiva por un solo riesgo procesal, sin que se hubiese realizado una interpretación integral de la documental, ni aplicado el principio de favorabilidad, vulnerando el derecho a la libertad y el debido proceso, y el carácter vinculante de la que estableció el precedente constitucional de que "POR UN SOLO RIESGO NO PUEDE EXISTIR NI MANTENERSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO" (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 23.I, 24, 109.I, 110.I, 115.I, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 042/2020; y, en consecuencia, ordenando que el Vocal demandado emita nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la acción de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su demanda de acción de libertad, arguyendo que:

  1. a)La detención preventiva que guarda es a causa del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP;
  2. b)La decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de la resolución y si no se estructura de esa manera carece de congruencia porque se estaría llevando a un resultado distinto;
  3. c)Hay incongruencia entre lo que dice la norma adjetiva penal y lo que se toma como parámetro para determinar la concurrencia del riesgo procesal, pues se consideran aquellos relativos a la posible autoría;
  4. d)La Resolución no hace mención a los elementos objetivos de valoración de la prueba para poder determinar la concurrencia del peligro para la víctima; y,
  5. e)El único parámetro que toma el Tribunal de alzada es un informe policial que solo establece la probabilidad de autoría, lo cual guarda incongruencia con lo que determinó el Juez.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe enviado vía WhatsApp el 27 de junio de 2020, cursante de fs. 35 a 37 vta., manifestó que:

  1. 1)En el caso de autos el impetrante de tutela no ha demandado al Juez a quo, que emitió la resolución apelada, en la cual se estableció la concurrencia del riesgo procesal establecido en el numeral 7 del art. 234 del CPP, convalidando así la resolución de este juzgador, no habiendo agotado todas las instancias, más aún porque no está en juego la vida del peticionante de tutela, siendo aplicable en este caso el principio de subsidiariedad;
  2. 2)En audiencia de apelación incidental a medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido contra Edson Sosa Leiguez, por la probable comisión del delito de tentativa de asesinato, llevada a cabo de forma virtual el 10 de junio de 2020, la defensa del imputado -ahora accionante-, renunció de forma expresa al recurso de apelación incidental, esto en cuanto al punto de la autoría (art. 233.1 del CPP), reconociendo de esta forma su probable participación en los hechos ¡lícitos denunciados, más aun existiendo informes del asignado al caso, de 1 de igual mes y año, en el cual el propio impetrante de tutela revela que habrían tratado de deshacerse de trajes de bioseguridad, con el cual probablemente habría cometido los hechos ilícitos junto al co-imputado Diego Ruiz Barrios, tácitamente admitiendo de esta forma su probable participación y actos que hacen pensar que sí concurren el riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad o la víctima o el denunciante;
  3. 3)La facultad del juzgador es amplia e irrestricta para valorar todos los elementos puesto a su consideración, debiendo este hacer una valoración integral de todos los elementos probatorios, lo cual ha sucedido en el caso, tanto en primera instancia como en el Tribunal de alzada, de no hacer esto se limitaría la facultad valorativa de los juzgadores;
  4. 4)El Juez a quo valoró el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, en cuanto a que el imputado, habría seguido a la víctima hasta su domicilio, actuando de manera premeditada, así como el hecho que habría tratado de deshacerse de los trajes de bioseguridad y otros elementos con los cuales probablemente cometió los hechos ilícitos, aspecto que también fue valorado en el Auto de Vista 042/2020, evidenciando así la concurrencia del señalado riesgo procesal del numeral 7 del art. 234 del CPP;
  5. 5)El Auto de Vista emitido dentro del proceso penal, está totalmente motivado y fundamentado, asimismo es congruente en todas sus partes y de esta con la resolución del Juez a quo; y,
  6. 6)Se tiene claramente establecida la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad o la víctima o el denunciante, puesto que el imputado, claramente habría actuado con premeditación y tratando de eliminar los trajes de bioseguridad, así como los demás elementos con los cuales él y el otro imputado habrían presuntamente perpetrado el hecho ilícito, esto conforme al informe del policía asignado al caso de 1 de junio de 2020, el cual tiene todo el valor legal que la ley le franquea (art. 74 y 295 del CPP), no siendo admisible que se quiera utilizar la vía constitucional para desvirtuar riesgos procesales, perfectamente establecidos, fundamentados y motivados, tanto por el juzgado inferior como por el Tribunal de alzada. Por lo que solicita se rechace la acción de libertad con costas, costos y multas.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 27 de junio, cursante de fs. 39 a 40 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:

  1. i)De la revisión del Auto de Vista cuestionado, se tiene que la misma cumple con los parámetros establecidos; toda vez que, existe fundamentación y motivación, por lo que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales;
  2. ii)Dentro de una etapa investigativa, los imputados tienen toda la facultad para ir enervando o destruyendo los elementos e indicios que existen en su contra y demostrar que estos no concurren, puesto que la resolución que le imponga una medida cautelar no causa estado y es posible que el condicionamiento fáctico concluya y por ende la medida se modifique; y,
  3. iii)La autoridad demandada dictó el Auto de Vista 042/2020 en total apego de la ley sin violar derechos y garantías constitucionales del accionante y menos lo señalado por este en su acción de libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 13 de agosto de 2021, cursante a fs. 48, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de enero de 2023 (fs. 69); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe de 1 de junio de 2020, de Cristian Ignacio Montaño, Investigador asignado al caso, en el que se consignan los hechos acontecidos respecto al delito de tentativa de asesinato en contra de Edwin Noza Noe, sindicándose del hecho a Edson Sosa Leiguez -ahora accionante- y Diego Ruiz Barrios (fs. 23 a 25). II.2. Por Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2020, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Primero, dispuso la detención preventiva de Edson Sosa Leiguez -ahora accionante- y Diego Ruiz Barrios de conformidad con el art. 233.1 y 2 del CPP, debiendo desvirtuar el primero los riesgos procesales contenidos en el art. 234.4 y 7 del citado Código, y cumplir la medida cautelar en el Centro de Rehabilitación para Varones MOCOVI. Decisión apelada por el ahora impetrante de tutela en forma oral en dicho actuado (fs. 29 a 34).

II.3. Del Acta de audiencia virtual de apelación incidental de 10 de junio de 2020, se extrae que con relación al art. 234.7 del CPP, la parte ahora accionante, reclamó en síntesis, lo siguiente:

  1. a)El Juez de Instrucción cautelar, apoya su fundamentación en dos elementos, que resultan muy arbitrarios y lesivos al derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la resoluciones vinculados con el derecho a la libertad, puesto que el no consideró un elemento importante para la aplicación de este riesgo procesal, el cual es la existencia de una sentencia ejecutoriada para que se pueda aplicar dentro del proceso, este riesgo procesal, como lo señala la , en la cual establece que el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP modificado por la Ley 1173 únicamente se constituye si el imputado cuenta con una sentencia condenatoria tal como lo indicó la , es decir, que el referido Juez basó su fundamentación conforme a lo que corresponde a otro riesgo procesal y no así al art. 234.7 del CPP;
  2. b)Ni el Ministerio Público ni la fundamentación del juez han podido determinar que cuente con una sentencia ejecutoriada, en tal sentido no han dado cumplimiento a la , que establece como requisito necesario que el imputado tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada para que este riesgo procesal se base en los antecedentes que el imputado pueda tener antes del proceso, es decir que sea un peligro real, existente y verdadero que pueda afectar tanto a la víctima como a la sociedad;
  3. c)Existe incongruencia entre la fundamentación del Ministerio Público en su imputación formal con relación al art 234.7 del CPP, que señala que habría amenazado a la víctima lo cual sería un peligro latente para la misma y la resolución del Juez a quo, que hace mención al peligro para la sociedad y la víctima, puesto que al haber procedido al seguimiento del lugar de trabajo hasta el lugar de domicilio de la víctima, ha actuado de manera premeditada, que no fue desvirtuado por parte de la defensa del imputado;
  4. d)No se ha demostrado que tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada con anterioridad, tampoco que supuestamente hubiera manifestado una supuesta amenaza y si está estipulada en la norma adjetiva penal, situaciones que no cursan en el cuadernillo de investigación del Ministerio Público, lo cual indica que el referido Juez solamente se basa en una declaración unilateral realizada por parte de la víctima en la entrevista que se le hubiera realizado; y,
  5. e)No existen los elementos que puedan sustentar dicho riesgo procesal, por lo que se está vulnerando lo establecido en los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE (fs. 52 a 59).

Así también se extrae que la parte imputada respecto a la fundamentación del Ministerio Público en la imputación formal, con relación al art. 234.7 del CPP refiere que:

...ambos imputados serían un peligro para la sociedad y la víctima ya que por la entrevista realizada a la víctima se puede evidenciar que con Sosa Leigue ya habría advertidfo a la víctima con amenza que le iba a pasar algo, es decir que ya habría con anterioridad una advertencia, lo que demuestra que estando afuera esta persona vendían hacer un peligro latente para la víctima... (fs. 55 vta. a 56).

II.4. Por Auto de Vista 042/2020 de 10 de junio, emitido por Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandado- determinó revocar en parte la resolución de audiencia de medidas cautelares de 3 de junio del 2020, dictada por el Juez a quo, con relación al riesgo procesal del art 234.4 del CPP; y, mantener subsistente para ambos imputados el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del citado Código; así, respecto a Edson Sosa Leiguez y los riesgos procesales insertos en el art. 234.4 y 7 de la referida norma adjetiva penal, señaló lo siguiente:

  1. 1)Con relación al art 234.4 del CPP, se puede constatar en la imputación formal de 2 de junio de 2020, que los elementos acompañados son los siguientes: la denuncia formal, acción directa, el informe del asignado al caso, formularios de entrevistas a Bernardo Noza Tamo padre de la víctima, y de Edwin Noza Noe víctima, acta de aprehensión de la policía a los ciudadanos Edson Sosa Leigue y Diego Ruiz Barrios, Acta de secuestro de la motocicleta, acta de secuestro de los indicios materiales, muestrarios fotográficos, declaración de los imputados Edson Sosa y Diego Ruiz Barrios, requerimiento y certificado médico forense de la víctima Edwin Noza Noe y otras actuaciones cursantes en el cuaderno de investigación; sin embargo, no se adjuntaron elementos de prueba con referencia a los anteriores delitos, cometidos por Edwin Sosa Leigue, es decir, que el art. 302 del CPP, modificado por la Ley 1173, claramente estipula que cuando el Fiscal objetivamente investiga la existencia de la participación del imputado, formalizará la imputación mediante una resolución fundamentada que deberá contener, la descripción del hecho y los hechos que se imputan con limitación de tiempo, modo y lugar, situación provisional, la descripción de los hechos que deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituidas con relación a los actos de investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas, de esta situación se puede extraer de la , que con respecto a los fundamentos de la apelación referente al art. 234.4 del CPP, como riesgo procesal, se sustentan en la existencia de antecedentes penales, en una sentencia condenatoria ejecutoriada con tres años de privación de libertad, donde superó la salida alternativa de suspensión condicional de la pena por delitos dolosos; empero, que fue extinguida; es decir, el Ministerio Público de acuerdo a la tenía la obligación ineludible e indelegable de demostrar los anteriores procesos penales y en qué estado se encontraban, situación que no se acredita de manera contundente en los elementos de pruebas;
  2. 2)Con relación al art. 234.7 del citado código procesal, considerando el informe del asignado al caso de 1 de junio del 2020, es necesario recurrir a la amplia jurisprudencia en cuanto al peligro efectivo para la sociedad y la víctima o para el denunciante, la SCP "0181"/2019-S3 del 30 de abril, señala que; para activar el numeral 10 del art 234 del CPP, hoy modificado por la Ley 1173 en su numeral 7, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que si tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo dado que su aplicación estará sujeta a los escenario y contextos en lo cual se desarrolla el ilícito; entonces, de esta situación podemos ver que el ilícito es tentativa de asesinato, en consideración a que el art. 234 del CPP señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia para decidir acerca de su concurrencia; es decir que, le otorga la facultad al juzgador para realizar una evaluación integral de la circunstancias existentes en cada caso, no siendo la facultad jurisdiccional ilimitada, caso contrario conduciría a que el juzgador se adecúe a parámetros que no siempre van acorde al caso concreto; en ese entendido, del informe policial antes descrito, se acredita que Edson Sosa Leigue habría indicado al investigador del caso donde se encontrarían los trajes de bioseguridad, consecuentemente, este, informe tiene toda la prerrogativa sustentada en el art. 74 y 295 del CPP, que le faculta a todo investigador asignado al caso realizar las investigaciones correspondientes de acuerdo a la normativa procesal penal vigente. Así también señala que, al tener la facultad jurisdiccional de realizar una evaluación integral de las circunstancias de cada caso, conforme la , es necesario recurrir al sistema de valoración probatoria en materia penal que se basa en la libre convicción de la sana crítica; en ese sentido la actuación del juez no es intencional o arbitraria, sino que rima la razonabilidad de la valoración de la prueba que también recibe el norme de persuasión judicial, el juez tiene mayor libertad con relación a la prueba adjuntada pero también tiene responsabilidad, como se podrá observar el informe policial del asignado al caso, señala que también Diego Ruiz mismo que sería trabajador de Edson Sosa Leigue, de esta manera el personal DACIN se constituye al domicilio del mencionado y logran la aprehensión de Diego Ruiz Barrios en poder de un arma de fuego el mismo que habría mencionado que Edson Sosa Leigue le habría contratado para cometer el hecho ilícito, si bien también refiere a la acción directa, el sindicado habría mencionado que Diego Ruiz y Edson Sosa habrían sido partícipes del hecho punible por problemas pasionales, como se podrá observar en el cuaderno de control jurisdiccional así como en la imputación formal, se ha adjuntado informes, y las actas de secuestro del vehículo, de la motocicleta, y del arma; y,
  3. 3)En la vía de la enmienda, complementación y aclaración refirió que la defensa del imputado Edson Sosa Leigue indicó que había manifestado que por una amenaza no podía haberse realizado un hecho, el cual debería ser probado; sin embargo conforme lo han expresado, se habría recibido un informe del DACIN, que una persona de apodo "Potin" estaría portando un arma de fuego, dicho ciudadano reconocido como Diego Ruiz Barrios fue contratado por Edson Sosa Leigue y así hace una descripción objetiva de acuerdo a las exposiciones ya realizadas por el Juez a quo, dando una descripción del arma, el trabajo que tenía Diego Ruiz Barrios con Edson Sosa Leigue; asimismo, la imputación formal de 2 de junio del 2020, acompaña todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron expuestos sucintamente y todas las actuaciones procesales que se encuentran previstas en el cuaderno de control jurisdiccional; por lo que, confirma el Auto de Vista dictado con la salvedad ya suscitada con el riesgo procesal que para ambos imputados tendría revocada de forma parcial al riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP (fs. 19 a 22 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la salud y a la vida; por cuanto, como emergencia de la apelación incidental planteada, el Vocal ahora demandado, emitió el Auto de Vista 042/2020 de 10 de junio, manteniendo su detención preventiva, incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. 1)Se interpretó erróneamente el art. 234.7 del CPP, al no considerar que en el cuaderno de investigación, no existen elementos que demuestren haber amenazado de muerte a la víctima, existiendo solamente una declaración unilateral de ésta, señalando imaginariamente dicho extremo;
  2. 2)Sus argumentos son contradictorios a los emitidos por el Ministerio Público en la imputación y lo argüido por el Juez a quo, omitiendo tomar en cuenta los fundamentos de su apelación y la documental presentada; y,
  3. 3)Al estar privado de libertad por un solo riesgo procesal descrito en el art. 234.7 del citado Código, no aplicó el principio de favorabilidad y vulneró el carácter vinculante de la , que estableció el precedente referido a que por un solo riesgo no puede existir ni mantenerse la detención preventiva del imputado.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará los siguientes temas:

  1. i)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado y subrayado es ilustrativo). Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es añadido).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'(el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencial de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del citado Código, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad' (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado y subrayado les pertenece).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las ; ; y, 1158/2017-S2 de 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (el resaltado y subrayado son nuestros).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6. Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación, según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la , citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el mencionado artículo, no debe ser entendido en su libertad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados, sino que tienen el deber de compulsar íntegramente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la salud y a la vida; por cuanto, como emergencia de la apelación incidental planteada, el Vocal ahora demandado, emitió el Auto de Vista 042/2020 de 10 de junio, manteniendo su detención preventiva, incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. a)Se interpretó erróneamente el art. 234.7 del CPP, al no considerar que en el cuaderno de investigación, no existen elementos que demuestren haber amenazado de muerte a la víctima, existiendo solamente una declaración unilateral de ésta, señalando imaginariamente dicho extremo;
  2. b)Sus argumentos son contradictorios a los emitidos por el Ministerio Público en la imputación y lo argüido por el Juez a quo, omitiendo tomar en cuenta los fundamentos de su apelación y la documental presentada; y,
  3. c)Al estar privado de libertad por un solo riesgo procesal descrito en el art. 234.7 del citado Código, no aplicó el principio de favorabilidad y vulneró el carácter vinculante de la , que estableció el precedente referido a que por un solo riesgo no puede existir ni mantenerse la detención preventiva del imputado.

De los antecedentes que informan al expediente, plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que a través de Informe de 1 de junio de 2020, Cristian Ignacio Montaño, Investigador asignado al caso, consigna los hechos acontecidos respecto al delito de tentativa de asesinato en contra de Edwin Noza Noe, sindicándose del hecho a Edson Sosa Leiguez -ahora accionante- y Diego Ruiz Barrios (Conclusión II.1). Luego, por Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Primero, dispuso la detención preventiva de los prenombrados de conformidad con el art. 233.1 y 2 del CPP, debiendo desvirtuar el primero los riesgos procesales contenidos en el art. 234.4 y 7 de la señalada norma adjetiva penal, y cumplir la medida cautelar en el Centro de Rehabilitación para Varones MOCOVI. Decisión apelada por el ahora impetrante de tutela en forma oral en dicho actuado (Conclusión II.2). Impugnación resuelta por Auto de Vista 042/2020, emitido por Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandado- por el que determinó revocar en parte la resolución de audiencia de medidas cautelares de 3 de junio del 2020, dictada por el Juez a quo, con relación al riesgo procesal del art 234.4 del CPP; y, mantener subsistente para ambos imputados el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP (Conclusión II.4).

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de febrero de 20230027/2023-S1Fuente oficial