Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023-S3 Sucre, 10 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 40827-2021-82-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 05/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 81 vta. a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Apolinar Puma Choque contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 61 a 70, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación -perpetrado contra una menor de edad con la agravante prevista en el art. 310 inc. k) del Código Penal (CP), referente a que la víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada-; no obstante, de que por Auto Interlocutorio de 27 de diciembre de 2019, se ordenó su detención preventiva por el lapso de seis meses; posteriormente del cumplimiento de dicho término el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí mediante Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2020, le otorgó la cesación de su detención preventiva, imponiendo en su lugar medidas sustitutivas consistentes en la detención domiciliaria con dos custodios policiales y sin autorización de salida laboral, presentación ante el Ministerio Público todos los días de la semana, arraigo a nivel nacional y departamental, prohibición de acercarse a la víctima, testigos o familiares; y, fianza personal de dos garantes abonables y fiables.
En mérito a que la detención domiciliaria sin autorización de trabajo resultó totalmente perjudicial para su persona; puesto que, al margen de restringir su derecho de movilizarse libremente impidió que pueda salir a trabajar y obtener recursos económicos para coadyuvar con la manutención de su hija -concebida con la víctima del proceso penal de referencia-; y toda vez que, únicamente quedaron latentes los riesgos procesales de fuga previstos en el art. 234.6 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 22 de febrero de 2021, al amparo del art. 250 del señalado Código, solicitó al Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, la modificación de las medidas cautelares personales a fin de la autorización de salida para ir a trabajar a la Cooperativa Minera "27 de Marzo R.L." y la modificación de la presentación ante el Ministerio Público de todos los días a tres días por semana, ofreciendo a tal efecto nuevos elementos de prueba para desvirtuar esos únicos riesgos procesales existentes.
Así, para acreditar que cuenta con una fuente laboral, presentó una Certificación de Trabajo de 8 de febrero de 2021, emitida por el Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Cooperativa Minera "27 de Marzo R.L.", donde se certificó que su persona cuenta con una fuente laboral y que puede retornar a trabajar cuando su situación jurídica mejore con el mismo horario, días y haber diario; en ese sentido, para sustentar dicha Certificación adjuntó Testimonio de Poder General de administración y representación del representante legal de la mencionada Cooperativa. Por otra parte, para demostrar su necesidad de trabajar, exhibió copia de la Sentencia 03/2021 de 7 de enero, dictada por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, que fijó una asistencia familiar de Bs425.- (cuatrocientos veinticinco bolivianos), en favor de su hija a ser cancelados mensualmente.
Para desvirtuar los motivos que fundaron la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2009-, presentó el Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) de 17 de febrero de 2021 emitido por el Responsable Distrital del REJAP-Potosí que acredita que no cuenta con antecedentes penales; por otra parte, también ajuntó: el , que estableció que para sustentar dicho riesgo procesal debe existir una sentencia ejecutoriada en respeto al principio de presunción de inocencia; la Opinión 61/2019 de 22 de agosto aprobada por el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria emitida por el Consejo de Derechos Humanos con relación al caso de Marvell José María Leyes Justiniano, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, que con un criterio objetivo realizó un informe indicando que en resguardo a la presunción de inocencia es necesaria la existencia de una sentencia ejecutoriada; la , que de igual manera en el caso mencionado, referente a este criterio declaró fundada la acción de libertad; el Acta de audiencia de modificación de medida cautelar y el Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2020, por el que bajo iguales criterios y argumentos el mismo Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí desvirtuó ese riesgo procesal en el caso del ex Alcalde del GAM de Tocobamba.
Para desvirtuar los motivos que fundaron el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, respecto al peligro efectivo para la sociedad, para la víctima o el denunciante, presentó como nuevo elemento de prueba el Dictamen Pericial R.G. IDIF 278/2020 PSICO.FOR.PTS 30/2020 de 27 de marzo, por el que la Psicóloga Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) estableció en sus conclusiones referente al daño psicológico o secuelas que hubiese causado el supuesto hecho de violación, que no existe ningún grado de afectación psicológica "...máxime que posee una preocupación por el hecho de ser madre a una edad temprana y las responsabilidades que conllevan" (sic).
No obstante a los elementos de prueba adjuntos, el citado Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2021, sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia rechazó su solicitud de modificación de medidas cautelares; en consecuencia, interpuso recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio, en cuya audiencia de sustanciación denunció como agravio la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas presentadas para acreditar su situación laboral y desvirtuar los riesgos procesales vigentes; toda vez que, el Tribunal de primera instancia no explicó cuáles eran los motivos por los que consideraron que la Certificación de Trabajo ofrecida no sería una prueba idónea para dar viabilidad a su solicitud de autorización para salir a trabajar y por qué la única prueba válida sería un contrato de trabajo.
En cuanto a los riesgos procesales de peligro de fuga previsto en el art. 234.6 y 7 del CPP, el Tribunal de primera instancia no realizó una correcta valoración y fundamentación de las pruebas presentadas; puesto que, simplemente se limitó a mencionar que las mismas eran impertinentes e insuficientes a fin de desvirtuar los riesgos procesales, sin explicar cuáles fueron los motivos por los que se consideró que dichos elementos eran insuficientes, tampoco explicaron cuál es el valor otorgado a cada una de esas pruebas.
No obstante, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionado- mediante el Auto de Vista 73/2021 de 23 de marzo, declaró improcedente su recurso de apelación incidental manteniendo firme el Auto Interlocutorio impugnado; a pesar que, incluso el representante del Ministerio Público en cuanto a su solicitud de salida laboral otorgó su consentimiento en resguardo del derecho de su hija de percibir una asistencia familiar.
En ese sentido, sostuvo que el Auto de Vista 73/2021 es carente de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto:
- a)No se entiende que es lo que el Vocal accionado pretendió sustentar con mencionar que la cesación a la detención preventiva no se le otorgó porque su situación jurídica mejoró, sino por negligencia del Ministerio Público, más aun cuando ese aspecto no fue objeto de controversia en la audiencia de modificación de medidas cautelares, siendo ese un argumento impertinente e incongruente; puesto que, no explica cuáles eran los motivos del por qué el señalado Vocal realizó esas consideraciones que no eran objeto de observación por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí;
- b)Con relación a los elementos de prueba ofrecidos para sustentar la solicitud de autorización de salida laboral, al igual que el referido Tribunal de Sentencia Penal, se limitó a indicar que era necesaria la presentación de un contrato de trabajo y que el rechazo estaría fundamentado; sin embargo, no mencionó ni explicó de manera clara y precisa cuáles fueron los motivos y disposiciones legales por las que consideró que la Certificación de Trabajo de 8 de febrero de 2021, emitida por el Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Cooperativa Minera "27 de Marzo R.L." no era un documento idóneo y válido para acreditar su situación laboral, más aun tomando en cuenta que con esa misma documentación logró desvirtuar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, en su elemento trabajo; de igual manera, el Vocal accionado tampoco explicó cuál fue el valor otorgado a ese elemento de prueba y por qué consideró que los argumentos utilizados por el citado Tribunal de Sentencia estarían fundamentados; toda vez que, incluso el representante del Ministerio Público estuvo de acuerdo con que se otorgue la autorización de salida laboral;
- c)Respecto a los elementos de prueba ofrecidos para desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.6 de dicho Código, la autoridad judicial accionada si bien hizo mención a los antecedentes que fundaron la concurrencia de ese riesgo procesal; sin embargo, no analizó ni explicó cuáles eran los motivos, por los que los nuevos elementos de prueba no eran suficientes para desvirtuar dicho riesgo procesal, tampoco explicó cuál fue el valor otorgado a los nuevos elementos de prueba presentados consistentes en el Certificado de REJAP de 17 del indicado mes y año, que acreditó la inexistencia de antecedentes penales; asimismo, no explicó cuáles son los motivos por los cuales no tomó en cuenta ni analizó la amplia jurisprudencia presentada consistente en el , la Opinión 61/2019; , Acta de audiencia de modificación de medida cautelar y Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2020; consiguientemente, el Vocal accionado al declarar improcedente el recurso de apelación incidental manteniendo vigente ese riesgo procesal con idénticos argumentos del indicado Tribunal de Sentencia Penal incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado al derecho a la libertad;
- d)En cuanto a los elementos de prueba presentados para desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, la autoridad judicial accionada de manera incongruente y sin la debida fundamentación, motivación y desconociendo el valor legal que tiene el Dictamen Pericial R.G. IDIF 278/2020 PSICO.FOR.PTS 30/2020, simplemente se limitó en mencionar que existía daño psicológico en la víctima porque llevó en su vientre un producto de la agresión sexual; empero, al igual que el Tribunal de primera instancia, no explicó cuáles fueron los motivos y fundamentos legales del por qué considera que ese elemento de prueba no es una prueba idónea y suficiente para desvirtuar el referido riesgo procesal, tampoco existe la más mínima fundamentación y motivación respecto al valor que le otorgó al señalado elemento probatorio; por el contrario, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia el Vocal accionado razonó que la víctima estaría afectada psicológicamente porque llevó a su hija que sería "un producto de la agresión sexual" cuando ni siquiera existe una sentencia que determine la existencia de una agresión sexual.
Consiguientemente, considera que esos argumentos genéricos y subjetivos utilizados por el Vocal accionado para declarar improcedente su recurso de apelación incidental, lesionaron su derecho fundamental a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; ya que, no le permitieron conocer con claridad los motivos y las razones por las cuales se rechazó su solicitud de modificación de medidas cautelares personales, aspecto que en lo futuro le impedirán solicitar nuevamente la modificación de medidas cautelares y desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 234.6 y 7 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 13, 22, 23.I y III, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 73/2021, ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 15 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81; en presencia del accionante asistido por su abogado, ausente el Vocal accionado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito, cursante de fs. 77 a 78, manifestó que:
- 1)Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, si bien el mismo fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva; empero, aún se encuentran subsistentes los presupuestos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2; y, 234.6 y 7 del CPP;
- 2)En el recurso de apelación incidental interpuesta, el impetrante de tutela denunció como único agravio la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por la afectación a su derecho al trabajo; toda vez que, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí no valoró adecuadamente la prueba presentada consistente en una Certificación de Trabajo, exigiendo que la misma establezca el horario de trabajo y el monto de la remuneración; además, que al margen de esa Certificación se presentara un contrato de trabajo; por lo que, de acuerdo al art. 398 del citado Código su autoridad realizó la correspondiente revisión del Auto Interlocutorio recurrido -de 4 de marzo de 2021-, efectuando al efecto una adecuada fundamentación y motivación respecto a las cuestiones controvertidas del indicado fallo, pero también explicando que los razonamientos del Tribunal de primera instancia fueron únicamente en cumplimiento al marco normativo inherente al caso concreto, básicamente por que aquella Certificación era de una relación laboral anterior a la detención preventiva; por lo que, per se no podía acreditar la actividad laboral a la que se dedicará el imputado una vez tenga la autorización judicial; es decir, que no es un elemento idóneo a efectos de acreditar esa circunstancia;
- 3)En cuanto a los riesgos procesales, se sustentó que si bien las medidas cautelares son modificables o variables; sin embargo, no es menos cierto que para dicho efecto las circunstancias que las fundaron, tuvieron que mejorar o ser desvirtuadas conforme lo prevé el art. 239.1 del señalado Código, norma que se encuentra ligada al art. 250 del mismo cuerpo legal;
- 4)En el caso de autos los presupuestos del art. 233.1 y 2; y, 234.6 y 7 del CPP, se encuentran plenamente vigentes y el acusado no mejoró su situación procesal, motivo por el cual, se le manifestó que para modificar las medidas cautelares imperativamente se tiene que mejorar la situación procesal, aspecto que no fue cumplido por el mencionado; puesto que, los elementos de prueba ofrecidos no eran pertinentes para desvirtuar los riesgos procesales con base en los motivos que los fundaron;
- 5)En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la libertad, la denuncia realizada por el peticionante de tutela es absolutamente incoherente e irracional; toda vez que, en la audiencia del recurso de apelación incidental nunca se consideró su derecho a la libertad porque de hecho el nombrado cuenta con el beneficio de la cesación a su detención preventiva y en todo caso su defensa pretende a fuerza de abstracción justificar su negligencia al no cumplir adecuadamente la carga de la prueba; y,
- 6)El accionante no acreditó ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad; ya que, no demostró que su vida esté en peligro o que se encuentre indebidamente perseguido, preso, procesado o privado de libertad, evidenciándose el desarrollo del proceso en su fase de juicio oral, público y contradictorio por la presunta comisión del delito de violación con agraviante, en ese sentido al no identificarse y demostrarse los presupuestos procesales para activar la presente acción tutelar o la vulneración de los derechos del impetrante de tutela en el Auto de Vista 73/2021, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 81 vta. a 87 vta., resolvió denegar la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de antecedentes, se advierte que el Vocal accionado al emitir del Auto de Vista 73/2021, identificó claramente los agravios planteados siendo absueltos de manera fundamentada y motivada, explicando los motivos y las circunstancias que llevó a asumir su determinación; así, del contraste realizado se aprecia que el referido Vocal efectuó una valoración integral de las pruebas aportadas, no observándose en el Auto de Vista cuestionado la carencia de una debida fundamentación y motivación, o congruencia como efecto de una omisión valorativa, fundamentación que se encuentra acorde a lo establecido en el art. 124 del CPP; y,
- ii)De la problemática planteada no se advierte la lesión causada; por cuanto, el impetrante de tutela no demostró que en su caso se presenten las causales establecidas en el art. 125 de la CPE para recurrir a esta acción tutelar; toda vez que, el mismo no se encuentra indebidamente procesado o privado de su libertad personal; puesto que, al existir un proceso penal instaurado en su contra, no está indebidamente detenido ni su vida se encuentra en peligro, debiendo tener en cuenta que la acción de libertad no es supletoria cuando existen otras vías o recursos que pueden ser utilizados en cualquier momento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 8 de agosto de 2022, cursante a fs. 91, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo, por Decreto Constitucional de 3 de marzo de 2023, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, Apolinar Puma Choque -ahora peticionante de tutela- solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, la modificación de sus medidas cautelares (fs. 2 y vta.), petición que fue sustanciada en la audiencia de 4 de marzo de igual año, dando lugar a la emisión del Auto Interlocutorio de igual fecha, por el que el citado Tribunal rechazó dicho requerimiento (fs. 7 a 11 vta.).
II.2. Cursa Acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto citado supra de 23 de marzo de 2021, registrándose en medio digital el desarrollo de dicho actuado donde el accionante expuso sus motivos de agravio (fs. 3 y 108), emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 73/2021 de la misma fecha, por el que Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionado- declaró improcedentes las cuestiones planteadas manteniendo firme lo resuelto por el Tribunal de primera instancia (fs. 3 a 6 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la libertad; toda vez que, el Vocal accionado mediante el Auto de Vista 73/2021, a tiempo de confirmar el rechazo a su solicitud de modificación de medida cautelar:
- a)De forma impertinente e incongruente refirió que la cesación a su detención preventiva no se le otorgó porque su situación jurídica mejoró, cuando dicho aspecto no fue objeto de controversia en la audiencia de modificación de las medidas cautelares;
- b)No explicó de manera clara y precisa cuáles fueron los motivos y disposiciones legales por las cuales considera que la Certificación de Trabajo de 8 de febrero de 2021, no era un documento idóneo y válido para acreditar su situación laboral, más aun tomando en cuenta que con esa documentación logró desvirtuar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP; asimismo, tampoco mencionó el valor asignado a dicho elemento de prueba ni explicó por qué los argumentos utilizados por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí estarían fundamentados;
- c)En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del indicado Código, no analizó ni explicó cuáles eran los motivos por los que los nuevos elementos de prueba no fueron suficientes para desvirtuar ese riesgo procesal, tampoco explicó cuál fue el valor otorgado a los nuevos elementos de prueba ofrecidos consistentes en el Certificado de REJAP de 17 de febrero de 2021, el , la Opinión 61/2019; la , el Acta de audiencia de modificación de medida cautelar y el Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2020; y,
- d)Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del citado Código, de manera incongruente y sin la debida fundamentación, desconoció el valor legal del Dictamen Pericial R.G. IDIF 278/2020 PSICO.FOR.PTS 30/2020, limitándose a mencionar la existencia de daño psicológico en la victima porque llevó en su vientre "un producto de la agresión sexual", cuando ni siquiera existe una sentencia que determine si se efectuó o no una agresión sexual, no se explicaron cuáles fueron los motivos y fundamentos legales del por qué ese elemento de prueba no era idóneo ni suficiente para desvirtuar dicho riesgo procesal, tampoco existe la más mínima fundamentación y motivación en cuanto al valor otorgado a dicho elemento.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La , asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la , precisó que: ["La , sobre este particular señaló: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.
'(...) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'.
(...). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos".
Por su parte, la , en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: "Al respecto la , estableció que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'""] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
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