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TCP

0027/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA PLENA

Sentencia 0027/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 28498-2019-57-CCJ Departamento: Potosí

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Edwin Cochuza Barro, Corregidor titular del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí; y, el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante a fs. 52 a 57 vta., por Edwin Cochuza Barro, Corregidor titular del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, plantea conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria, dentro del proceso penal en curso signado con el número 498/2018, tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del referido departamento. Se tiene como denunciante a Patricia Policarpio Calani y denunciados a Constantino y Nicasio, ambos Marcani Cuizara, Feliciano Rojas Juchatuma y Teodoro Choque Chamani, por la supuesta comisión de los delitos de "allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado y avasallamiento, tipificados en los arts. 298, 332 y 351 bis del Código Penal" (sic), hechos ocurridos el 22 de julio de 2018 en la Urbanización 1° de julio -jurisdicción del Ayllu Sikuya-.

Previamente, la autoridad indígena originaria campesina Máximo Cuizara Marcani en su condición de Corregidor titular del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, por memorial presentado el 27 de febrero de 2019, cursante en fs. 157 a 162, planteó declinatoria de competencia ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del referido departamento, pidiendo que se aparte del conocimiento de la causa penal para que remita los actuados ante la JIOC para la resolución del conflicto según sus normas y procedimientos propios; toda vez que, la señalada autoridad judicial ejercía una competencia que no lo correspondía; no obstante, dicha autoridad no dio cumplimiento a lo determinado en el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y de manera tardía resolvió rechazar el reclamo de competencia jurisdiccional; por lo que, presentan el conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Alegaciones de la autoridad indígena originaria campesina del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí

Por memorial referido precedentemente presentado a este Tribunal, por Edwin Cochuza Barro, Corregidor titular del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí (fs. 52 a 57 vlta.), refirió que la problemática se suscitó por la denuncia efectuada a instancia de Patricia Policarpio Calani, por un presunto "avasallamiento y privación de sus bienes patrimoniales"(sic); en relación al bien inmueble que ocupa conjuntamente su cónyuge Iván Charque Condori. Al respecto, la autoridad indígena originaria campesina refirió que el bien inmueble pertenece al referido Ayllu, la que se obtuvo a título de transferencia de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) constituyéndose ahora en la Urbanización 1° de julio del señalado Ayllu, reconocido mediante Resolución Municipal 88/2012 de 15 de mayo de "2011", y que dicha Urbanización ahora corresponde íntegramente a los comunarios del mencionado Ayllu, y en la misma rigen sus "usos y costumbres", la que fue determinado en el Acta de Cabildo Abierto del Ayllu Sikuya de 14 de septiembre de 2013, entre las cuales acuerdan convenir: ?que la Urbanización 1° de julio respetara el Estatuto Orgánico del Ayllu Sikuya a razón de que los Beneficiarios pertenecen al Ayllu además de que el terreno fue adquirido por las Autoridades Originarias, motivo por el cual se debe de aplicar los Usos y Costumbres en dicha Urbanización', también se acordó que: ?Siendo que la Urbanización está a nombre del Ayllu, no se debe de permitir que los nuevos Directorios permitan el ingreso de otras personas ajenas a la Urbanización, extremo que fue determinado en reunión por la Urbanización y ratificado por el consenso en el Cabildo Abierto? (sic), disposición que fue condicionada hasta tanto no se tenga los planos individuales de los lotes y su registro correspondiente en Derechos Reales (DD.RR.), mientras tanto son considerados "simples detentadores" que por decisión de la comunidad están sujetos al cumplimiento de los usos y costumbres determinados.

En relación a la denunciante, la autoridades refieren que el ambiente que se otorgó para vivienda no está siendo ocupado o habitado a más de ser un depósito y que no cumple lo determinado por los miembros de la referida Urbanización perjudicando a familias que necesitarían realmente de una vivienda ya que tampoco levantó el muro acordado, de esa forma la prenombrada hizo caso omiso a las determinaciones de la comunidad, no cumple los usos y costumbres del cabildo, no participa en actividades, reuniones trabajos comunales y no tiene respeto a las autoridades. Por lo que, concluyen de que los terrenos en cuestión se encuentra bajo dominio del señalado Ayllu y que los estantes y habitantes de la Urbanización 1° de julio están sujetos en su integridad a los usos y costumbres conforme manda la decisión tomada en Acta de Cabildo Abierto, en sujeción al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del referido Ayllu.

En dicho contexto, la autoridad indígena originaria campesina fundamenta la solicitud de declinatoria de competencia, refiriendo que tanto la denunciante y los denunciados pertenecen a la "comunidad Ayllu Sikuya" (sic) y que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones propias como la organización campesina del referido Ayllu y la indicada Urbanización, en la que rigen sus normas propias y que los supuestos hechos hubieran sucedido en la jurisdicción y en territorio ancestral de dominio del citado Ayllu. Asimismo, como efecto de la Ley de Participación Popular y la Ley de Municipalidades, el Ayllu Sikuya en 1986 se constituyó como Distrito Municipal Indígena (DMI) dentro de la jurisdicción del municipio de Llallagua y que a partir del 7 de marzo del 2002 cuenta con el Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen (TCO). En consecuencia, los hechos denunciados por presunto "avasallamiento y privación de sus bienes patrimoniales" (sic), corresponden al conocimiento y solución a las autoridades indígena originaria campesinas. Bajo ese contexto y criterios es que se cumplen los tres ámbitos de vigencia de la JIOC.

De este modo, basan su solicitud de declinatoria de competencia en los arts. 8, 11, 30, 179.II, 190, 192, 289 y 304.I.8 de la CPE, así como las normas de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que facultan el ejercicio de la JIOC en el marco del derecho a la libre determinación, igualdad jerárquica de jurisdicciones dentro la unidad del Estado. Además, refieren que en la solución de la problemática suscitada estas son resueltas conforme a sus "usos y costumbres" y sus normas contenidas en su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Ayllu Sikuya.

I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Por Auto de 8 de marzo de 2019, cursante a fs. 163 a 166 vta., el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, deniega la solicitud de declinatoria de competencia, solicitada por Máximo Cuizara Marcani, Corregidor titular del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, dentro el proceso penal iniciada por el Ministerio Público a denuncia de Patricia Policarpio Calani en contra de Constantino y Nicasio, ambos Marcani Cuizara, Feliciano Rojas Juchatuma y Teodoro Choque Chamani por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo, prevista y sancionada en los arts. 298 y 331 del Código Penal (CP).

Al respecto, la autoridad ordinaria bajo el antecedente fáctico y los requisitos establecidos en las normas infra y supra legales, valoró y verificó si en el caso concurren simultáneamente la vigencia de los ámbitos competenciales, a objeto de disponer lo solicitado por las autoridades indígena originaria campesinas del referido Ayllu, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Sobre la concurrencia del ámbito de vigencia personal, el art. 9 de la Ley del Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- refirió que conforme la documentación de la cédula de identidad de la denunciante Patricia Policarpio Calani, nació en la comunidad de Charcayma de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, empero no se puede valorar objetivamente si esta comunidad se encuentra dentro del territorio del Ayllu Sikuya. En relación, a Constantino Marcani Cuizara por la declaración prestada ante el Ministerio Público tiene pertenencia al Ayllu Sikuya; no obstante, sobre Nicasio Marcani Cuizara y Feliciano Rojas Juchatuma pertenecen a las comunidades de Chayanta y Chiru Chiru, ambos de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, sobre las cuales no se puede establecer objetivamente si las comunidades señaladas pertenecen a la jurisdicción del Ayllu Sikuya;
  2. b)En relación, a la vigencia material, el presunto delito investigado no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 10 de la LDJ, más aun tomando en cuenta que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no establece un límite en cuanto a los hechos que pueden ser juzgados en la JIOC, entendiéndose que este elemento de competencia material se encontraría por cumplida el ámbito de vigencia material; y,
  3. c)Conforme el art. 11 de la citada Ley (ámbito de vigencia territorial), el hecho investigado se produjo en la Urbanización 1° de julio del municipio de Llallagua, lo que quiere decir que el presunto hecho de allanamiento y robo se produjo en área urbana.

I.4. Admisión

Mediante Auto Constitucional (AC) 0084/2019-CA de 2 de mayo (fs. 58 a 62), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo dispuesto por el art. 103 del CPCo, admitió el conflicto de competencias reclamado previamente por las autoridades indígena originaria campesinas del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí y el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del referido departamento, y suscitado a este Tribunal por Edwin Cochuza Barro, Corregidor titular del señalado Ayllu, disponiendo la suspensión de la tramitación del proceso de referencia en la jurisdicción ordinaria como en la indígena originaria campesina mientras se dicte la respectiva resolución, ordenando que se notifique con el citado Auto Constitucional a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales, para que una vez cumplida esa diligencias, se procesa al correspondiente sorteo.

I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Con el objeto de recabar documentación complementaria del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Potosí, Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Unidad de Descolonización de la Secretaria Técnica y Descolonización de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 2 de agosto de 2021 (fs. 212 a 213), se procedió a la suspensión del plazo procesal; reanudándose a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de marzo de 2023 (fs. 275); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El Concejo Municipal de Llallagua por Resolución Municipal 88/2012 de 15 de mayo de "2011", respecto al reconocimiento de veintitrés urbanizaciones sin energía eléctrica ni agua establecidas en el Plan Regulador, de acuerdo a la Ley 4154 de 31 de diciembre de 2009, en su art. 1ro. reconoce a las siguientes urbanizaciones: "...9. Urbanización 1° de Mayo (...) 18. Urbanización Ayllu Sikuya..." (sic [fs. 105 a 107]).

II.2. Consta fotocopia simple de Acta de Cabildo Abierto de 14 de septiembre del 2013, realizado en la comunidad de Villa Arbolitos del Ayllu Sikuya del municipio de LLallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, en cuyo punto correspondiente a la Urbanización 1° de julio, en consenso determinaron respetar el Estatuto Orgánico del Ayllu Sikuya, ya que los beneficiarios de los lotes son de las comunidades de dicho Ayllu, debido a que los terrenos fueron adquiridos por las autoridades originarias; por lo que, deciden aplicar sus usos y costumbres (fs. 109 a 124).

II.3. Se tiene fotocopia simple de Personalidad Jurídica del Ayllu Sikuya emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, con Registro 166-15 de 19 de mayo de 2015 y Resolución y/o Ordenanza Municipal 048-2015 de 21 de abril del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí (fs. 104).

II.4. El 13 de febrero del 2018, Patricia Policarpio Calani, con domicilio real en calle innominada de la Urbanización 25 de mayo, zona Cementerio del municipio de Llalagua, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Constantino y Nicasio, ambos Marcani Cuizara, Feliciano Rojas Juchatuma y Teodoro Choque Chamani, por los supuestos delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado y avasallamiento, tipificados en los arts. 298, 332 y 351 bis del CP, en cuyo escrito hizo conocer que los hechos ocurridos el 22 de julio del mismo año sucedieron en la Urbanización 1° de julio, en el sector del Cementerio General del municipio de Llallagua, en una reunión convocada por el Segundo Mayor Constantino Marcani Cuizara -que el 15 de agosto de 2018 había señalado que "...IGUAL ME LO VOY A VIOLAR A SU ESPOSA DEL IVAN..." (sic)- y el Presidente "Aquilino Acarapi Ari" (sic [fs. 82 a 89]). II.5. Mediante notas de 19 y 28 de junio del 2018, Aquelino Acarapi, Presidente de la Urbanización 1° de julio del "AYLLU SIKUYA", hace conocer al Pleno de dicha Urbanización, que Iván Charque Condori, respecto al ambiente otorgado para vivienda no está siendo utilizado para dicho fin, más al contrario su uso es de depósito, no cumplió con levantar el muro circundante; asimismo, no hace caso a las decisiones asumidas en la referida Urbanización (fs. 125 y 126).

II.6. Cursa fotocopia simple de documento de Nombramiento y Acta de Posesión, ambos de 18 de octubre de 2018, de MÁXIMO CUIZARA MARCANI como CORREGIDOR TITULAR del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, a cargo de Jaime Mamani Fernández, Delegado Provincial "Rafael Bustillo" del referido departamento (fs. 103).

II.7. Por decreto de 27 de noviembre de 2018, la Fiscal de Materia admitió la denuncia penal y por consiguiente dio inicio al proceso investigativo a instancia de Patricia Policarpio Calani contra Constantino y Nicasio, ambos Marcani Cuizara, Feliciano Rojas Juchatuma y Teodoro Choque Chamani, por la supuesta comisión de los delitos de ALANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS Y ROBO, previsto y sancionado por los arts. 298 y 331 del CP (fs. 30).

II.8. Consta fotocopia simple de Acta de declaración de 1 de febrero de 2019 de Constantino Marcani Cuizara, que señala ser natural del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, con domicilio en Urbanización 1º de julio del referido municipio (fs. 33 a 34); asimismo, cursa Acta de declaración de igual fecha de Teodoro Choque Chamani, que refiere ser natural del señalado Ayllu, con domicilio en la referida Urbanización 1º (fs. 41 a 42).

II.9. Se tiene fotocopia simple de Acta de declaración de 4 de febrero de 2019 de Nicacio Marcani Cuizara, natural de Chayanta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, con domicilio en Urbanización 1º de julio del municipio de Llallagua (fs. 35 a 36); asimismo, cursa Acta de declaración de igual fecha de Feliciano Rojas Juchatuma, que refiere ser natural de Chiru Chiru, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, con domicilio en "Villa Nueva" (fs. 38 a 39).

II.10.A través de nota presentado el 4 de febrero de 2019, Constantino y Nicasio, ambos Marcani Cuizara, Feliciano Rojas Juchatuma y Teodoro Choque Chamani, solicita a Máximo Cuizara Marcani, Corregidor titular del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, se aplique los principios consuetudinarios y los procedimientos para la solución de conflictos conforme el Estatuto y Reglamento del Ayllu Sikuya, respecto a la denuncia ante la justicia ordinaria por la vía penal activada por Patricia Policarpio Calani, por la presunta comisión de los delitos de "allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo" (sic [fs. 128]).

II.11.Mediante Certificación de 25 de febrero del 2019, Lucio Charque Cuizara, Jilanku del Cabildo Churi Jilawi -presentado a la Sub Alcaldía Indígena del Ayllu Sikuya- certifica que: "la señora PATRICIA POLICARPIO CALANI, mayor de edad del Ayllu Chullpa, por tanto la mencionada señora es esposa del señor IVÁN CHARQUE CONDORI de la comunidad Umiri del Ayllu Sikuya, de tal forma se puede mencionar que dichos señores radican en la comunidad de Umiri Cabildo Ch'uri Jilawi" (sic [fs. 129]).

II.12. Por memorial presentado el 27 de febrero de 2019, Máximo Cuizara Marcani, Corregidor titular del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, reclamó conflicto de competencias ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del referido departamento, dentro el proceso penal seguido por Patricia Policarpio Calani contra Constantino y Nicasio, ambos Marcani Cuizara, Feliciano Rojas Juchatuma y Teodoro Choque Chamani, por la supuesta comisión de los delitos de "allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado y avasallamiento" (sic), hechos ocurridos el 22 de julio de 2018 en la Urbanización 1° de julio -jurisdicción del Ayllu Sikuya- (fs. 157 a 162).

II.13.Edwin Cochuza Barro, Corregidor titular del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, por memorial presentado a este Tribunal el 16 de abril de 2019, demandó conflicto de competencia al Juez Público de Instrucción Penal Primero de Llallagua del mismo departamento, señalando entre otros aspectos que "...el inmueble al cual refiere ser de su propiedad corresponde, como en muchos otros, a bienes pertenecientes al Ayllu Sikuya, misma que se obtuvo a título de transferencia de la COMIBOL (...) y que como es lógico y con el transcurrir del tiempo en el terreno transferido se constituyó una Urbanización denominada ?1° de julio del Ayllu Sikuya` extremo reconocido mediante Resolución Municipal 88/2012 y que estos terrenos transferidos y urbanizados corresponden enteramente a los comunarios del Ayllu Sikutya bajo Usos y Costumbres que propugna la misma..."(sic) [fs. 52 a 57 vta.]).

II.14. La Encargada de Procesos Judiciales y Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Potosí, mediante nota CITE./D.A.L./G.A.M.LL./ 0637/2021 de 24 de agosto, remite Informe, en la que refiere que de acuerdo a la revisión de la Resolución Municipal 88/2012, conforme su art. 1, "no se encontraría reconocida la Urbanización 1° de julio respecto a lo solicitado" (sic [fs. 221 a 225 vta.]). II.15.Se tiene fotocopia simple de Cedula de Identidad de Nicacio Marcani Cuizara, que señala ser natural de Chayanta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, con domicilio en "Urbanización 1ro de julio S/N-Llallagua-Pt." (sic [fs. 37]); asimismo, cursa fotocopia simple de Cedula de Identidad de Feliciano Rojas Juchatuma, que refiere ser natural de "Chiro Chiro", provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, con domicilio en "localidad de Chiro Chiro-R. Bustillo-Pt." (sic [fs. 40]). De la misma consta fotocopia simple de Cedula de Identidad de Patricia Policarpio Calani, natural de Chiarcayma, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, con domicilio en "localidad de Chiro Chiro-R. Bustillo-Pt." (sic [fs. 32]).

II.16. Consta Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/008/2021 de septiembre -no indica día- emitido por la Secretaría Técnica de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el punto a referido a las formas de ejercer la JIOC en la Urbanización 1° de julio, zona Cementerio del municipio de Llallagua, en la cual señala y concluye que:

"Sobre los modos y formas de ejercer justicia indígena originaria campesina en la Urbanización 1o de julio zona Cementerio, jurisdicción del Ayllu Sikuya, del municipio de Llallagua. Se debe indicar en este acápite que la comunidad de vecinos de esta urbanización provienen de las 22 comunidades con las que cuenta el Ayllu Sikuya. Este proceso migratorio implico un proceso de re-territorialización por el cual las prácticas culturales (entre los que se encuentran sus formas de resolución de conflictos) se han ampliado desde el territorio del Ayllu a la urbanización donde se concentran la mayoría de sus actividades.

En ese contexto, los modos de ejercer justicia tienen como instancias deliberantes, la asamblea de la comunidad, a la cabeza de su directorio y autoridades originarias, que define que determinaciones se tomarán. Es decir, la urbanización no es una organización distinta ni contradictoria al Ayllu Sikuya, sino más bien un área de expansión de la cultura de este ayllu sobre un área urbana. De este modo, la resolución de conflictos dentro de la urbanización se sujeta a las formas, instancias y procedimientos del Ayllu.

Sobre Respecto a los vínculos de cohesión existentes entre el Ayllu Sikuya y la Urbanización 1o de julio zona cementerio jurisdicción del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, se afirma que el (demandado) es de la comunidad Umiri y los demandantes son de la comunidad Chiru Chiru pertenecen territorialmente al Ayllu Sikuya, y a la Urbanización, en este contexto, también; existe un vínculo de permanencia en su territorio. Orgánicamente son miembros de sus instancias organizacionales como afiliados, todos comparten una misma identidad cultural que es el Quechua.

Con relación a los hechos suscitados descritos en los antecedentes de los hechos, los mismos que en parte ante la jurisdicción ordinaria se ha calificado como ?delitos penales` los actos de ?amenazas, instigación publica a delinquir y asociación delictuosa` sustentados en los votos resolutivos emitidos por la Urbanización 1o de julio zona cementerio jurisdicción del Ayllu Sikuya, los mismos pueden ser de conocimiento de la Jurisdicción indígena originaria campesina de conformidad a su sistema jurídico propio, el misma Ayllu Sikuya, a través de la demanda de conflicto de competencia considera conocer el presente conflicto, bajo el principio de libre determinación.

(...)

Sobre la concepción de ?allanamiento de domicilio o sus dependencias`. Los integrantes de esta comunidad asimilan esta figura jurídica como "ingresar a casa ajena sin permiso para cometer un acto ilícito`. Esto está muy observado por las normas morales y jurídicas del Ayllu y, dependiendo de su gravedad, puede estar sujeto a la expulsión.

Sobre la concepción de ?robo agravado`. Este tema esta está observado por los principios ético morales (ama suwa, ama llulla, ama qhilla) y su sanción depende de su gravedad. Son las autoridades locales las que tienen la responsabilidad de solucionar estos problemas, de acuerdo a su estatuto interno..." (sic [fs. 231 a 259]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la autoridad indígena originaria campesina del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí y el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del referido departamento, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Patricia Policarpio Calani contra Constantino y Nicasio, ambos Marcani Cuizara, Feliciano Rojas Juchatuma y Teodoro Choque Chamani, por los supuestos delitos de "allanamiento del domicilio o sus dependencias, robo agrabado y avasallamiento" (sic), hechos ocurridos el 22 de julio de 2018 en la Urbanización 1° de julio -jurisdicción Ayllu Sikuya-.

A efectos de dilucidar la controversia traía a esta Jurisdicción Constitucional, se analizará los siguientes temas:

  1. 1)El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria;
  2. 2)Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la JIOC; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria

El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), configura la naturaleza plurinacional del estado boliviano; es ese artículo que funda la naturaleza del Estado Plurinacional, cuando expresa:

"Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país" (el resaltado nos corresponde).

Por su parte, el art. 3 de la Norma Suprema expresa:

"La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano" (las negrillas nos pertenecen).

En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre los que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción indígena como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.

En ese sentido, la , reiterando los fundamentos jurídicos de la , señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como son las excepciones, los incidentes o las inhibitorias:

"Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.

El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.

Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad" (las negrillas son ilustrativas).

Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho los pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco de la Norma Suprema en el art. 30.II.14 y 18, que disponen:

"II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

(...)

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

(...)

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado (el resaltado es añadido).

Es decir, el derecho a la propia jurisdicción de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de carácter colectivo, es el derecho al juez natural en cuanto que colectividad humana en el marco de la diversidad y la pluralidad que caracteriza a las bases sociales y al sistema jurídico plural del Estado Plurinacional; el derecho a la jurisdicción propia de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de cuarta generación, el derecho de las colectividades que en un Estado Constitucional de Derecho es de su interés conservarlo y fortalecerlo.

En ese sentido, es un mandato constitucional el fortalecimiento de las instituciones propias de los pueblos y naciones indígenas, entre ellos, el de sus instituciones de JIOC y, por ello el art. 192.III de la Norma Suprema, ordena: "El estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina...", y en su párrafo I y II, manda de forma terminante:

"I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado" (las negrillas son agregadas). Este último punto, equipara a las resoluciones emitidas por las autoridades de la JIOC con las resoluciones de las autoridades de cualesquier otra jurisdicción componente del sistema jurídico plural del Estado Plurinacional así como embiste de plenas facultades para hacer cumplir sus resoluciones aún con el auxilio de la fuerza pública con la que respalda el estado el cumplimiento de toda resolución de carácter judicial.

III.2. Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la JIOC

En las demandas de conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a resolver si es la autoridad de la JIOC o el de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, la autoridad competente para conocer y juzgar el caso y, en ese sentido, el conflicto de competencias jurisdiccionales es una acción constitucional específico del derecho procesal constitucional que tiene la finalidad de resguardar la garantía del juez natural, imparcial e independiente, por lo que al declarar competente a una determinada autoridad, debe resguardar al mismo tiempo el derecho al debido proceso de las partes expresado, principalmente, en la imparcialidad y la objetividad que debe primar en el conocimiento del caso por la autoridad al que declare competente; sin embargo, el conflicto de competencias jurisdiccionales no tutela derechos constitucionales ni toma en cuenta si en el caso hay parcialización de la autoridad jurisdiccional con una de las partes, o si existe o no cosa juzgada, puesto que estos asuntos se deben resolver en la vía que corresponda.

La Constitución Política del Estado en el art. 191, expresa:

"I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".

En cumplimiento de la disposición del art. 191.II.2 de la CPE, se emitió la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo art. 8 dispone: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente" (las negrillas son nuestras). Asimismo, debe tomarse en cuenta para dicho cometido, la vasta jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de la siguiente manera:

III.2.1. En relación al ámbito de vigencia personal

Al respecto se debe tomar en cuenta la conceptualización de pueblo y nación indígena efectuada por el art. 30.I de la CPE que expresa: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española", debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Norma Suprema que hace referencia a dos elementos cuya expresión simultánea se trasunta en "...la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios..." (las negrilas son agregadas) que, en ese sentido, "garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley".

En desarrollo del mandato constitucional, el art. 9 de la LDJ establece que: "Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino" (las negrillas nos corresponden), por lo que a los fines del ámbito de vigencia personal de la JIOC, se debe distinguir dos instancias de organización social como son la nación y el pueblo y los elementos emergentes de ello.

A partir de estas consideraciones de orden doctrinal constitucional, podemos señalar que el ámbito de vigencia personal, desde el punto de vista de la JIOC, alcanza a los miembros de los pueblos y naciones indígenas que comparten una identidad cultural expresada en el idioma, formas de vida, tradición histórica, instituciones comunes, cosmovisión y filosofía de vida común expresada en el dominio ancestral sobre un territorio determinado desde la época precolonial, por lo que estos dos elementos como son la precolonialidad y la ancestralidad, fundan su carácter de pueblos indígena originario campesinos, pudiendo, a partir de ello, variar sus formas de organización y composición social, por lo que su estructura organizativa, en función a razones de orden social e histórico se expresa en organizaciones campesinas, juntas vecinales, organizaciones sindicales periurbanas y otras modalidades organizativas que reflejan el complejo proceso de mestizaje y de paulatina integración social a la que están sometidas, conservando en medio de todo ello su identidad colectiva basada en su idioma, identidad cultural, organización social y administrativa, organización territorial ancestral, ritualidad y cosmovisión propia que hacen a su compleja identidad nacional originaria y ancestral.

Por otra parte, para establecer la pertenencia de las personas dentro de un grupo, pueblo o nación indígena originaria campesina, se debe tomar en cuenta la adscripción de la identidad indígena que hacen muchas personas a tenor del art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que expresa que "La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , señala que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de mayo de 20230027/2023Fuente oficial