Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PLENA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 28498-2019-57-CCJ Departamento: Potosí
Partes: Edwin Cochuza Barro, Corregidor titular del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí; y, el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del referido departamento.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con la ; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), y de acuerdo a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTACIÓN DE LA DISIDENCIA
II.1. En el presente caso, la Magistrada Relatora en la , resolvió: "...declarar COMPETENTE para conocer el proceso en cuestión a las autoridades del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael bustillo del departamento de Potosí".
II.2. En el caso que se analiza, la se sustenta en la concurrencia del ámbito de vigencia material que según el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/008/2021 de septiembre -no indica fecha- entendió que el avasallamiento comprende "avanzarse" sobre el predio que pertenece a otra persona o familiar, además que de manera uniforme y reiterada ha considerado que el delito de avasallamiento se encuentra regulado de manera expresa por la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-.
En tal sentido, se tiene que a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados, haciendo un análisis comparativo entre el procedimiento constitucional y el establecido en la referida Ley, es posible señalar que:
- a)Respecto al plazo, el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que una vez presentada la acción de tutela, la jueza, juez o Tribunal, señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; por su parte la Ley 477, en su art. 5.I.1 refiere que la presentación podrá ser escrita o verbal, ante la autoridad agroambiental, siendo su admisión en el día y se señalará audiencia en el plazo de veinticuatro para desarrollar la inspección ocular, en cuyo actuado se promocionará el desalojo voluntario, impondrá medidas precautorias, así como presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. En ese sentido, se cumple el requisito de idoneidad, toda vez que el plazo previsto en la Ley 477, se viene a constituir en uno menor inclusive que el constitucional. De tal manera que el procedimiento establecido en la prenombrada Ley, es un procedimiento idóneo de protección de derechos, puesto que la tutela que se brindará, se realizará de manera oportuna; y,
- b)En cuanto a la competencia, sobre este punto habrá que realizar un análisis de las competencias de los juzgados agroambientales y de la competencia añadida a través de la Ley 477.
El art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que los Jueces agrarios ahora agroambientales, tienen competencia para:
"1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;
2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos:
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