Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020 Sucre, 2 de septiembre de 2020
SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 29942-2019-60-CCJ Departamento: Oruro
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Jaime Fernández Choque, Presidente; Hernán Roque Flores y Bertha Adela Ayala Choqueticlla, miembros, todos del Consejo Amautico Mayor de Justicia (Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka) del Ayllu Acre Antequera, provincia Poopó y el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó, ambos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
Jaime Fernández Choque, Hernán Roque Flores y Bertha Adela Ayala Choqueticlla, Presidente y miembros, respectivamente del Consejo Amautico Mayor de Justicia (Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka) del Ayllu Acre Antequera, provincia Poopó, por memorial presentado el 17 de julio de 2019, cursante de fs. 42 a 55 vta., manifestaron que, recibieron de las autoridades indígena originarias del mismo Ayllu, una denuncia por avasallamiento de tierra y territorio; vulneración al derecho de los pueblos indígena originarios, al atentarse contra la vida y derechos colectivos de los comunarios, con el consiguiente amedrentamiento a las autoridades originarias por la realización de una actividad minera ilegal, por falta de consentimiento libre, previo e informado, incumplimiento de acuerdos firmados entre la Empresa Minera "Illapa Sociedad Anónima (S.A.)" y dicho Ayllu; difamación, calumnias e injurias a las autoridades indígena originarias y población a través de los medios de comunicación; mellando la dignidad y honor de la Comunidad; discriminación y racismo hacia la población como a las autoridades y daños medio ambientales irreversibles.
Es así que, en su calidad de autoridades, formularon una demanda contra la Empresa Minera mencionada, que es subsidiaria de la transnacional minera "GLENCORE/plc", domiciliada en el Ayllu Acre Antequera y denunciaron ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) la violación al derecho a la consulta previa, amparado en normas internacionales y la Constitución Política del Estado. Por su parte, la referida Empresa Minera inició dos procesos contra las autoridades indígena originario campesinas (IOC) del Ayllu Acre Antequera, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento minero y portación de dinamita, cometidos contra dicha sociedad. Refirieron que, al haber asumido la justicia indígena originario campesina conocimiento primigenio del caso, plantearon un conflicto de competencias al Juez Público Mixto e Instrucción Penal de "turno" de Poopó del departamento de Oruro, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al lesionar la jurisdicción ordinaria, el debido proceso y vulnerar derechos humanos (individuales y colectivos), usar esa vía para someter a la justicia en beneficio de empresas mineras e intereses extranjeros, sin que a través del Ministerio Público se hubiese evaluado la legalidad de la supuesta concesión minera, investigando si hubo o no consulta previa, identificando la responsabilidad penal de los denunciados, limitándose a acusar a las autoridades indígena originario campesinas, por ser esa su calidad, sin considerar su inmunidad ni fuero, ordenándose intervenciones policiales, amedrentando, golpeando, deteniendo a comunarios y a las señaladas autoridades, sin realizar ningún tipo de coordinación ni cooperación conforme disponen los arts. 16 y 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Prosiguieron indicando que, el sistema jurídico de los pueblos y naciones indígena originario campesinas (PIOC), defiende derechos y precautela las necesidades sociales del Ayllu con el objetivo de preservar su equilibrio, razón por la que tratan los problemas suscitados de manera integral, ya que la relación de convivencia en comunidad involucra la totalidad de actividades del hombre/mujer con su entorno e inclusive con los asuntos de tierra y territorio, derecho que conlleva otros de carácter colectivo, ligados a éste por su propia naturaleza jurídica y supone la obligación del Estado de respetarlo, pero contrariamente es quien genera sea vulnerado, al igual que el derecho de consulta previa, lesionando el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), coartando la cosmovisión y concepción filosófica ancestral sobre el territorio, contraviniendo las bases del respeto e igualdad entre todos, así como los principios de interculturalidad y pluralismo jurídico, solicitando se declare competente a la jurisdicción indígena originario campesina (IOC) y se ordene remitir todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria, al Consejo Amautico de Justicia (Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka) del Ayllu Acre Antequera, provincia Poopó del departamento de Oruro.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
Por memorial de 21 de febrero de 2019, el Consejo Amautico de Justicia (Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka) del Ayllu Acre Antequera, provincia Poopó del departamento de Oruro, planteó conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria ante el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de "turno" de Poopó del mismo departamento (fs. 6 a 18); habiendo dispuesto la autoridad en suplencia legal por providencia de 28 del mismo mes y año, en atención al principio de igualdad, se corra en traslado al Ministerio Público y las partes para que se pronuncien en el plazo de tres días (fs. 19).
Por escrito presentado el 26 de marzo de 2019, Aleida García Fernández de Amoroso en representación de la Sociedad Minera "Illapa S.A.", contestó al referido conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 24 y vta.); y, por decreto de 28 del mes y año citados, el Juez en suplencia legal determinó: "...por contestado al llamado conflicto de competencia, en los términos referidos en el escrito que antecede, sea con noticia de partes (fs. 25), sin que dicha autoridad judicial se hubiere pronunciado por su admisión o rechazo en forma expresa.
I.3. Admisión
El presente conflicto de competencias jurisdiccionales se presentó en forma directa al Tribunal Constitucional Plurinacional y fue admitido mediante Auto Constitucional (AC) 0186/2019-CA de 2 de agosto, emitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 57 a 62).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
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