Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 2 de septiembre de 2020
SALA PLENA Magistrada Disidente: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 29942-2019-60-CCJ Departamento: Oruro Partes: Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Jaime Fernández Choque, Presidente; Hernán Roque Flores y Bertha Adela Ayala Choqueticlla, miembros del Consejo Amaútico Mayor de Justicia (Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka) del Ayllu Acre Antequera, provincia Poopó y el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó, ambos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la jurisprudencia glosada en la , para el análisis de los ámbitos de vigencia material y personal; así como, la declaratoria de competencia al Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro, para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Cruz Fernández, Hernán Roque Flores, Abdón Anatolio Fernández Quispe, Edwin Juan Morochi Hurtado y Bertha Adela Ayala Choqueticlla, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera.
En todo caso, la Sentencia en cuestión, debió haber considerado la jurisprudencia que se desarrollará en los fundamentos del presente voto disidente y declarar competentes a las autoridades de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), puesto que de un análisis dinámico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, los parámetros acordes a la plurinacionalidad, pluralismo jurídico igualitario, derecho y principio de libre determinación; y, normas del bloque de constitucionalidad como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y Declaración de las Naciones Unidad Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, resultan ser aquellas contenidas en la y y , sistematizadas en la .
II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
II.1. El estándar jurisprudencial más alto respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) a ejercer sus sistemas jurídicos
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice. Así, tratándose de los conflictos de competencias jurisdiccionales, si bien se discuten las competencias de las diferentes jurisdicciones, por lo que, aparentemente, no existiría vinculación alguna con un derecho; sin embargo, es evidente que dicho conflicto, tratándose de las NPIOC, precautela, por una parte, el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que estipula que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía"; por otra parte, a través del conflicto de competencias, también se garantizan los derechos de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos contenido en el art. 30.II.14 de la Ley Fundamental y a la libre determinación previsto en el art. 30.II.2 y 4 de la referida Norma Suprema; finalmente, desde la perspectiva individual, es evidente que con el conflicto de competencias, también de manera indirecta, se resguarda el derecho al juez natural en su elemento competencia; pues, toda persona tiene derecho a ser juzgada por una autoridad competente -de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina-.
En ese sentido, para la definición de qué jurisdicción es competente, se deben considerar los precedentes que contienen el estándar más alto con relación a los derechos antes anotados; más aún, si se considera que las NPIOC, en el marco de nuestro Estado Plurinacional y el pluralismo jurídico igualitario, sobre la base del derecho a la libre determinación, definen libremente sus sistemas jurídicos; es decir, sus normas, procedimientos, autoridades e instituciones, así como la aplicación al caso concreto de sus preceptos; la cual, solo está limitada por las disposiciones del bloque de constitucionalidad, y en ese ámbito, por los derechos humanos, sobre la base de una interpretación intercultural.
II.2. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a partir del estándar jurisprudencial más alto
La Constitución Política del Estado, en su art. 191.I, establece que "La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino", seguidamente el parágrafo II del mismo artículo, señala que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (Jurisdicción IOC) se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
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