Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021-O Sucre, 17 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 31146-2019-63-AAC Departamento: Tarija
La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Antonio Aparicio Castro en representación legal de Hernán Humberto Barroso Antelo contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Alejandra Ortíz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de 171 a 181 vta., la parte accionante interpuso queja por incumplimiento, señalando como antecedentes que la , dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 01/2019 de 7 de junio, que declaraba infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por su defensa; y ordenaba al Tribunal de alzada emitir un nuevo Auto de Vista en relación a la citada excepción.
En tales antecedentes de la demanda constitucional, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en lugar de emitir un nuevo Auto de Vista considerando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; pronunció el Auto Interlocutorio 05/2021 de 24 de marzo, disponiendo no tener competencia a objeto de resolver en el fondo la excepción señalada, por encontrarse ejecutoriada la Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, al haberse declarado infundada la casación por .
La Resolución de alzada, que contraviene la , puesto que:
- a)Realiza un incorrecto abordaje sobre la procedencia de la excepción y la no convalidación de las consecuencias de la interposición de la misma; y,
- b)Contraviene la obligatoriedad del cumplimiento del fallo constitucional y los efectos del mismo.
Habiendo el fallo omitido ahondar en el fondo de la excepción interpuesta, siendo que ello constituye la esencia de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional incumplida. I.1.1. Petitorio
Solicita declare ha lugar la queja por incumplimiento, que corrido el trámite procesal resuelva la ejecución de la y se disponga las medidas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento. I.2. Trámite de la queja por incumplimiento en la Sala Constitucional I.2.1. Informe de las autoridades demandadas Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito, presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 210 a 211, señaló que, la fue conocida por su Sala el "01 de marzo", y con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto, solicitó antecedentes al Tribunal de origen, logrando verificar la existencia del , que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el procesado penalmente; por lo que, ante la ejecutoria de la Sentencia 45/2015, conforme a lo previsto por el art. 39 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tener la calidad de cosa juzgada impide ingresar al análisis de fondo de la excepción planteada al encontrarse fenecida su competencia establecido a lo dispuesto por el art. 51 del citado Código.
I.2.2. Resolución de la queja
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 52/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 212 a 214 vta., declaró sin lugar a la queja por incumplimiento de la , con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La aplicación de lo previsto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) no puede escindirse de lo señalado por los arts. 178.I y 180.I de la Ley Fundamental, que precisan los principios de independencia judicial, seguridad jurídica, eficiencia y eficacia; por lo que, no es posible realizar actos invasivos de una jurisdicción en desmedro de otra; asimismo, la seguridad jurídica a partir de la sumisión a las reglas jurídicas permite la confianza y fortaleza de las relaciones jurídicas en pro de la armonía social;
- 2)Conforme a lo previsto por el art. 39 del CPP, estando agotados los recursos en el ámbito procesal penal por el , y teniendo la Sentencia 45/2015, la calidad de cosa juzgada con efecto impeditivo; puesto que, no es posible impugnarla, con base en la certeza del derecho y la seguridad jurídica, cerrando toda posibilidad de revisión, posterior al proceso; asimismo, el principio de separación de poderes, también tiene sus alcances respecto a las distintas jurisdicciones entre ellas la ordinaria y la constitucional, con autonomía decisoria siendo la cosa juzgada inmutable, inmodificable y coercible;
- 3)El , fue pronunciado el 28 de febrero de 2020, mientras que la se emitió el 27 de julio; por lo que, no obstante de su obligatoriedad de cumplimiento que prevé el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), no tiene carácter retroactivo sobre actos y resoluciones pronunciadas fuera de los alcances de la Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber puesto el referido fallo ordinario, fin al proceso penal, estando ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada la Sentencia 045/2015 de 6 de noviembre; y,
- 4)La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en acatamiento de la emitió el Auto Interlocutorio 05/2021 de 24 de marzo, exponiendo un criterio apegado a derecho, dada la imposibilidad de retrotraer el proceso y pretender no solamente la revisión de una resolución jerárquicamente superior sino que se encuentra ejecutoriada; por lo que, la autoridad demandada no tiene competencia y no es factible la emisión de una nueva disposición.
I.2.3. Impugnación de la Resolución emitida por la Sala Constitucional
Hernán Humberto Barroso Antelo, el 26 de abril de 2021, fue notificado con el Informe de 21 de igual mes y año de la autoridad demandada y la Resolución 52/2021, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante a fs. 215; y, en plazo hábil, mediante memorial presentado el 28 del señalado mes y año (fs. 216 a 228 vta.), impugnó la citada Resolución, afirmando los siguientes extremos:
- i)Citando los antecedentes procesales del caso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de defraudación aduanera previsto por el art. 178. c) del Código Tributario Boliviano (CTB), así como los antecedentes de la , que anuló el Auto de Vista 01/2019 de 7 de junio, y la queja interpuesta, refirió que, el fallo impugnado es contrario los arts. 196.I. de la CPE; 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, 2 del CPCo, así como a lo señalado por la , y los efectos de los fallos constitucionales que refiere la doctrina constitucional;
- ii)Existe incapacidad interpretativa de los Vocales de la citada Sala Constitucional, pese a que es clara la jurisprudencia que establece la y la -no señala fecha-; y,
- iii)De lo indicado, se tiene comprobado que el fallo de 23 de abril de 2021, contraviene, la norma constitucional y la jurisprudencia vinculante y de cumplimiento obligatorio, resolviendo de forma incongruente e ilógica obviando los medios legales de impugnación.
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