Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2021-RCA Sucre, 27 de enero de 2021
Expediente: 37296-2021-75-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 74 a 76 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Delgadillo Andia y Elvis Cortez Blanco contra Pio Gualberto Peredo Claros, Presidente y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal ambos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 56 a 73, los accionantes manifiestan que dentro del proceso ordinario de usucapión que siguen Epifania Hinojosa Vda. de Cedeño (?) y María Nancy Cedeño de Hinojosa en contra de Norah Isabel Ferrufino Ledezma de Hazan, presuntos herederos de Candelaria Ledezma Vda. de Ferrufino, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista de 29 de enero de 2020, en respuesta al incidente de nulidad interpuesto por su persona ya que dicho proceso fue tramitado con vicios de nulidad insubsanables suprimiendo sus derechos al debido proceso, a la defensa; y a los principios de transparencia, legalidad y verdad material que deben primar en todo litigio, ya que nunca fueron citados ni notificados con alguna providencia o resolución judicial pese a que "son" los actuales y legítimos propietarios del inmueble objeto de la litis que lo adquirieron de buena fe de Ruth Sanabria de Foronda, quien a su vez lo adquirió en remate judicial que se produjo dentro del proceso ejecutivo seguido contra su anterior propietaria, Norah Isabel Ferrufino Ledezma de Hazan.
Por Auto de 23 de mayo de 2016, el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, de la Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, arbitrariamente rechazó in limine el incidente de nulidad interpuesto, arguyendo que el proceso se encontraba concluido con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que su competencia había concluido y solo estaba habilitado para ejecutarla, y que el aludido incidente no contenía ningún fundamento jurídico válido y divagaba en una pretensión fuera del marco legal; presentada la apelación el 15 de mayo del mismo año, después de mucho tiempo, esta fue respondida con absoluta sindéresis jurídica a través de Auto de Vista REG/S.CII/AINT. 028/2019 de 18 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en base a correctos argumentos y fundamentos revocaron la Resolución impugnada y anularon obrados hasta el auto de admisión de la demanda con el objeto de que se subsane la misma y se los integre a la litis en su calidad de actuales propietarios; decisión que fue impugnada por María Nancy Hinojosa a través de de una acción de amparo constitucional cuya Resolución "...AAC-0002/2020..." (sic), emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, concedió la tutela dejando sin efecto el indicado Auto de Vista REG/S.CII/AINT. 028/2019, con el forzado argumento de una supuesta "...motivación omisiva respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación..." (sic). En cumplimiento de dicho fallo, los entonces Vocales demandados, pronunciaron el nuevo y contradictorio Auto de Vista de 29 de enero de 2020, que motiva la actual acción de amparo constitucional.
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, a la defensa; y, los principios de transparencia, legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 29 de enero de 2020, disponiendo que los Vocales demandados, pronuncien uno nuevo respetando el debido proceso conforme a los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 74 a 76, determinó la improcedencia de la presente acción tutelar, fundamentando que:
- a)La interposición de la presente acción de defensa, debe efectuarse dentro del plazo perentorio de seis meses que establecen el art. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a efectos de alcanzar una protección eficaz, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del impetrante de tutela que conlleva a la denegatoria de la misma;
- b)El hecho generador de la eventual vulneración de derechos y garantías constitucionales, se habría materializado con la emisión del Auto de Vista de 29 de enero de 2020, el cual fue notificado a los accionantes el 11 de febrero de igual año, es así que el plazo para su interposición fenecía el 11 de agosto del citado año; sin embargo, los peticionantes de tutela la formularon el 13 de noviembre de similar año; es decir, fuera del plazo legal determinado por las aludidas normas constitucionales, incumpliendo de esa manera con el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional; y,
- c)Si bien es cierto que por la emergencia sanitaria que atraviesa el País y el departamento de Cochabamba, mediante Instructivos 02/2020 de 8 de abril, 03/2020 de 9 de mayo y 04/2020 de 31 de mayo, emitidos por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, se determinó el teletrabajo de acuerdo a rol de turnos establecido durante la cuarentena condicionada por el Gobierno Nacional y Departamental; empero, existía semanalmente una Sala Constitucional de turno y además, estaba habilitado -en todo momento- el Buzón Judicial para la recepción de demandas nuevas a efecto de su posterior sorteo como se hizo en varios casos; por lo que, los accionantes tenían este medio para poder interponer su demanda dentro del plazo establecido por ley, pero no lo hizo; sumado a ello, ni siquiera la formularon una vez reiniciadas las actividades judiciales, sino un tiempo después, en forma extemporánea, lo que hace a la improcedencia de la presente acción de defensa.
Con dicha Resolución el abogado de los accionantes fue notificado el 24 de noviembre de 2020 (fs. 80); presentando impugnación el 27 de igual mes y año (fs. 81 a 83); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
Mostrando 15 de 71 parrafos.