Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021 Sucre, 7 de mayo de 2021
SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Recurso directo de nulidad
Expediente: 34407-2020-69-RDN Departamento: Cochabamba
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Mónica Eva Copa Murga, Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia contra Jeanine Añez Chávez, "Presidenta Transitoria del Estado Plurinacional de Bolivia" y el "Consejo de Ministros" compuesto por Karen Longaric Rodríguez, Yerko Martín Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Terán, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde y Beatriz Eliane Capobianco Sandoval; demandando la nulidad del Decreto Supremo (DS) 4291 de 15 de julio de 2020.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 22 a 32 vta., la recurrente alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través del DS 4291, la "Presidenta Transitoria del Estado Plurinacional de Bolivia" y el Consejo de Ministros que lo suscriben, tomaron la decisión unilateral de imponer grados y entrega de Bastones de Mando, Sables y Espadas al personal militar de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), usurpando de manera flagrante la atribución de la Cámara de Senadores, contenida en el art. 160.8 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que solo dicha instancia legislativa puede ratificar los ascensos a propuesta del Órgano Ejecutivo, para General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante y General de Policía Boliviana.
Por lo que, el Decreto Supremo impugnado se constituye en un acto de disposición de carácter concreto y de decisión unilateral, que atenta contra los principios de separación y coordinación entre Órganos del poder público y la institucionalidad del Estado de Derecho consagradas en el art. 12 de la CPE, particularmente respecto a las atribuciones de la Cámara de Senadores, a la que se le ha arrebatado la atribución expresamente reconocida en el art. 160.8 de la CPE, perturbando los fines constitucionales del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional.
Consecuentemente, el presente recurso de nulidad se formula ante la usurpación de funciones o ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o funcionaria o autoridad, de una función que le está reconocida a otra. Por cuanto el art. 172.19 de la Norma Suprema, señala como atribución de la Presidenta o el Presidente del Estado, proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional los ascensos en las FF.AA., de acuerdo a informe de sus servicios y promociones; y el art. 160.8 de la CPE, señala que es atribución de la Cámara de Senadores, ratificar los ascensos propuestos.
Sin embargo, en la gestión 2019, los diferentes Tribunales de Personal de cada una de las FF.AA., del Estado Plurinacional de Bolivia, desarrollaron el proceso de evaluación y calificación de méritos para definir los ascensos dentro del cuerpo militar, que una vez concluido fue aprobado por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., y remitido a las instancias competentes del Órgano Ejecutivo, a fin de que los Ministros de Defensa y Presidencia emitan la nómina de designación de ascensos para ser propuestos a la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de la "Presidenta transitoria del Estado Plurinacional de Bolivia"; instrumento jurídico que fue remitido a la instancia legislativa senatorial.
Remitidos dichos antecedentes a la Cámara de Senadores, y conforme se regula por el Reglamento de dicha instancia legislativa, es la Comisión de Seguridad del Estado, FF.AA y Policía Boliviana de la Cámara de Senadores la que evalúa y en su caso, efectúa observaciones, a través de un informe que es puesto a consideración del pleno camaral; resultando que este procedimiento no es una mera formalidad, sino que tiene por propósito examinar y disponer la subsanación de falencias que se hubieran advertido y que puedan afectar la validez de la determinación del pleno de la Cámara de Senadores. De modo que una vez subsanadas las observaciones, la propuesta efectuada por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, se evalúa nuevamente y, en su caso, se remite el informe respectivo al Pleno, para que asuma una determinación final, que concluye con la ratificación de los ascensos.
Es evidente que, la "Presidenta Transitoria del Estado Plurinacional de Bolivia" y el Consejo de Ministros que suscribieron el DS 4291, usurparon flagrantemente la atribución de la Cámara de Senadores establecida en el art. 160.8 de la CPE; ya que del extenso de atribuciones conferidas a dichas instancias del Órgano Ejecutivo en los arts. 172 y 175 de la Norma Suprema, no se consigna la de aprobar los ascensos en las FF.AA., sino que está reservada únicamente a la decisión atribuida a la Cámara de Senadores, habiendo ejercido en consecuencia, una potestad inexistente y que no emana de la ley.
Resultando completamente claro que la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, solo tiene la atribución de proponer los ascensos mencionados -como se estipula por el art. 172.19 de la CPE- y las Ministras y Ministros de Estado no tiene potestad alguna para disponer la imposición de grados a través de un Decreto Supremo; por lo que, mediante el DS 4291 -suscrito por los demandados-, la imposición de grados y entrega de Bastones de Mando, Sables y Espadas al personal militar aprobado por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, se arrogaron para sí una atribución que no es suya, vulnerando la institucionalidad, separación y coordinación de los órganos de poder público, en particular, usurpando funciones que constitucionalmente le corresponde a la Cámara de Senadores y contraviniendo el art. 12.III de la CPE.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
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