Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2022-ECA Sucre, 13 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 33076-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca
En las solicitudes de explicación, aclaración y enmienda de la , presentadas por Pastora Cabrera Misericordia, accionante; Marvin Arsenio Molina Casanova, Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses Gómez, todos Consejeros de la Magistratura dentro de la acción de amparo constitucional.
I. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES
I.1. Síntesis de los memoriales
I.1.1. Memorial presentado por Pastora Cabrera Misericordia, impetrante de tutela, presentado el 11 de julio de 2022, solicitando aclaración, enmienda y complementación de la , respecto a los siguientes puntos:
- a)Se enmiende la omisión de cumplimiento del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación con su art. 57.I.
- b)Vía control de convencionalidad como agentes estatales internos, están obligados a ordenar la "...restitutio in integrum..." (sic) -plena restitución- se complemente con base al art. 13 del CPCo, se ordene al Consejo de la Magistratura y/o a la repartición respectiva de la Dirección Administrativa Financiera (DAF), para que en el término de setenta y dos horas hábiles, proceda a cancelarle, todos sus haberes pendientes, incluyendo aguinaldos, obligaciones sociales y se calculen daños y perjuicios sufridos, incluyendo costas.
I.1.2. Memorial presentado por Marvin Arsenio Molina Casanovas, Presidente del Consejo de la Magistratura, presentado el 12 de julio de 2022, solicitando aclaración, enmienda y complementación de la , respecto a los siguientes puntos:
- 1)Si el contenido y la parte dispositiva de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la actual solicitud de explicación, complementación y enmienda, alcanza en su cumplimiento a todos los jueces transitorios determinados en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, art. 6.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011- desde la gestión 2012 hasta la gestión 2022 o se trata de una Sentencia interpartes que solo alcanza en su cumplimiento a la tutelada.
- 2)Si el cumplimiento de la , tiene efecto retroactivo o ultractivo; aclarar si se va a aplicar a los actos administrativos de agradecimientos de servicios realizados, antes de la fecha de su notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional prenombrada -11 de julio de 2022-.
- 3)Del acto administrativo consistente en el memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-78/2019 de 13 de febrero, hasta la emisión de la y su notificación, transcurrieron tres años, cuatro meses y veintiocho días aproximadamente; ante la inminente posibilidad de requerimiento de pago de salarios devengados, solicita se explique, complemente o aclare cuál es el establecimiento temporal de cumplimiento de pago.
- 4)En consideración que la , no consideró la existencia del Reglamento de la Carrera Judicial vigente mediante Acuerdo 072/2020 de 8 de diciembre y sus modificaciones aprobadas mediante Acuerdo 074/2022, en atención a que esa reglamentación deviene del art. 14 de la Ley 212, que dispone la emisión del Reglamento de la Carrera Judicial y la vigencia del Manual de Carrera Judicial, aprobado mediante Acuerdo 173/2021, que no fueron considerados en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente solicitud; por lo que, para que un juez de carrera sea sometido al Subsistema de Evaluación previamente debe haber sido sometido al Subsistema de Ingreso. En el caso de autos, ninguno de los jueces transitorios, ingresaron por el Subsistema de Ingreso antes indicado.
- 5)Se explique si la , alcanza a modificar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado; art. 6.I. de la Ley 212; y, Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ.
- 6)Se aclare cuál el nivel de cumplimiento de la , la cual señala: "Finalmente, cabe remarcar que la , estableció '...por lo que SE RECONDUCE el criterio de la a la y a la presente Resolución, debiendo tenerse en adelante como último criterio unificado y vinculante la siguiente sub-regla; en sentido que: El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no; sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones, dado que todos por mandato legal, sin exclusión alguna han dejado de pertenecer a la carrera judicial y han pasado a ser transitorios'". Cual el efecto de vinculatoriedad de cosa juzgada constitucional que ratificaron la situación provisional de los jueces transitorios y validaron la cesación y agradecimiento de servicios de los mismos; y,
- 7)Aclarar cuál el procedimiento para reincorporar a un juez cesado por transitoriedad, en caso de que no exista acefalía en el juzgado que dejó o en la circunstancia que no acepte su reincorporación al juzgado que se encuentre disponible.
I.1.3. Memorial presentado por Omar Michel Durán, Consejero de la Magistratura, presentado el 12 de julio de 2022, solicitando aclaración, enmienda y complementación de la , respecto a los siguientes puntos:
- i)Se aclare por qué se señala que el Consejo de la Magistratura y en su caso su persona, habría vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, si el Acuerdo 026/2019 de 13 de febrero; por el cual, se dispuso el agradecimiento de servicios de la antes nombrada tiene como sustento normativo la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional Plurinacional en la ; y y , entre otras.
- ii)Se complemente y/o aclare por qué no se consideró en la , la existencia del Reglamento de la Carrera Judicial, aprobado mediante Acuerdo 074/2022, pues sin considerar ello disponen que el Consejo de la Magistratura reglamente nuevamente aspectos ya regulados reglamentariamente.
- iii)Se aclare por qué no se consideró que al momento del agradecimiento de servicios de la accionante existía el "Reglamento de Carrera Judicial" aprobado mediante Acuerdo 23/2019 de 13 de febrero, que establece la forma de ingreso a la Carrera Judicial, sin que la accionante hubiere cumplido con el Subsistema de Ingreso.
- iv)Se aclare que no existe responsabilidad del Consejo de la Magistratura, por haberse aplicado los fundamentos de la -vinculante-, en relación a la , entre otras, que señala que todos los cargos de jueces sin exclusión alguna dejaron de pertenecer a la Carrera Judicial y pasaron a ser transitorios.
- v)Se aclare el motivo por el cual la , fue notificada a las partes, recientemente en julio de 2022, después de casi dos años.
- vi)Se aclare por qué en la , la Magistrada relatora se apartó de los entendimientos que tuvo la , mediante la cual se analiza el mismo supuesto; empero, en esa oportunidad se concluyó de diferente manera denegando la tutela impetrada; más aún, si se analiza el mismo precedente (), situación que denota un sesgo de discriminación y desigualdad con relación a los otros casos que conoció y que tuvieron resultado diferente.
- vii)Solicita se aclare por qué existen otras resoluciones constitucionales de fecha posterior a la , haciendo referencia a la no existencia de estabilidad laboral de jueces, al ser estos transitorios, como es la .
I.1.4. Memorial presentado por Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera de la Magistratura, presentado el 14 de julio de 2022, solicitando aclaración, enmienda y complementación de la , respecto a los siguientes puntos:
Señala que se enteró extraoficialmente de la emisión de la , dándose por notificada, señala que:
La acción de amparo constitucional fue interpuesta únicamente contra el actual Consejero de la Magistratura Omar Michel Durán y contra la ex Consejera de la Magistratura Dolka Vanessa Gómez Espada, así como contra el entonces Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), Juan Luis Miranda Velásquez, omitiendo al entonces Presidente del Consejo de la Magistratura, Gonzalo Alcón Aliaga, quien participó conjuntamente con los dos accionados en la firma del Acuerdo 026/2019, que determinó el agradecimiento de servicios de la peticionante de tutela y en cuyo cumplimiento se emitió el memorando CM-DIR-NAL. RR.HH. - J-78/2019, que diera lugar a los Recursos de Revocatoria y Jerárquico por la antes nombrada, y eventualmente la decisión en la parte resolutiva de la ; empero, obviando pronunciarse respecto a la legitimación pasiva del Tribunal colegiado como es el Pleno del Consejo de la Magistratura; no obstante los lineamientos jurisprudenciales del propio Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto; por lo que, solicita:
- a)Se aclare el motivo por el que la , omitió realizar un análisis de la legitimación pasiva de la parte demandada, tomando en cuenta que los actos administrativos cuestionados vía acción de amparo constitucional, tienen relación con un Tribunal colegiado como es el Pleno del Consejo de la Magistratura.
- b)Complementar y enmendar la Sentencia Constitucional Plurinacional, antes referida en cuanto a la legitimación pasiva del ex Presidente del Consejo de la Magistratura, Gonzalo Alcón Aliaga.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Sobre el término y alcance de la explicación, complementación y enmienda
El art. 13.I. del CPCo, establece para las partes como término para solicitar explicación, complementación y enmienda cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con la resolución; en cuanto a sus alcances determina que la indicada solicitud debe circunscribirse a solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
La disposición antes mencionada, no solo es aplicable a la jurisdicción constitucional, sino también a la ordinaria; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha entendido que cuando se solicite el juez a título de explicación, complementación o enmienda este no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada, estableciendo principalmente que el incurrir en ello, implicaría la afectación de derechos de las partes. Así la 1, se refirió a los alcances de la enmienda y complementación prevista en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-. Entendimiento ratificado mediante la y la , entre otras. Asimismo, refiriéndose al proceso en materia civil, la , en su Fundamento Jurídico III.2, estableció que:
...las resoluciones emitidas en una explicación y complementación, no admiten que con la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros o finalmente con la labor de suplir omisiones, se pueda modificar o variar el fondo de la decisión, ya que obrar de tal manera, la misma representaría la existencia de una segunda decisión, es aplicable en el presente fundamento, toda vez que conforme se mencionó el art. 249 del CPC, establece que a las resoluciones dictadas en el recurso de apelación, en efecto devolutivo le son aplicables las disposiciones del art. 196.2), por lo que habiendo dicho entendimiento reflejado una interpretación del referido artículo, resulta también aplicable el mismo.
II.2. Alcance del derecho de reparación en el ordenamiento jurídico boliviano y los instrumentos internacionales: Estándar de protección más alto
El derecho a la reparación, en el caso boliviano, está constitucionalmente reconocido en el art. 113.I de la CPE, que establece las medidas tendientes a mitigar los daños ocasionados por la vulneración de derechos cuando señala que: "La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna".
En tal sentido, el texto constitucional establece que como consecuencia de la vulneración de derechos, deriva uno nuevo que le corresponde a la víctima, el derecho a la reparación. En conexitud con este precepto legal, el art. 39.I del CPCo, establece que:
La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia.
Conforme a lo anotado, de la vulneración de los derechos, se concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna; por lo que, de concederse la tutela solicitada, podrían emerger responsabilidades, siendo indispensable identificar contra quienes recaería tal situación.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, mediante el , relacionado con la calificación de daños y perjuicios, establece que el contenido del derecho a la reparación debe circunscribirse a lo siguiente: "...1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado...". De lo que se extrae que la concepción de este derecho desde el desarrollo jurisprudencial, resultaría ser netamente patrimonialista. Al respecto, el , señala: "...descartando así otros aspectos al margen, cuyo reclamo en su caso, corresponderá a otras vías legales, no pudiendo desnaturalizarse la esencia de la justicia constitucional...".
Consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional boliviana, se tiene que cuando se declara la vulneración de algún derecho constitucional en acciones tutelares, el derecho a la reparación de las víctimas, únicamente abarcará al daño patrimonial.
Sin embargo, a partir de la concepción de un nuevo modelo de Estado desde la promulgación de la Constitución Política del Estado el 2009, el derecho a la reparación, visto a través del principio/valor suma qamaña -vivir bien-, debe propender a mitigar no solo los daños patrimoniales, sino y principalmente los daños extrapatrimoniales. En ese sentido, si analizamos referencialmente los demás valores insertos en el texto constitucional, veremos que los mismos, al igual que el suma qamaña, guían a la aplicación de una reparación integral -tanto patrimonial como extrapatrimonial- ; es decir, son fundamentos filosóficos de la misma: ñandereko -vida armoniosa-, teko kavi -vida buena-, ivi maraei -tierra sin mal- y qhapaj ñan -camino o vida noble-, advirtiéndose una protección integral del ser humano y de la vida en general -naturaleza-, teniéndolos a ambos como el epicentro de todo el sistema.
Asimismo, otro valor propio de nuestro sistema jurídico, es la dignidad, reconocida en los arts. 8 y 22 de la CPE, sobre el cual la jurisprudencia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, establece que:
...el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de `humano´, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.
A pesar de la concepción anotada, este valor no se materializa en el contenido que la jurisprudencia constitucional le ha dado al derecho a la reparación; no obstante que, desde los principios y valores de nuestra Norma Suprema, la reparación debe tener un contenido integral que alcance a mitigar los daños patrimoniales, pero principalmente extrapatrimoniales.
En ese marco, es necesario revisar la jurisprudencia desarrollada por la Corte Internamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha sido fundamental en el tema de las medidas de reparación integral; así, a partir del art. 63.1 de la CADH2 ha logrado garantizar la vigencia y el respeto de los derechos humanos de una manera eficaz.
II.3. Diferencia entre vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva
Efectos de la parte resolutiva:
Cuando señala el art. 15.I del CPCo, que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general", se está refiriendo a los efectos de la parte resolutiva de la sentencia; es decir, a los efectos de la decisión; por ende, el "Por Tanto", de la resolución.
Estos efectos de la parte resolutiva son dos:
- 1)"inter partes", que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes; es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- 2)"erga omnes", que implica la obligatoriedad para todos; por ende, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos.
La , señaló que: "...Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional..." (las negrillas son nuestras).
Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
En ese orden de razonamiento, cuando el art. 15.II del del CPCo, refiere que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares"; no se está refiriendo a los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, sino por el contrario a qué parte de la sentencia constitucional tiene carácter vinculante. Según el artículo mencionado el carácter vinculante recae sobre las razones jurídicas de la decisión; es decir, sobre la ratio decidendi; sin embargo, al respecto debe realizarse la siguiente precisión que distingue entre el precedente constitucional y la ratio decidendi.
II.3.1. Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi
En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión; empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, es que existe diferencia entre ratio decidendi y el precedente constitucional.
Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica , (interpretación del art. 118.5a CPE); , interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del CPP. La integración , e interrelación, , de las normas jurídicas.
Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional y/o legal; es decir, en donde se explica qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.
Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, que en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo ( y ).
Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.
Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: "las subreglas de Derecho", "normas adscritas" o "concreta norma de la sentencia", resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la subregla, "Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida".
II.4. Análisis de las solicitudes
Ahora bien, conforme a los fundamentos jurídicos señalados precedentemente, corresponde referirse a cada uno de los apartados contenidos en los memoriales de los impetrantes.
II.4.1. Memorial presentado por Pastora Cabrera Misericordia, accionante
II.4.1.1. Respecto al apartado I.1 y I.2. de la aclaración enmienda y complementación, referido a la restitución integral de la tutela
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional Plurinacional ante la concesión de la tutela, corresponde otorgar a la peticionante de tutela el derecho de reparación, en la medida que esta misma considera que puede ser reparada y acorde a su petitorio, para el efecto:
- 1)Se identifica como responsables de la lesión y reparación en el caso a las autoridades demandadas.
- 2)Toda vez que, a partir de la concesión de la tutela, corresponde dar curso a la reparación integral solicitada el cual fue parte del petitorio de su acción de amparo constitucional siendo este: "...que en el lapso de setenta y dos horas, se pague sus haberes devengados, aguinaldos y demás obligaciones sociales, daños y perjuicios". Así entonces:
Se dispone el pago de haberes devengados, aguinaldos y demás obligaciones sociales, daños y perjuicios, en favor de la peticionante de tutela, hasta el momento efectivo de su reincorporación, averiguables en ejecución de sentencia ante la Sala Constitucional, quien deberá practicar la liquidación de estos efectos, previa verificación ante las instancias competentes, respecto a si la peticionante de tutela durante el tiempo de la cesación de sus servicios como Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, no percibió salario alguno por ningún concepto del Estado. De evidenciarse ese hecho, deberá practicarse la liquidación indicada, excepto del periodo que estuvo percibiendo haberes del Estado. Una vez elaborada la liquidación indicada, sin más trámite deberá procederse a su cancelación en favor de la accionante, por la sección correspondiente, en el término de setenta y dos horas.
II.4.2. Memorial presentado por Marvin Arsenio Molina Casanovas, Presidente del Consejo de la Magistratura
II.4.2.1. Respecto al apartado primero referido a que si el contenido y la parte dispositiva de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la actual solicitud de explicación, complementación y enmienda, alcanza en su cumplimiento a todos los jueces transitorios determinados en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ y art. 6.1 de la Ley 212 desde la Gestión 2012 hasta la gestión 2022 o se trata de una Sentencia interpartes que solo alcanza en su cumplimiento a la tutelada
Sobre lo indicado, el solicitante deberá estar a lo desarrollado en el Fundamento II.3. del presente Auto Constitucional Plurinacional; por el que, se establece que la parte resolutiva de todo fallo que emite este Tribunal en acciones de amparo constitucional, acción de libertad, acción de protección a la privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene efectos interpartes (sólo afecta a las partes), en el caso en concreto, se aclarara que esta refiere en cuanto a la reincoporación de la peticionante de tutela, la disposición y forma de pago de sus sueldos y haberes devengados; así como la nulidad del memorándum CM-DIR-NAL. RR.HH. - J-078/2019; el Acuerdo 026/2019; la Resolución del Recurso de Revocatoria RR/DNRH 006/2019 de 18 de marzo; y, la Resolución del Recurso Jerárquico RJ/SP 006/2019 de 19 de abril; emitidos por las autoridades demandadas; sin embargo, los precedentes constitucionales de las ratios decidendi contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales relevantes -como la ahora -, son vinculantes erga omnes (que compartan supuestos fácticos análogos).
Mostrando 73 de 145 parrafos.