Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2022-O Sucre, 3 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 23949-2018-48-AL Departamento: Oruro
En la queja por incumplimiento de la presentada por Javier Moisés Villanueva Michel, pronunciada dentro de la acción de libertad, contra German López Moya, Juez de Ejecución Penal y Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera, ambos de la Capital del departamento de Oruro; y, Juan Carlos Yavi Cahuana, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 228 a 229, Javier Moisés Villanueva Michel, formuló queja por incumplimiento de la ; a través de la cual, se dispuso que por Secretaria General de este Tribunal se remita una copia del mencionado fallo constitucional a la Fiscalía Departamental de Oruro para que inicie la investigación correspondiente respecto a las denuncias realizadas por el accionante así como a la Defensoría del Pueblo para que efectúe el seguimiento a la causa.
Ante dicha determinación se fue apersonando cada lunes ante el Ministerio Público para averiguar si ya habían sido notificados, hasta el mes de septiembre de 2019; empero, resulta que el mes de noviembre del mismo año se aperturó el caso 278/2019, sin ser notificado por la Fiscalía sobre dicho actuado, aspectos que fueron de su conocimiento por la información de un funcionario de la mencionada institución, quien le dijo que el proceso había sido rechazado por Aldo Ángel Morales Alconini Fiscal de Materia, de manera inmediata se apersonó ante el Defensor del Pueblo para consultar al respecto confirmando lo que le habían comunicado, situación que no pusieron a su conocimiento y tampoco realizaron lo ordenado por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, apersonándose con posterioridad ante el ente fiscal, donde pudo revisar el cuaderno de investigación y cerciorarse de todo lo informado, situación que reclamó recibiendo como respuesta que ante la simple presentación de un memorial podía reaperturarse la causa; pero cumplida su exigencia no se dio curso a su pretensión.
En su calidad de víctima al no haber sido notificado con la apertura del proceso, este no prosperó por inactividad propia del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo, siendo esta labor negligente no atribuible a su persona, resultándole perjudicial.
I.2. Petitorio
En mérito de lo expuesto, solicitó disponga que el Fiscal de Materia Aldo Ángel Morales Alconini eleve informe circunstanciado explicando las razones por las cuales no se le notificó con la apertura de la denuncia, siendo directamente notificado con la denuncia, por lo que en cumplimiento de la , se le otorgue la oportunidad de activar y ser proactivo en las investigaciones a desplegar.
I.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 301 a 303, rechazó la denuncia por incumplimiento, fundamentando que: a) Se debe tener presente lo dispuesto en la , en el punto tercero instruyendo que por Secretaría General se remita una copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Fiscalía Departamental de Oruro, para que se inicie la investigación correspondiente, respecto a las acusaciones efectuadas por el Javier Moisés Villanueva Michel, así como a la Defensoría del Pueblo, para que efectúe el seguimiento a la investigación. En ese sentido, se dio cumplimiento, ahora bien, se desprende del informe realizado por el Fiscal Departamental de Oruro, la copia del inicio de investigaciones, donde se advierte que se informó el inicio de investigación el 31 de octubre de 2019, a denuncia Javier Moisés Villanueva Michel contra autores, cómplices y encubridores, por los delitos de lesiones graves y leves, extorsión, vejaciones y torturas, cumpliendo con el mandato de la Resolución antes mencionada, al haberse iniciado la investigación correspondiente a las denuncias efectuadas; y, b) Sobre la omisión de comunicar este inicio de investigaciones por parte del Fiscal de Materia y el Defensor del Pueblo a Javier Moisés Villanueva Michel y directamente anoticiarle con el rechazo de denuncia corresponde hacer el siguiente análisis, en función a la naturaleza del rechazo conforme describe el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su pate infine cuando establece que: "En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso"; la norma describe con claridad que, cuando el rechazo se funde en los numerales 2), 3) y 4) la acción penal no queda extinguida, sino que puede estar sujeta a su reapertura, entonces lo que debía efectuar los mecanismos correspondientes dentro de la Fiscalía por el accionante, si el caso correspondía solicitar la reapertura del caso, ya que el prenombrado señaló que se le anotició con el rechazo de la denuncia, si bien este caso se encuentra cerrado, lo que correspondía por el denunciante es plantear las impugnaciones correspondientes una vez anoticiado del rechazo de denuncia, ante el Fiscal Departamental de Oruro y por ende solicitar la reapertura del caso, en consecuencia no corresponde atender la queja planteada por los argumentos expuestos precedentemente.
I.4. Impugnación
Mediante memorial de 4 de mayo de 2022 cursante a fs. 314 y vta., Javier Moisés Villanueva Michel, presento apelación (impugnación) ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en condición de Tribunal de garantías, solicitando exigir un resultado de la investigación, demandando que no sería posible exigir que se reabra su proceso "cuando son estas Salas Penales" (sic) que primero fallaron contra el accionante, para posteriormente remitir en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de donde emerge una orden vinculante.
Alegó que el referido Tribunal cometió varios errores, el primero de ellos fue enviar la para que se le notifique en septiembre de 2019 como consta en el expediente y para el Ministerio Público dos meses después, a su criterio y buen entender el Tribunal Constitucional Plurinacional debió haber garantizado la investigación notificando a las partes al mismo tiempo, Secretaría General del Tribunal Constitucional sabía cuándo se notificó al ente Fiscal, pero no se le comunicó, para aproximarse y exigir se ponga a la vista el cuaderno de investigaciones, llama la atención que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sala donde su acción tutelar se resuelve y notifica, no hayan preguntado si hicieron o no seguimiento del proceso investigativo, porque no solamente se trata de abrir la investigación, también era necesario tener un resultado, es decir si lo que se denuncia es falso o verdadero, porque lo que se busca es asegurar que lo resuelto se cumpla a cabalidad, aspecto que resulta contradictorio por este solo detalle de notificar en distintos tiempos; lo más extraño es que hacen parte a otra institución como es el Defensor del Pueblo la cual fue inútil.
Solicitando que se le conceda la apelación ante el superior en grado quien debe exigir un resultado de la investigación, debido a que el Ministerio Público no solo debe justificar que abandonó el caso.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 16 de mayo de 2022, cursante a fs. 322, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la , sean remitidos a la Sala Segunda.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la , dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Moisés Villanueva Michel, pronunciada dentro del señalado mecanismo de defensa, interpuesta contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera y German López Moya, Juez de Ejecución Penal, ambos de la Capital del departamento de Oruro; y, Juan Carlos Yavi Cahuana, Fiscal de Materia; a través de la cual, confirmo en parte la Resolución 5/2018 de 8 de mayo, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que había denegado la tutela; y en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada por el accionante, disponiendo que por Secretaria General se remita una copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Fiscalía Departamental de Oruro, para que inicie la investigación correspondiente, respecto a las denuncias efectuadas por el accionante, así como a la Defensor del Pueblo, para que efectúe el seguimiento a la investigación (fs. 189 a 215).
II.2. Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021 ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el denunciante refirió haber sido notificado con la , que le concedió en parte la tutela impetrada; por lo que, reclamó su incumplimiento; aduciendo que nunca se le notificó con el inicio de investigación del proceso en el cual es denunciante y solamente se le anotició con el rechazo del mismo (fs. 228 a 229).
II.3. A través de decreto de 21 de febrero de 2022, la referida Sala Penal corrió traslado a la parte demandada del memorial que antecede, a objeto que informe sobre el cumplimiento de la (fs. 272).
II.4. Mediante memorial de 12 de abril de 2022, el Fiscal Departamental de Oruro, informó sobre el cumplimiento de la , adjuntando el memorial y la carátula digital del proceso, aperturado a instancia de Javier Moisés Villanueva Michel contra autor o autores (fs. 285 a 287).
II.5. Cursa Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, mediante el cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ante la solicitud de ejecución y cumplimiento de la por Javier Moisés Villanueva Michel resolvió "RECHAZAR" la denuncia (fs. 301 a 303).
II.6. Consta memorial de 4 de mayo de 2022, el denunciante interpuso impugnación, contra el Auto Interlocutorio de 27 de abril del mismo año, que rechazo su queja por incumplimiento (fs. 314 y vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte denunciante formula queja por incumplimiento de la ; argumentando que una vez notificado el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, ambos del departamento de Oruro, no le notificaron con el inicio de investigación dispuesto en cumplimiento del mencionado fallo constitucional para que pueda ejercer el impulso procesal respectivo, siendo notificado solamente con el rechazo.
III.2. Incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares. Procedimiento aplicable
El , pronunciándose sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción, estableció: "El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé de manera expresa que: 'Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional...'; de la misma manera, el segundo parágrafo de esta disposición legal, declara que: 'Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares'; por consiguiente, del tenor de las disposiciones normativas ya citadas, es factible colegir que la parte dispositiva de toda decisión emergente de la justicia constitucional y que tenga calidad de cosa juzgada, es de obligatorio cumplimiento.
Por otro lado, la norma procesal constitucional, en su art. 16.I, faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; asimismo, el parágrafo II del mismo precepto legal, señala lo siguiente: 'Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo'.
En el marco de lo preceptuado en la norma procesal señalada precedentemente, el art. 17 del CPCo, dispone lo siguiente:
'I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
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