Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2022-RCA Sucre, 10 de febrero de 2022
Expediente: 44608-2022-90-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de noviembre 2021, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ricardo Vásquez Cadima en representación legal de Teresa Fernández García contra Juan Carlos Villcarani Condo.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 24 y 29 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 31 a 35 vta.; y, 51 a 54, la accionante menciona que suscribió el contrato de habitación gratuita de 13 de septiembre de 2018 con Juan Fernández Quispe en representación legal de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Villa Tunari, por el cual fue designada como cuidadora del inmueble de dicha Iglesia ubicada en la Av. de la Integración a lado del predio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en Villa Tunari, con el objeto de que junto a su familia habiten un cuarto, un baño y una cocina, debiendo como contraprestación realizar la limpieza diaria al interior y exterior de todo el bien inmueble. Situación por la cual tenía en su poder todas las llaves de la Iglesia incluidas las del candado de la puerta externa. Pero en julio de 2021, Juan Carlos Villcarani Condo y su familia ingresaron al predio de la Iglesia manifestando que habían ganado un proceso judicial y que ellos eran los propietarios del mismo, llegándose a instalar en otras habitaciones y refiriéndole que debería desocupar los ambientes que constituyen su vivienda, llegando a cambiar candados en la puerta de calle y en otro portón interior, impidiendo de esa manera su libre ingreso y salida, por ello solicitó que pueda darle llaves de los mismos para poder realizar sus actividades cotidianas, pero le fue negado "...y de manera prepotente me grito que yo y mi familia debemos salir del inmueble ya que si no lo hago botarían mis pertenencia a la calle y me sacarían por la fuerza" (sic), desde entonces no puede salir ni entrar a su vivienda con libertad, debiendo rogar y esperar para que le abran la puerta exterior y poder salir a comprar víveres e incluso medicamentos que requiere al estar embarazada, situación que también pasa con su esposo cuando este debe ir a trabajar y retornar de igual forma.
Indica que el 22 de noviembre de 2021, el demandado nuevamente la amenazó con botarla a la fuerza señalándole que "...tienen hasta el sábado como último plazo para salir de aquí...sino has salido el domingo de botaremos..." (sic), coacción que la tiene amedrentada, insegura y nerviosa temiendo por su vida y la de su hijo en gestación. Al efecto adjunta la verificación de los hechos efectuada por Imelda Villarroel Céspedes, Notaria de Fe Pública N° 3 de Villa Tunari, cuyo informe acompaña como prueba de la existencia de las vías de hecho denunciadas
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la vida, a la vivienda y a la libre circulación; citando al efecto los arts. 15.I y III, 19.I, 21.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo que:
- a)El demandado en el día retire los candados que aseguran la puerta de entrada de su vivienda y/o le entregue copia de las llaves de los mismos; y,
- b)Permita su libre circulación para salir y entrar del inmueble y que cesen de inmediato sus amenazas de desalojarla por la fuerza.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías por decreto de 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 36 a 37, dispuso que la parte impetrante de tutela dentro del plazo de tres días, bajo conminatoria de aplicarse lo establecido en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane lo siguiente:
- 1)La parte accionante debe de acreditar su legitimación activa, obligándose a demostrar que suscribió el contrato de habitación gratuita de 13 de septiembre de 2018, que Juan Fernández Quispe es el representante legal de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Villa Tunari, quien tendría tuición y cuidado del bien inmueble motivo de la litis, debiendo acreditar que está facultado para firmar contratos de habitación en representación de dicha Iglesia, señalando además si existe otras personas afectadas por los hechos denunciados;
- 2)Referir de forma clara y precisa contra quienes se dirige la presente acción tutelar, sus generales de ley (nombres y apellidos completos) y de manera precisa el lugar donde pueden ser notificados, debiendo acompañar en su caso el croquis de sus domicilios y pronunciarse respecto a la existencia o no de terceros interesados;
- 3)Aclarar el nexo de causalidad;
- 4)Acompañar toda la prueba suficiente con lo que se acredite y demuestre la existencia del acto ilegal y la excepción al principio de subsidiariedad, debiendo adjuntar la verificación de los hechos efectuada por la Notaria de Fe Pública N° 3 de Villa Tunari;
- 5)Aclarar los reclamos y medios idóneos empleados para hacer valer sus derechos y el haber agotado todas las instancias administrativas y/o judiciales; y,
- 6)Realizar su petitorio en forma precisa y clara.
El citado Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 55 a 57 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa, señalando que Teresa Fernández García no subsanó todas las observaciones realizadas por decreto de 25 del mismo mes y año, no acreditó la excepción al principio de subsidiariedad, ni agotó todas las instancias judiciales o medios idóneos para hacer valer sus derechos, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La accionante no acreditó su legitimación activa ya que en el caso de medidas de hecho debe de probar la titularidad de la propiedad del bien inmueble afectado y/o en caso de no ser propietaria debe de acreditar su posesión legal en relación al cual ejercieron vías de hecho, no habiendo demostrado que con quien suscribió el contrato de habitación gratuita (Juan Fernández Quispe) sea el representante legal de esa Iglesia, además de que existen otras personas con legitimación activa como su esposo e hijo, no siendo suficiente que se haya referido a los mismos como miembros de su familia;
- ii)La , adjuntada por la impetrante de tutela denota la existencia de una acción de amparo constitucional sobre el bien inmueble objeto de la litis que pertenecería a la Iglesia Evangélica Pentecostal de Villa Tunari, debido a una supuesta doble Directiva, constituyéndose ello en hechos controvertidos;
- iii)Su posesión no fue objetiva e idóneamente acreditada ya que la carga probatoria ante medidas de hecho es de la parte del peticionante de tutela;
- iv)La accionante no interpuso la acción tutelar contra otras personas que también deberían ser demandadas;
- v)Alega la lesión de su derecho a la vivienda al haber sido colocado un candado cámaras de seguridad, además por los insultos y amenazas de desalojarla por la fuerza, teniendo por ello dificultades para ingresar a su vivienda, señala que no tiene copias de las llaves no pudiendo salir ni retornar a su vivienda con libertad y que para ingresar al inmueble debe rogar y esperar a que le abran la puerta principal del inmueble donde tiene su vivienda porque siempre está con candado, pero al ingresar a su vivienda y encontrarse viviendo en la misma no se tendría medidas de hecho; y,
- vi)La impetrante de tutela expresa que las vías de hecho se constituyen en el colocado de candado en la puerta de ingreso al lugar donde vive, las amenazas de desalojo que recibe, pero de la prueba adjunta no se tendría constancia de la procedencia a la excepción a la subsidiariedad, ya que el cambio de candado no constituye por sí solo vías de hecho sino que debe ser acompañado a la privación de ingreso a su vivienda, por lo que no se tendría constancia de que se le prohíba el ingreso a su vivienda para que se aplique la excepción a la subsidiariedad, por lo que se tiene que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad ya que no utilizó los mecanismos que la jurisdicción ordinaria le reconoce.
Con dicha Resolución la parte impetrante de tutela, fue notificada el 1 de diciembre de 2021 (fs. 57 vta.), formulando impugnación el 6 del aludido mes y año (fs. 59 a 60 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- a)El Juez de garantías ignoró que acompañó como prueba de su posesión el contrato de 13 de septiembre de 2018, firmado con Juan Fernández Quispe a quien tuvo como titular del derecho en esa fecha, quien permitió su ingreso al bien inmueble que habita junto a su familia; b ) La , citada por el Juez de garantías establece que Juan Fernández Quispe tenía facultades de representar legalmente a la Iglesia Evangelica Pentecostal de Villa Tunari, aspecto deliberadamente ignorado por el indicado Juez, quien asumió defensa del demandado en la acción tutelar;
- c)El Juez de garantías considera la existencia de dos directivas como hecho controvertido por el cual declara la improcedencia de la acción tutelar, pero no así para conceder la misma por vías de hecho a Juan Carlos Villcarani Condo;
- d)Indica el actuar parcializado del Juez de garantías al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional estableciendo como requisito su obligación de identificar a los terceros interesados, a pesar de lo previsto por el art. 35.2 del CPCo;
- e)El colocar candados para afectar la libre circulación de su persona y miembros de su familia en su condición de mujer embarazada en su noveno mes de gestación se constituye en vulneracion flagrante de sus derechos a la vida, a la circulación y a la vivienda, constituyéndose el colocado de candados en medidas de hecho y justicia por mano propia con la intención de obligarle a que abandone el bien inmueble, habilitando la excepción a la subsidiariedad;
- f)El acta de verificación del inmueble de 24 de noviembre de 2021, evidencian las vías de hecho en su contra con la restricción de sus derechos a la vida, a la vivienda y a la libre circulación; y,
- g)Cumplió con toda la carga de la prueba, subsanó todas las observaciones que realizó, por todo ello no correspondía se declare la improcedencia de su acción tutelar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Asimismo, el art. 129 de la Ley Fundamental, determina que:
"I. La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Por otra parte, el art. 54 del CPCo, instituye que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo". Por su parte, el art. 33 del mismo Código, señala que:
"La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
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