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0028/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0028/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2022-S1 Sucre, 7 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38067-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 01 de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 46 a 47; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raymunda Cruz, en representación sin mandato de Martín Velásquez Olivares contra Hassan Erik Barkry Rodríguez, Director Hospital Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud (CPS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta se evidencia que, el 7 de diciembre de 2020, fue internado en el Hospital Santa Cruz de la CPS, con un cuadro clínico de trauma raquimedular cervical (paciente con lesiones de un hecho en accidente de tránsito), siendo atendido hasta su recuperación; así el 24 de ese mes y año al ser dado de alta se le derivó a las oficinas de facturación, a los efectos de la liquidación de gastos médicos, emitiéndose planilla la misma fecha, sobre la suma total de Bs91 842,00.- (noventa y un mil ochocientos cuarenta y dos 00/100 bolivianos), por concepto de diecinueve días de internación y demás gastos.

Empero al ser de escasos recursos económicos y carecer de dinero para cubrir la planilla de liquidación, realizó todas las gestiones necesarias con la Trabajadora Social del referido nosocomio, a efecto de que se llegue a una conciliación con el Director del Hospital Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud -autoridad ahora demandada- para asumir la obligación económica existente en cuotas mensuales; acuerdo que no fue posible ante la negativa de la indicada autoridad, al rehusarse a aceptar lo propuesto; impidiéndole su retiro del mencionado nosocomio, al omitir otorgarle la respectiva orden de salida, privándole en consecuencia, ilegalmente de su libertad.

1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho, a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y II, 24 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 8 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 44 a 46, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado y su representante sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela; y, en audiencia sostuvo lo que a continuación se detalla:

  1. a)No se pretende evadir la obligación generada, misma que será cumplida ya sea por el solicitante de tutela o por la empresa en la que trabaja el mismo, conforme corresponda; y,
  2. b)Se aclara que, sólo se busca su libertad evitando el incremento de la deuda, considerando que ya cuenta con la respectiva alta médica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hassan Erik Barkry Rodríguez, Director del Hospital Santa Cruz de la CPS, autoridad ahora demandada; en audiencia señalo que, al momento del accidente, por el cual fue internado el peticionante de tutela, este no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), requisito necesario para la cobertura del seguro; por cuanto se llegó a un acuerdo con la Empresa donde trabaja el impetrante de tutela y la Trabajadora Social; posteriormente cuando el indicado fue dado de alta, a efecto de brindar la ayuda necesaria se autorizaron las rebajas posibles con la "misma empresa" (sic); empero cuando recibió la citación de la demanda de la presente acción tutelar se enteró que, el solicitante de tutela se encontraba internado y que se le otorgó un plazo para proceder al pago y la representante sin mandato del mencionado no lo hizo; a pesar que sus compañeros de trabajo ayudaron con $us5 000.- (cinco mil 00/100 dólares estadounidenses); a pesar de ello, se autorizaron: todas las rebajas, se pague el saldo y se pueda retirarse el peticionante de tutela; por cuanto desconocía que seguía retenido.

Así mismo la autoridad demandada a través de su abogada -Roxana Vaca Ibáñez- refirió que, se ayudó al ahora impetrante de tutela ante la emergencia sufrida, indicándole que realice la demanda a tránsito; empero no contaba con SOAT, a cuyo efecto se comunicó a sus familiares que pasaba a ser un paciente particular, haciendo todos los trámites como el del riesgo laboral, mientras la "Empresa" se encargó de las gestiones ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFPs), para que dicho accidente se considere como riesgo laboral; así a efectos de brindar la respectiva colaboración -a través del Hospital Santa Cruz de la CPS- se habló con la esposa del accionante -ahora representante sin mandato- para que firme un documento a los efectos del alta y retiro del paciente; indicándole que: "la baja médica que emite la caja petrolera es un cheque en el cual se da a la empresa y la empresa nos devuelve a nosotros mediante planillas de pago", empero la representante sin mandato del demandante de tutela, se negó a firmarlo, dándole todas las opciones que convenían al trabajador y a la Empresa "porque nosotros le damos de baja y le descuenta la empresa la empresa no pierde, y nadie pierde (...) al margen de que la señora recibió un dinero ya que internamente nos enteramos, igual quisimos colaborarle".

Así mismo la autoridad demandada a través de otro de sus abogados -Raúl Pedraza- indicó que a todos sus afiliados y particulares les dan los insumos y medicamentos y sólo cuando éstos se acaban se les pide que compren; por cuanto, siempre ha estado insistiendo al solicitante de tutela, para que firme el documento y se realice el trámite correspondiente con la Empresa para ver cuánto se le va a reconocer o prestar; una vez que se realice la verificación de toda la documentación; considerando que, los funcionarios no pueden dar de alta médica cuando un paciente tiene deuda; de lo contrario implicaría para auditoria que la deuda la estaría aceptando "el Dr. Bakry y la Dra. De trabajo Social", situación que no se puede permitir; lo único que se pidió al impetrante de tutela es la firma del compromiso de pago y la fecha de su cancelación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 01 de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 46 a 47, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el presente caso solamente se debe cumplir con un procedimiento administrativo que no ha sido agotado; así se tiene la subsidiariedad, es decir no se agotaron todos los mecanismos;
  2. 2)El demandado ya autorizó la salida del accionante; así al momento de firmar el alta médica no tendría responsabilidad; y,
  3. 3)Ya se tenía indicada la salida del paciente y solo debieron cumplirse los trámites administrativos; denotando que, la solución estaba en las manos del peticionante de tutela, por cuanto la autoridad demandada no negó la salida del nosocomio, no siendo responsable de la detención indebida del paciente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia de nota de 24 de diciembre de 2020, consistente en el detalle de gastos hospitalarios de la CPS, que ascienden a la suma de Bs91 842,00.- (noventa y un mil ochocientos cuarenta y dos 00/100 bolivianos). (fs. 6).

II.2. Consta formulario de baja médica a nombre de Martín Velásquez Olivares trabajador de la Empresa SEICAMP SRL., -ahora impetrante de tutela-; con imposibilidad de concurrir a sus labores desde el 28 de diciembre de 2020 al 3 de enero de 2021, con el diagnóstico de "Trauma Raquimedular Cervical" firmado por Ramiro Villavicencio, Neurocirujano Caja Petrolera de Salud. (fs. 4).

II.3. Cursa copia de Nota ALD-2009/2020 de 28 de diciembre, emitida por Juan Víctor Sánchez Carrizales, Asesor Legal C.P.S. dirigida a Hassan Erick Bakry Rodríquez, Director del Hospital Santa Cruz de la CPS; concluyendo que, "...de acuerdo a la revisión de la documentación adjunta se puede verificar que cursa una DENUNCIA DE OFICIO en TRANSITO CASO N° 167/2020 POR COLISIÓN POR INVASIÓN DE CARRIL en donde se identifica al conductor MARTIN VELASQUES OLIVARES conductor de la MOTOCICLETA SIN LICENCIA DE CONDUCIR y el Sr. JAIME ARANDIA TAPIA (SOBRIO) y con licencia de conducir. Así mismo la Lic. Guisela Carol Soliz Trabajadora Social del Hospital Santa Cruz Caja Petrolera de, califica como Riesgo Extraordinario Mixto, en tal sentido me remito al informe de REFERENCIA SOCIAL" (sic); recomendando al efecto: "1. Se califica como accidente por Riesgo extraordinario Mixto y conforme establece en el Código de Seguridad social y Reglamento Único de Prestaciones no correspondería la cobertura por el ente gestor. 2. Salvo mejor criterio. Sugiero que sea remitido a la Comisión de Prestaciones." (sic. [fs. 20 a 25]).

II.4. Mediante Nota DHSC-N.-622/2020 de 30 de diciembre, la autoridad ahora demandada, pone a conocimiento de la Empresa SEICAMP SRL., el Informe de la respuesta de Asesoría Legal donde indica que se califica como accidente, por Riesgo Extraordinario Mixto y conforme establece el Código de Seguridad Social y Reglamento Único de Prestaciones no correspondería la cobertura por el ente gestor; pidiendo en ese sentido que, la mencionada Empresa, "haga llegar su carta de compromiso de pago, a la Administración de Hospital para así el paciente se pueda retirar de la institución" (sic. [fs. 19]).

II.5. Consta formulario de baja médica a nombre de Martín Velásquez Olivares trabajador de la Empresa SEICAMP SRL., -ahora peticionante de tutela-; con imposibilidad de concurrir a sus labores desde el 4 al 10 de enero de 2021, con el diagnóstico de "Trauma Raquimedular Cervical" firmado por Ramiro Villavicencio, Neurocirujano Caja Petrolera de Salud. (fs. 5).

II.6. Cursa Nota con Cite: SEI-LEG:001/2021 de 6 de enero, redactada por Yovanny Jiménez Arias, Representante Legal SEICAMP SRL., dirigida a la autoridad demandada, mediante la cual indica con relación al demandante de tutela, que el mismo ingreso el 23 de noviembre de 2020 a raíz de un accidente de tránsito, el cual en primera instancia fue tipificado como accidente extraordinario mixto; sin embargo luego de una nueva evaluación realizada por Medicina Laboral, de acuerdo a documentación de respaldo, se emitió una nueva tipificación, considerándolo como "Accidente In Itinere y como Riesgo Laboral" (sic), impetrando al efecto que se les comunique de manera formal la fecha desde la cual se activará el seguro de salud de su trabajador y los alcances de las coberturas del mismo, en el sentido que el mencionado fue dado de alta médica el 19 de diciembre y sus partes de baja ya están siendo selladas y calificadas como Riesgo Laboral (fs. 18); nota que fue remitida por el demandado, a Eduardo Roca Figueroa, Jefe Departamental de Servicios de Salud de la CPS, por medio de Nota DHS-N.-015/2021 de 8 de enero, para su atención del caso (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho, a la libertad de locomoción; toda vez que, producto de una accidente de tránsito fue internado en el Hospital Santa Cruz de la CPS, con un cuadro clínico de trauma raquimedular cervical desde el 7 de diciembre de 2020, siendo dado de alta el 24 del mismo mes y año, generando una deuda por gastos hospitalarios de Bs91 842,00.- (noventa y un mil ochocientos cuarenta y dos 00/100 bolivianos); empero al ser de escasos recursos económicos y carecer de dinero para cubrir la planilla de liquidación, realizó todas las gestiones necesarias con la Trabajadora Social del referido nosocomio, a efecto de llegar a una conciliación con el Director Hospital Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud -autoridad ahora demandada- para asumir la obligación económica existente en cuotas mensuales; acuerdo que no fue posible ante la negativa de la indicada autoridad, al rehusarse a aceptar lo propuesto; impidiéndole su retiro del mencionado nosocomio, al omitir otorgarle la respectiva orden de salida, privándole en consecuencia, ilegalmente de su libertad, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados

Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad física y de locomoción; así, en la de 20021, sobre la base de lo regulado en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito, para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las , , y .

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