Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2022 Sucre, 9 de junio de 2022
SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 26546-2018-54-AIA Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucional abstracta interpuesta por Efraín Chambi Copa, Senador Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 263 "Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas" de 11 de diciembre de 2017, correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por ser presuntamente contraria a los arts. 297.I.3, 299.II.13 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2018, cursante de fs. 36 a 45, el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Síntesis de la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió la Ley Municipal Autonómica 263 de control al expendio y consumo de bebidas alcohólicas, desarrollada -según la parte considerativa de la referida Ley- en atención a lo previsto en el art. 299.II.13 de la CPE; lo que vulnera el art. 297 de la misma Constitución, pues al tratarse de la competencia concurrente de seguridad ciudadana, la legislación le corresponde al nivel central del Estado, mientras que los niveles subnacionales ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, por lo que el instrumento normativo impugnado resulta inconstitucional por la forma.
Tal es así que, en ejecución de dicha competencia, la facultad reglamentaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no podía materializarse mediante una ley, sino a través de una norma emitida por el Ejecutivo Municipal (Decreto); sin embargo, al haberse emitido la Ley Municipal Autonómica 263, se ha "mutado factualmente e inconstitucionalmente una competencia concurrente en una compartida" (sic), pues la norma impugnada ahora por su origen, configuraría una ley de desarrollo en lugar de una reglamentación.
Al respecto, añade que la potestad reglamentaria permite a la administración pública el cumplimiento de sus objetivos a través de un medio normativo que tiene su fuente de validez en una norma de mayor jerarquía (ley). En el ordenamiento jurídico nacional, son los órganos ejecutivos tanto del nivel central del Estado como de los gobiernos autónomos, quienes ejercen la facultad reglamentaria en los márgenes y materias que la Constitución y la ley reserva, es decir, dentro de una base de legalidad; en consecuencia, la facultad reglamentaria consiste en la emisión de normas reglamentarias que sirven para la aplicación de una ley, no pudiendo ir más allá de los contenidos de ésta.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la potestad sancionatoria del Estado, tanto en el ámbito del derecho penal como administrativo, está limitada a los principios, valores, derechos y garantías constitucionales y las normas del Bloque de Constitucionalidad, en virtud al principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la CPE, ello implica que cuando el legislador y las autoridades administrativas, definan conductas como delitos, infracciones o contravenciones y cuestiones procedimentales para el efecto -proceso administrativo sancionador-, deben tener en cuenta el sustento axiológico y dogmático de la Constitución, en especial que los derechos y garantías de las personas se constituyen en límites al poder sancionador del Estado y se regulan sólo por ley. En consecuencia, la actividad reglamentaria sancionatoria de la administración pública, no solo debe responder a la necesidad de su existencia sino fundamentalmente al mandato constitucional que en resumidas cuentas define su efectividad; extremo que no aconteció con la emisión de la Ley Municipal Autonómica 263, que establece sanciones contradiciendo los principios constitucionales de legalidad y taxatividad, y pretende cobrar igual jerarquía que la Ley emitida por el nivel central del Estado en ejercicio de una competencia concurrente.
Es menester considerar que el ingreso de Bolivia a un sistema estatal autonómico, plasmado en la Constitución Política del Estado vigente, establece la distribución competencial a cada estamento gubernamental. Así, el art. 297 de la CPE define las competencias como privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas, configurando una "cláusula de fuente", es decir, en lo relacionado a la producción normativa, pues determina el tipo de acción facultad que ostentan entidades territoriales autónomas para ejercer sus competencias.
El art. 297.I.3 de la CPE, define como competencia concurrente: "aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva"; lo que implica en el ámbito exclusivamente normativo, que el nivel central del Estado elabora la ley y las entidades territoriales autónomas la reglamentación en forma simultánea, a través de su Órgano Ejecutivo.
Las competencias concurrentes son indelegables e intransferibles, porque están orientadas a asegurar la participación conjunta de todos los niveles de gobierno, lo que implica que por mandato constitucional la reglamentación y ejecución de una competencia debe reservarse al responsable de su desarrollo, aspecto que igualmente tiene trascendencia en el ejercicio de las facultades por parte de los órganos de gobierno, que solo pueden ejercer las facultades conferidas constitucionalmente. De manera que tanto en el nivel central del Estado como en el autonómico, el órgano ejecutivo reglamenta y ejecuta, y el legislativo legisla. Bajo esa misma lógica, el art. 13 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 4 de enero de 2014-, a tiempo de establecer la jerarquía normativa municipal, define a los Decretos Municipales, como el instrumento normativo dictado por el ejecutivo municipal (alcalde y secretarios) que sirve para la reglamentación de las competencias concurrentes legisladas por el nivel central del Estado.
De la exposición de motivos de la Ley Municipal Autonómica 263, se tiene que su base constitucional es el art. 299.II.13 de la CPE, que establece como competencia concurrente la Seguridad Ciudadana; en ese sentido, al tratarse de una competencia de naturaleza concurrente, su desarrollo normativo a través de la reglamentación le corresponde únicamente al órgano ejecutivo municipal a través de la emisión de un Decreto Reglamentario, aspecto que no es meramente formal, sino de fondo, porque tiene que ver con el modelo de Estado autonómico diseñado en la Constitución Política del Estado, que permite el funcionamiento coordinado entre el nivel central del Estado y el autonómico.
Por lo mismo, la Ley Municipal Autonómica 263 es inconstitucional en la forma, pues la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.13 de la CPE, debió materializarse por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de un Decreto Municipal y no de una ley, de conformidad al art. 297 de la CPE. En ese sentido, su revisión constitucional corresponde al ámbito del control normativo y no así por la vía de conflicto de competencia, ya que se hace evidente el desconocimiento intencional del indicado ente municipal respecto a la regla de producción normativa, que en el fondo, tiene la finalidad de establecer en una ley contravenciones y sanciones a los locales de expendio de bebidas alcohólicas.
Inconstitucionalidad que es demostrable a través del ejercicio de un silogismo simple, donde se tiene como premisa mayor el contenido normativo del art. 297.I.3 de la CPE, que en relación a las competencias concurrentes establece que en este tipo de competencias la emisión de la legislación le corresponde al nivel central del Estado y las facultades reglamentaria y ejecutiva a las entidades territoriales autónomas, en ese sentido, cualquier regulación contraria a esta regla es inconstitucional; como premisa menor, se tiene a la tantas veces citada Ley Municipal Autonómica 263, que desarrolla una competencia concurrente producida por el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y no así a través de un Decreto Municipal emitido por el Órgano Ejecutivo. En consecuencia, la conclusión es la inconstitucionalidad de la indicada Ley Municipal; bajo esa lógica no existe la posibilidad de ponderación, pues la norma constitucional es clara; finalmente, todas las normas creadas en inobservancia de las cláusulas de validez y vigencia constitucional son inconstitucionales, en el presente caso se omitió la regla establecida en el art. 297.I.3 de la CPE.
I.2. Admisión y citación
Por , cursante de fs. 46 a 52, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Efraín Chambi Copa, disponiendo que la misma se ponga en conocimiento del Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representante de la instancia que generó la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos; cuya diligencia se cumplió el 18 de julio y 14 de agosto de 2019 (fs. 101 y 160).
I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
Luis Fernando Bascopé Vildoso, Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez y Dante Ariel Flores Antequera, en virtud del Testimonio de Poder 465/2019 de 15 de agosto (fs. 164 a 166), en representación legal de Marcia Andrea Cornejo Vargas, Presidenta del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de los memoriales de 23 de agosto y 4 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 174 a 183 y 191 a 211, se apersonaron al proceso señalando en sus alegatos lo siguiente:
- a)La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, debió ser rechazada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que no cumple con lo previsto en el art. 27.II.c del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues carece en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo; al ser evidente que el accionante se limita a señalar equivocadamente que la Ley Municipal Autonómica 263, debió ser un Decreto Reglamentario, citando al efecto las normas constitucionales supuestamente afectadas, sin expresar el nexo causal entre ellas y los argumentos por los cuales considera que dicha Ley Municipal es contraria a la Constitución Política del Estado; debiendo considerarse que la jurisprudencia constitucional estableció que la expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial en este tipo de acciones y no es suficiente la sola identificación de las normas constitucionales que se consideran afectadas;
- b)El memorial de acción de inconstitucionalidad, en esencia es una copia de citas textuales de doctrina y jurisprudencia constitucional, que no puede considerarse como un fundamento jurídico constitucional;
- c)No se cumplió con el requisito previsto en el art. 24.I.6 del CPCo, debido a que el petitorio es confuso y ambiguo, y ante una eventual y antijurídica declaración de inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 263, no solo se afectaría al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sino también a la ciudadanía, pues quedaría en total incertidumbre la fiscalización contra los infractores de expendio de bebidas alcohólicas en espacios privados y públicos, así como también la otorgación de licencias de funcionamiento a este tipo de establecimientos;
- d)Extraña la diligencia de citación con el , pues fue practicada siete meses después de su emisión, lo que deja entrever que el referido Auto Constitucional fue emitido fuera de plazo legal, por lo cual, carece de valor jurídico;
- e)La jurisprudencia constitucional a través de la , y el , entre otros fallos, estableció que el control de constitucionalidad vía acción de inconstitucionalidad se activa contra las normas jurídicas que tienen las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, mismas que no se advierte en Ley Municipal Autonómica 263 -que ahora es objeto de acción de inconstitucionalidad abstracta- porque contiene instrumentos administrativos de fiscalización a los infractores en el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en espacios privados y públicos, requisitos y procedimientos para la otorgación de licencias de funcionamiento, y las obligaciones y sanciones para los propietarios de establecimientos de expendio; en consecuencia, se trata de una Ley específicamente destinada a dichos sujetos, por cuyo art. 4 se señala; "La presente Ley Municipal Autonómica es de aplicación obligatorio para toda persona natural o jurídica que expenda y/o consuma bebidas alcohólicas en vías, espacios públicos, espacios privados habilitados excepcionalmente o establecimientos ubicados en el territorio del Municipio de La Paz; así como de las unidades organizacionales involucradas"; razón por lo cual, no puede ser objeto de control de control de constitucionalidad;
- f)La , resolvió un caso similar al presente, declarando la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, porque la norma cuestionada -Resolución Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009- no revestía de las características materiales de una disposición legal; precedente que debe aplicarse en el presente caso por mandato del art. 15 del CPCo;
- g)La Constitución Política del Estado estableció una distribución competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, y la asignación de las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva, fiscalizadora y deliberativa; debiendo cada nivel de gobierno ejercer las competencias que le corresponde y quedando prohibida la ampliación discrecional y unilateral de las competencias. Sin embargo, el accionante pretende limitar la capacidad legislativa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contraviniendo principios y preceptos constitucionales referidos al sistema autonómico; pues pretende que sea el nivel central del Estado quien emita la Legislación Básica y asimismo defina la forma del instrumento normativo que establezca su reglamentación;
- h)La Ley Municipal cuestionada que reglamenta la "Ley Básica Nacional 259", tiene por objeto la regulación sobre el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y responde al principio de subsidiariedad porque dota a la municipalidad de los mecanismos y procedimientos necesarios para el efecto; en ese sentido, no desarrolla ninguna competencia privativa del nivel central del Estado, por el contrario, responde al marco del diseño autonómico establecido en la Norma Suprema, por el cual, el Gobierno Autónomo Municipal puede dotarse de su propia legislación en el marco de la distribución competencial, más cuando, la indicada Ley Municipal responde a intereses colectivos de la ciudadanía, como es la regulación del control al expendio y consumo de bebidas alcohólicas, que es plenamente aceptable, pues la esfera de la vida privada de las personas, puede ser objeto de regulación siempre y cuando exista un motivo justificado y esté previsto en una Ley;
- i)Cuando el accionante refiere que debió ser un Decreto Municipal que reglamente la Ley Nacional 259 "de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas" y no así una Ley Municipal, amparándose en el art. 13 de la Ley 482, pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectué un control de legalidad ordinaria, lo que hace improcedente la acción de inconstitucionalidad, porque según el , dicho mecanismo sólo es viable en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción con la Constitución;
- j)Por otra parte, no existe una norma constitucional que restrinja el ejercicio de la facultad legislativa a las entidades territoriales autónomas, pues conforme al art. 14.IV de la CPE "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban"; y,
- k)Finalmente, la emisión de la Ley Municipal Autonómica 263, responde a la aplicación del art. 21.2 de la "Ley Municipal Autonomía 007, de 7 de marzo de 2012" (sic), que establece una reserva de ley municipal para "reglamentar el ejercicio y cumplimiento de las competencias concurrentes con los otros niveles del Estado", disposición legal que goza de presunción de constitucionalidad y que no fue objeto de ninguna demanda ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. En consecuencia, señala que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional debe revocar el , que admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta, declarando su improcedencia y la constitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 263.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El expediente fue sorteado inicialmente el 10 de septiembre de 2019, sin embrago, al no haber alcanzado la cantidad de votos suficientes para su aprobación, se sometió a un nuevo sorteo el 20 de julio de 2019, suspendiéndose el plazo para su resolución por requerimiento de documentación complementaria por parte de la Relatoría, como se tiene del decreto de 3 de agosto de 2021 fs. 232; reanudándose el cómputo, el 17 de mayo de 2022, como consta en el decreto de la misma fecha que cursa a fs. 284; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Con la finalidad de realizar el juicio de constitucionalidad, corresponde determinar las normas consideradas inconstitucionales y las normas constitucionales supuestamente infringidas. A ese efecto, se transcriben las mismas:
II.1. Norma legal considerada inconstitucional
Ley Municipal Autonómica 263 de "Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas" de 11 de diciembre de 2017, en cuyo art. 1 se señala que tiene por objeto "...normar la aplicación de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas N° 259 de 11 de julio de 2012", última que fue emitida por el nivel central del Estado (fs. 10 a 35 vta.).
II.2. Disposiciones constitucionales consideradas infringidas
Artículo 297°.-
I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
(...)
3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Artículo 299°.-
(...)
II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:
(...)
13. Seguridad ciudadana.
Artículo 410°.-
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante demanda la inconstitucionalidad por la forma de la Ley Municipal Autonómica 263 "Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas" de 11 de diciembre de 2017, por no constituir el mecanismo normativo idóneo para ejecutar la competencia concurrente contenida en el art. 299.II.13 de la CPE -referida a la "Seguridad Ciudadana"- que otorga la facultad reglamentaria al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para que a través de la emisión de un decreto -y no así, mediante ley municipal- reglamente en su jurisdicción la Ley 259 "Ley de control al expendio y consumo de bebidas alcohólicas de 11 de julio de 2012", emitida por el nivel central del Estado. Lo que constituiría la vulneración del señalado precepto constitucional, además de los arts. 297.I.3 y 410 de la CPE.
En consecuencia, corresponde realizar el control de constitucionalidad, a fin de determinar si las infracciones alegadas son evidentes. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
El art. 202.1 de la CPE, confiere al Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de ejercer el control normativo de constitucionalidad sobre "leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales", a efectos de velar por la supremacía constitucional y la coherencia del ordenamiento jurídico en su integridad, contrastando aquellas normas cuya constitucionalidad se cuestiona con los preceptos que emanan de la Ley Fundamental y del llamado Bloque de Constitucionalidad, en virtud a lo dispuesto por el art. 410.II de la Norma Suprema.
Así, en el nuevo paradigma constitucional, la , asumió que: "...el control normativo de constitucionalidad , es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respecto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares".
Ahora bien, las leyes de desarrollo del Tribunal Constitucional Plurinacional, han dispuesto que el control de constitucionalidad se ejerce por medio de dos acciones específicas, dotando así de mecanismos procesales a esta garantía jurisdiccional de rango constitucional.
Así, las normas del art. 73 del CPCo, disponen lo siguiente:
"ARTICULO 73. (TIPOS DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD). Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser:
1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción abstracta de inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional en la , señaló lo siguiente: "...es una de las vías o medios jurisdiccionales de rango constitucional de control normativo correctivo o a posteriori; es decir, de normas vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional analiza la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas, de diferentes jerarquías y ámbitos jurídicos, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, de tal manera que desaparezca la duda de constitucionalidad sobre dicha norma, con la característica particular, de que no es un requisito que exista un caso concreto para su interposición, de ahí porque el nomen juris de ser una acción 'abstracta'; y como lógica consecuencia, es un medio depurador del ordenamiento jurídico".
Por lo tanto, la acción directa o abstracta de inconstitucionalidad es un mecanismo constitucional no vinculado a un caso concreto, que tiene por finalidad la de establecer la inconstitucionalidad o no de una norma jurídica preexistente (leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todos género de resoluciones no judiciales), a partir de su compatibilidad o incompatibilidad con los valores, principios, fines y derechos fundamentales contenidos en la Carta Suprema del ordenamiento jurídico, con el objetivo de disipar cualquier duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; constituyéndose en un medio depurativo del ordenamiento jurídico, ya que si se detecta su incompatibilidad, la consecuencia será la declaratoria de inconstitucionalidad, y por ende, su expulsión o retiro del ordenamiento jurídico.
III.2. Sobre la inconstitucionalidad en la forma. Jurisprudencia reiterada
A través de la , el entonces Tribunal Constitucional, estableció: "...conforme a la doctrina del Derecho Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia que una norma puede ser inconstitucional por la forma o por el fondo. En el primer caso cuando en su elaboración, sanción y promulgación se infringe el procedimiento legislativo previsto en la Constitución; y en el segundo cuando su contenido es el que vulnera los mandatos de la Ley Fundamental. Así se ha entendido a partir de la que dice: '...conforme lo ha precisado la doctrina constitucional una disposición legal puede ser impugnada de inconstitucional por su origen o por su contenido. En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto. En el segundo caso, cuando la disposición legal, a pesar de haber sido elaborada y aprobada conforme a los procedimientos y formas establecidos por el texto constitucional contiene normas que son incompatibles con los principios y normas de la Constitución Política del Estado'
Que, en un Estado Democrático de Derecho, el procedimiento legislativo que da validez constitucional a una Ley material no se reduce a las diferentes fases o etapas que el legislador debe seguir para la formación de una Ley, desde la presentación del proyecto hasta la promulgación y publicación, que en el Sistema Constitucional boliviano están previstas en el Título IV, Parte Segunda, Capítulo V, arts. 71 al 81 de la Constitución, al contrario comprende también las condiciones de validez del acto legislativo, es decir, que el órgano emisor de la Ley sea competente y desarrolle el procedimiento de elaboración de una determinada Ley, como en el presente caso, en el marco de las normas previstas para su legal funcionamiento".
Dicho razonamiento, acogido entre otras, en la , fue acotado respecto a lo siguiente: "Para una mejor comprensión sobre la inconstitucionalidad de la ley por la forma, acudimos a la doctrina citando al profesor español Jesús González Pérez, quien se ha pronunciado a favor de la inconstitucionalidad por la forma al expresar[1]: '...Cuando una norma constitucional exige unos trámites formales para que adquiera fuerza obligatoria una ley, establece, nada menos, que el cauce de una fuente del Derecho, la vía para que pueda nacer una norma jurídica. De ahí que la infracción de estos trámites puede hacerse valer en cualquiera de los procesos, procedimientos o controles que se prevén, precisamente, para verificar la inconstitucionalidad. Agrega el profesor González Pérez que: '...Una ley que haya nacido con omisión o con infracción de alguno de los trámites previstos en la Constitución o en las normas dictadas dentro del marco constitucional es tan inconstitucional como aquellas que contuvieren una regulación contraria a la Constitución'".
III.3. El sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico boliviano. Jurisprudencia reiterada
De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado en su Capítulo Octavo "Distribución de Competencias", la jurisprudencia constitucional se ha referido a las competencias definidas por la Ley Fundamental para el funcionamiento del régimen autonómico en el Estado Plurinacional de Bolivia. Así, la , señaló: "El Constituyente ha establecido cuatro tipos de competencia: 1. Privativas; 2. Exclusivas; 3. Concurrentes y, 4. Compartidas. Determinando que toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, el que podrá transferirla o delegarla por Ley (art. 297.I y II de la CPE).
- a)Competencias privativas. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, estas competencias corresponden sólo al nivel central o nacional, son indelegables e intransferibles por su carácter estratégico y de interés colectivo.
A este respecto, el art. 297.I de la CPE, refiriéndose a las competencias privativas establece que son: "...aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado"; es decir, existe una concentración de todas las facultades en el órgano de gobierno del nivel central.
Las competencias privativas que le corresponde al nivel central, se encuentran señaladas en el art. 298.I, entre ellas: el sistema financiero, la política monetaria, Banco Central, sistema monetario, política cambiaria; régimen aduanero, comercio exterior, seguridad del Estado, defensa, Fuerzas Armadas, Policía boliviana, política exterior, nacionalidad, ciudadanía, extranjería, derecho de asilo y refugio, control de fronteras, regulación y políticas migratorias, creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado, administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado, control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional, censos oficiales, registro civil, política general sobre tierras y territorio, su titulación, hidrocarburos, creación de impuestos nacionales, tasas y contribuciones especiales de dominio tributario del nivel central, política económica y planificación nacional, entre otras competencias.
- b)Competencias exclusivas
De conformidad con el art. 297.I de la CPE, las competencias exclusivas son aquellas en las que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central o autónomo, tiene sobre una determinada materia facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir o delegar las dos últimas. En este orden, la Norma Suprema diferencia las competencias exclusivas del nivel central de las competencias exclusivas que corresponden a las otras entidades territoriales. Así, de acuerdo con el art. 298.II de la CPE, son competencias exclusivas del nivel central el régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales, el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones, servicio postal, recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua, régimen general de recursos hídricos, de biodiversidad y medio ambiente, política forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques, planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras y de líneas férreas y ferrocarriles de la red fundamental, régimen de seguridad social, las políticas del sistema de educación y salud, política fiscal, administración de justicia, políticas de servicios básicos, deuda pública interna y externa, políticas generales de desarrollo productivos, de vivienda, de turismo, entre otras.
El art. 300 de la CPE, detalla las competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción, entre las que se encuentran la elaboración de sus estatutos, planificación y promoción del desarrollo humano en su jurisdicción, iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en las materias de su competencia, elaboración y ejecución de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planos del nivel central del Estado, municipales e indígena originario campesino, transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamentales, construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos departamentales, servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria, creación y administración de impuestos de carácter departamental, promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad, entre otras.
A su vez el art. 302 de la Ley Fundamental, establece como competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos: elaborar su carta orgánica municipal, planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción, áreas protegidas municipales, transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, desarrollo urbano y asentamientos urbanos, servicio de alumbrado público de su jurisdicción, entre otras.
El detalle de las competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas se describen en el art. 304.I de la CPE, entre ellas: elaborar su estatuto de autonomía, definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo, gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, electrificación en sistemas aislados dentro de su jurisdicción, mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales, ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo con la Norma Suprema y la ley, planificación y gestión de la ocupación territorial, vivienda, urbanismo y redistribución poblacional conforme a sus prácticas culturales en el ámbito de su jurisdicción, mantenimiento y administración de sus sistemas de microriego, participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten, preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas, desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios, entre otras competencias.
En consecuencia, tanto el nivel central como las entidades territoriales autónomas tienen la facultad de sancionar leyes en las materias establecidas en los arts. 298.II, 300.I, 302.I y 304.I de la CPE. Dentro de las competencias exclusivas, cabe destacar que la autonomía indígena originaria campesina además de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva otorgadas a las entidades territoriales tiene para sí el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de su justicia.
- c)Competencias concurrentes
Las competencias concurrentes son aquellas que se ejerce entre el gobierno nacional y el gobierno autónomo, correspondiendo al nivel central del Estado la facultad legislativa, en tanto que los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Esta clase de competencia suele estructurarse respecto de materias que por su importancia o complejidad se desarrollan y controlan mejor desde una instancia superior que tenga mayor visión del interés colectivo o de conjunto antes que de intereses particulares.
Para la Constitución Política del Estado, son competencias concurrentes del nivel central y las entidades territoriales autónomas: preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, la gestión del sistema de salud y educación, ciencia, tecnología e investigación, conservación de suelos, recursos forestales y bosques, servicio metereológico, promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos, residuos industriales y tóxicos, proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos, proyectos de riego, protección de cuencas, administración de puertos fluviales, seguridad ciudadana, sistema de control gubernamental, vivienda y vivienda social, agricultura, ganadería, caza y pesca (art. 299.II de la CPE).
- d)Competencias compartidas
El art. 297.I de la CPE, señala que son aquellas sujetas a una legislación básica nacional que recae en la Asamblea Legislativa Plurinacional y la legislación de desarrollo, la reglamentación y ejecución corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. Consecuentemente se advierte una doble titularidad en la legislación; es decir, la legislación básica, que delimite los principios, la regulación general de la materia, etc. corresponde a la Asamblea Legislativa, en tanto que la legislación de desarrollo es potestad de las entidades territoriales autónomas.
Estas competencias se encuentran clasificadas por el art. 299.I de la CPE, correspondiéndoles el régimen electoral departamental y municipal, servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, electrificación urbana, juegos de lotería y de azar, relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal regulación para la creación, regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
Del análisis de la distribución de las competencias diseñadas para el régimen autonómico puede concluirse en primer orden, que el nivel central tiene para sí competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; en segundo orden, corresponden a las entidades territoriales autónomas -departamental, municipal e indígena- sólo competencias exclusivas, concurrentes y compartidas. En tercer orden, las facultades legislativas otorgadas a las entidades territoriales autónomas se encuentran diseñadas únicamente para los casos de competencias compartidas y exclusivas, en la medida que respecto de las primeras, la legislación básica la realiza la asamblea legislativa y la legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales de acuerdo con las características y naturaleza propias de cada una de ellas. En las competencias exclusivas, las entidades territoriales se encuentran habilitadas para legislar en las materias que les han sido asignadas en los arts. 300.I, 302.I y 304.I. de la CPE. En esta modalidad las facultades reglamentaria y ejecutiva de las leyes sancionadas son pasibles de transferencia y delegación a otro nivel de gobierno. En tanto que en las competencias privativas no les ha sido asignada ninguna facultad en razón a que todas las facultades -legislación, reglamentación y ejecución se encuentran reservadas sólo para el nivel central.
De igual manera en las competencias concurrentes no tienen facultad legislativa por corresponder la legislación al nivel central, quedándoles asignadas en esta clase de competencias únicamente facultades reglamentaria y ejecutiva.
Asimismo, cabe señalar que rige para el régimen autonómico la cláusula residual en virtud de la cual toda competencia que no esté incluida en la Constitución Política del Estado será atribuida al nivel central del Estado, el que podrá transferirla o delegarla por ley (art. 297.II de la CPE). De otro lado, toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de las fuentes de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio (art. 305 de la Norma Suprema). Bajo esta perspectiva, el gobierno central debe garantizar los recursos necesarios para la ejecución de las competencias transferidas o delegadas a las entidades territoriales autónomas, independientemente de la capacidad que tengan éstas de generar sus propios recursos. Así los ingresos propios son los que están conformados por los impuestos, tasas, patentes, contribuciones especiales, regalías, ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios del patrimonio propio, donaciones y legales. En cuanto a las transferencias se incluyen los recursos de coparticipación de impuestos nacionales y recursos procedentes de fondos de compensación" (las negrillas y el subrayado nos corresponden). III.4. Dinámica de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en la distribución de competencias. Jurisprudencia reiterada
La misma , al respecto, señaló: "Con la finalidad de tener los mayores elementos para realizar el juicio de constitucionalidad de las normas sometidas a examen corresponde referirse a la dinámica de las diferentes facultades otorgadas a las entidades territoriales en la distribución de las competencias asignadas.
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