Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 9 de junio de 2022
SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 26546-2018-54-AIA Departamento: La Paz
Partes: En la acción de inconstitucional abstracta interpuesta por Efraín Chambi Copa, Senador Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 263 "Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas" de 11 de diciembre de 2017, correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por ser presuntamente contraria a los arts. 297.I.3, 299.II.13 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió declarar: "1° La INCONSTITUCIONALIDAD por la forma de la Ley Municipal Autonómica 263 de ?Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas`, por ser contraria a los arts. 297.I.3, 299.II.13 y 410 de la Constitución Política del Estado; difiriendo su expulsión del ordenamiento jurídico hasta un mes después de la notificación de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la autoridad competente, para que en ese periodo, en ejercicio de su facultad reglamentaria, emita la normativa correspondiente respecto a la Ley Nacional 259. 2° La INCONSTITUCIONALIDAD por conexitud de los arts. 21.2 y 24.II de la Ley Municipal Autonómica 007 de 3 de noviembre de 2011 ?Ley del Ordenamiento Jurídico Administrativo`, por ser contrarios a los arts. 297.II.3 y 410 de la Constitución Política del Estado, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.6.1 de este fallo constitucional"; por cuanto considera que debió declararse improcedente en razón a que la parte accionante en esencia denuncia aspectos relacionados con un conflicto de competencias entre la entidad territorial autónoma municipal y el nivel central del Estado en cuanto al ejercicio de la facultad legislativa en competencias concurrentes, por lo que al efecto emite el Voto Disidente, en mérito a los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta Efraín Chambi Copa, Senador Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, denuncia la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 263 "Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas" de 11 de diciembre de 2017, correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por ser presuntamente contraria a los arts. 297.I.3, 299.II.13 y 410 de la CPE.
Interpuesta la acción normativa, la , resolvió declarar: "1° La INCONSTITUCIONALIDAD por la forma de la Ley Municipal Autonómica 263 de ?Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas`, por ser contraria a los arts. 297.I.3, 299.II.13 y 410 de la Constitución Política del Estado; difiriendo su expulsión del ordenamiento jurídico hasta un mes después de la notificación de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la autoridad competente, para que en ese periodo, en ejercicio de su facultad reglamentaria, emita la normativa correspondiente respecto a la Ley Nacional 259. 2° La INCONSTITUCIONALIDAD por conexitud de los arts. 21.2 y 24.II de la Ley Municipal Autonómica 007 de 3 de noviembre de 2011 ?Ley del Ordenamiento Jurídico Administrativo`, por ser contrarios a los arts. 297.II.3 y 410 de la Constitución Política del Estado, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.6.1 de este fallo constitucional".
La suscrita Magistrada expresa su desacuerdo en relación a la declaratoria de Inconstitucional por la forma de la Ley Municipal Autonómica 263 de "Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas", e Inconstitucional por conexitud de los arts. 21.2 y 24.II de la Ley Municipal Autonómica 007 de 3 de noviembre de 2011 "Ley del Ordenamiento Jurídico Administrativo", por lo que emite su Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
II.1. Configuración constitucional y procesal del conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre éstas
Desde la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, se implanta una nueva forma de Estado en el país, definiendo en su primer artículo al mismo de la siguiente manera:
"Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".
El texto resaltado implica un nuevo diseño respecto de la distribución territorial del poder, asignando a cada unidad una potestad regulativa sobre diferentes materias, a través de facultades y competencias propias, las que señalaremos más adelante.
Ahora bien, tanto el Constituyente como el Legislador, previendo como consecuencia de esta nueva repartición del poder público, colisiones entre las unidades gubernativas, establecieron una atribución a la jurisdicción constitucional para dirimir la titularidad.
De esta manera, el control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, previsto en el art. 196 de la Norma Suprema, comprende también a los conflictos de competencias, que en su tipología prevé tres formas de suscitarlos. Al respecto, el art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental".
En el caso que nos atinge, se interpuso el conflicto de competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas, el cual se encuentra diseñado por el Código Procesal Constitucional de la siguiente manera:
"Artículo 92°.- (Procedencia) I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas, procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada competencia que no le corresponde de acuerdo a la Constitución Política del Estado o la Ley.
II. Asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos Niveles asuma las competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado o la Ley".
Dicha disposición, que contempla el mecanismo procesal de conflicto de competencias entre los diferentes niveles de gobierno en el Estado Plurinacional con autonomías, deviene precisamente de esa condición; es decir, de la coexistencia de entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígenas, en el ejercicio de sus facultades conferidas por el reparto competencial primario establecido en la Norma Suprema y secundario en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez; cuyos alcances son desarrollados por sus estatutos o cartas orgánicas propias.
Es así que, tomando en cuenta la estructura y organización territorial del Estado Plurinacional, que contempla niveles autonómicos que no se encuentran subordinados entre sí, sino que tienen igual rango constitucional (art. 276 de la CPE); el mecanismo de conflicto competencial entre ellos, se configura un proceso mediante el cual, la justicia constitucional se pronuncia declarando competente al nivel central o subnacional para el ejercicio de determinada competencia, ya sea porque las entidades territoriales en conflicto se creen titulares de ella (conflicto positivo de competencias), o al contrario, ninguna asume la competencia atribuida por la Ley Fundamental (conflicto negativo de competencias).
Acerca de la legitimación para interponer la señalada forma de conflicto competencial, el art. 94 del CPCo, prevé:
"(Legitimación) Tienen legitimación para plantear o para que le sean planteados conflictos de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas Descentralizadas, y entre éstas:
1. La Asamblea Legislativa Plurinacional y los Órganos Deliberativos de las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, cuando el conflicto se formule sobre competencias legislativas.
2. El Gobierno y los Órganos Ejecutivos de las Entidades Territoriales Autónomas, cuando el conflicto se formule sobre competencias reglamentarias y de ejecución.
(...)".
Ahora bien; dado que, la jurisdicción constitucional tiene como deber el resolver y declarar qué órgano gubernativo es competente sobre el ejercicio competencial denunciado por otro nivel o entidad; se entiende que el objeto de esta controversia, se encuentra fijado por el art. 93 del CPCo, que señala:
"(Leyes en materia autonómica) Se entenderá por leyes en materia autonómica aquella legislación del Estado o de las Entidades Territoriales Autónomas que asignen, desarrollen o regulen competencias en el marco de la Tercera Parte, Título I, Capítulo Octavo de la Constitución Política del Estado".
La remisión resaltada nos conduce a la distribución de competencias autonómicas que determina la Norma Suprema, contenida en el art. 297 y ss., hacia los diferentes niveles de gobierno, que de acuerdo con la son las siguientes:
"El art. 297 de la CPE, efectuó una tipología de las competencias, haciendo referencia a cada una de sus características, así la referida norma constitucional estableció que: 'I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas. II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley'.
Sobre estas competencias, la estableció lo siguiente:
'a) Competencias privativas. "Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado".
De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- b)Competencias exclusivas. "Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas".
Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.
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