Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2023-ECA Sucre, 10 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 49610-2022-100-AL Departamento: Cochabamba
La solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la , presentada por Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante sus apoderados legales, dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Adoli Pinto Molina en representación sin mandato de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera; Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda; María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera;y, Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Jhazmany Juan Zenteno Valdez y Maria Antonieta Tejada Medina, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero; María Eugenia Marquina Mencia, Ronald Colque Rubin de Celis y María Celina Herbas Herbas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero; Luis Fernando Barrios Quevedo, Claudia Ximena Carvallo Gumucio, Norma Viviana Arnez Arnez y Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, los cuatro Jueces de Sentencia Penal Segundo, Tercera, Cuarta y Décima Primera, respectivamente; y, Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto; todos del nombrado departamento.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1. Síntesis del memorial
Por memorial presentado el 27 de junio de 2023, Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por medio de sus apoderados, en su calidad de tercero interviniente, solicitó aclaración, enmienda y complementación de la ; respecto a la situación jurídica de los codemandados debido a la indivisibilidad de los procesos penales, con relación a los doce procesos señalados por el fallo constitucional indicado; refiriendo además que, con la nulidad ordenada se dejó en estado de indefensión a la Gobernación a su cargo, como víctimas de dichos procesos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco legal de la aclaración, enmienda y complementación
Conforme a lo previsto por el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo): "I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido" (las negrillas son nuestras).
De la normativa anteriormente citada; se tiene que, la aclaración, enmienda y complementación se constituye en aquella figura procesal aplicada al ámbito procesal constitucional, que permite a los sujetos procesales, solicitar a esta jurisdicción, la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o la subsanación de alguna omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, declaración o auto constitucional, que fue pronunciado por la justicia constitucional al momento resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
En relación al señalado precepto normativo, la jurisprudencia constitucional al referirse a la facultad otorgada por el art. 13.II del CPCo, en el , estableció que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto" (las negrillas nos pertenecen).
Los entendimientos normativos y jurisprudenciales hasta aquí descritos, denotan los alcances del procedimiento de aclaración, enmienda y complementación, conforme a lo señalado en el , que precisó que esta facultad: "...se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional" (las negrillas nos corresponden).
II.2. La nulidad procesal como mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes. La competencia como elemento fundamental del debido proceso vinculado al Juez Natural
Los derechos reconocidos por la Norma Suprema, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; en cuyo entendido, el Estado, en todas sus instancias, tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos -art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE)-; así también, el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (art. 14.II de la Ley Fundamental); bajo ese marco normativo, a objeto de analizar la temática de exordio, debe tenerse presente que la nulidad procesal esta directamente vinculada al debido proceso, en su triple dimensión (derecho-garantía-principio), mismo que se encuentra consagrado por la Constitución Política del Estado, entre otros, en sus arts. 115.II y 117.I, que manda: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; a su vez, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), reconoce el llamado "debido proceso legal", precepto convencional cuyo punto 1, consagra dentro de este debido proceso, el derecho a ser oído y juzgado por un tribunal independiente, imparcial y competente.
Ahora bien, bajo una apreciación simplista una determinación de nulidad procesal se entendería como un retroceso en el desarrollo del proceso; sin embargo, dicho instituto jurídico, se convierte en un remedio procesal de ultima ratio; es decir, es una decisión que debe asumirse como última opción, de manera excepcional, cuando se evidencia transgresión al debido proceso, de modo que, en los casos en los que la afectación causada por el acto viciado o irregular pueda tener otra solución esta debe ser asumida antes de la decisión de nulidad; esto en aplicación de los principios de saneamiento y conservación de los actos procesales, la cual solo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa; constituyendo la nulidad procesal un mecanismo o técnica de protección que se utiliza en el marco de los presupuestos y principios que la rigen, dependiendo de los derechos y valores jurídicos que se intente proteger.
De igual modo, debe tenerse presente que, para el estudio de las ineficacias procesales la doctrina ha procurado determinar cuáles son los requisitos de los actos procesales y, desde este punto, estableció que la falta de alguno de ellos implica una anomalía del acto y, por ende, resulta ineficaz. En consecuencia, la nulidad emerge ante el vicio del acto procesal, como decisión de ultima ratio que implica una sanción de invalidez, constituyendo un verdadero mecanismo o técnica procesal de protección de los derechos de las partes y la materialización de los fines del proceso. En general, la doctrina relaciona la nulidad procesal con un defecto de forma en el ejercicio o desarrollo del acto procesal; como una sanción al acto irregular; con el incumplimiento de algún requisito que la ley prescribe para la validez del acto; con la sanción civil o penal que la ley establece como reacción a la transgresión del procedimiento establecido; como una consecuencia lógica, del incumplimiento de aquellas formas a las cuales la ley atribuye determinados efectos; como un estado de anormalidad del acto; decisión que es asumida como remedio que implica la sanción de nulidad solo cuando se evidencia la lesión a derechos fundamentales como el debido proceso en sus presupuestos procesales que deriven en la lesión de derechos fundamentales.
En ese marco, el fundamento valorativo de la nulidad, es la combinación de dos valores básicos del Derecho, la seguridad jurídica y la justicia; bajo una interpretación sistemática, se establece cuando predomina la seguridad jurídica, calificando la nulidad como mecanismo o técnica de protección de derechos; y, bajo la óptica del acceso a la justicia, supone estimar positivamente la nulidad, no como sanción; sino como, técnica de defensa del orden jurídico. La seguridad jurídica y el enjuiciamiento justo se aprecian analizando el funcionamiento de la nulidad dentro del proceso; es decir, efectuando una comparación particular entre la norma procesal y el acto procesal ejecutado, para luego, en general, apreciar las reglas, valores, derechos y principios procesales con el objeto de valorarlo y determinar si hay una adecuación entre ellos y, en caso de no haberlo, aplicar los instrumentos procesales que establece la ley dependiendo de la gravedad de la irregularidad; y, en consecuencia, asignar una posible subsanación del acto o definitivamente producir la ineficacia del acto procesal.
Por ello, cuando se ejerce un acto procesal y se infringe un requisito del mismo, al menos puede resultar en riesgo la aplicación efectiva de un derecho fundamental o garantía constitucional que a nivel constitucional o legal se considere importante para lograr los fines del proceso; empero, cuando el derecho o garantía se infringe y de esto resulta un perjuicio o indefensión para alguna de las partes, es procedente e insoslayable que se declare la nulidad.
De este modo, para alcanzar los fines del proceso, el mismo debe ser legalmente tramitado; vale decir, bajo un debido proceso, en el cual se cumplan con los actos de procedimiento y que se respeten los derechos y garantías de los justiciables. Entonces, la nulidad protege los derechos y garantías procesales sobre las cuales se construye el proceso, evitando así que se generen situaciones de indefensión.
Bajo ese marco, la , recogiendo entendimientos anteriores, concluyó que: "Siguiendo la doctrina de la relevancia constitucional para disponer la nulidad de los procesos judiciales o administrativos, se ha establecido que en lo que se refiere a la observancia del debido proceso, el principio de celeridad, economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo; se determinó que, la nulidad de obrados procede cuando la misma tenga relevancia. Así, los supuestos en los que se ha dispuesto la nulidad de obrados por inobservancia de las reglas del debido proceso con relación a la competencia territorial y material, reafirma el entendimiento de la doctrina de la relevancia constitucional estableciendo que los casos de incompetencia en razón del territorio, no corresponde la nulidad de obrados sino evaluar y justificar si existe relevancia constitucional que dé mérito a la declaratoria de nulidad de actuados procesales; lo que, no acontece con la competencia material, cuya inobservancia da lugar indiscutible a la nulidad de obrados.
Así, dicha competencia, se traduce en el derecho al juez natural que toda persona posee, mismo que vinculado a la aplicación de las normas adjetivas en el tiempo, fue desarrollado por la , la cual estableció al respecto que: 'El derecho al juez natural se encuentra previsto por el art. 120.I de la CPE, cuya previsión dispone que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa"'" (las negrillas nos pertenecen), citando más adelante, jurisprudencia convencional, que estableció la nulidad procesal, en el mismo sentido, mencionando que: "La referida competencia es exigible; ya que, su inobservancia vicia de nulidad el proceso penal, tal como ha referido la Corte IDH, en su Sentencia del caso Usón Ramírez vs. Venezuela, señalando lo siguiente: 'En jurisprudencia previa referida a casos que involucran juzgamientos por jueces o tribunales incompetentes, esta Corte ha considerado innecesario pronunciarse respecto a los otros aspectos del proceso penal que pudieran ser alegados como violatorios del artículo 8 de la Convención' (párr.. 120); ello, porque la Corte consideró que un proceso sustanciado ante un Juez o Tribunal incompetente se vicia de nulidad; así, en la mencionada Sentencia, sobre la base de la valoración de la prueba, la Corte concluyó que: '...el Tribunal considera que al haber declarado ya que el señor Usón Ramírez fue juzgado y condenado por tribunales que carecen de competencia e imparcialidad para ello (supra párrs. 116 y 119), se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que el señor Usón Ramírez no tuvo acceso a las garantías judiciales, por lo que el Tribunal considera innecesario referirse a las otras violaciones alegadas en relación con dichas garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención' (párr. 124)" (las negrillas son nuestras).
Del mismo modo, la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en reiteradas causas ha sancionado a sus Estados Miembros denunciados por no haber declarado la nulidad procesal desde el origen de causas sustanciadas en desconocimiento de la competencia como elemento fundamental del debido proceso vinculado al Juez Natural, a manera de ejemplo podemos citar los siguientes:
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C N° 52
"128. La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. En este sentido se definía en la propia legislación peruana (artículo 282 de la Constitución Política de 1979). El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. En el mismo sentido: Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 148" (las negrillas fueron añadidas).
Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135
"144. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio del señor Palamara Iribarne, por haber sido juzgado por tribunales que no tenían competencia para hacerlo, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuestas en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, al contemplar en su ordenamiento interno normas contrarias al derecho a ser juzgado por un juez competente protegido en el artículo 8.1 de la Convención, aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención" (las negrillas son nuestras).
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