Volver a sentencias
TCP

0028/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de marzo de 2023

Auto 0028/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2023-RCA Sucre, 6 de marzo de 2023

Expediente: 53405-2023-107-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 20 de enero de 2023, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Augusto Delgado López en representación legal de Yoselin Maciel Velarde Alarcón contra Sergio Ángel Arias Santalla, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 26 a 29, el accionante manifiesta que presentó demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario contra Henry Titichoca Villarroel y Roxana Daza Siles, proceso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 4089298, en el cual el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, señaló audiencia preliminar para el 29 de diciembre de 2022, pero por inasistencia de ambas partes fue suspendida, siendo reprogramada para el 9 de enero de 2023, instalada la misma ante la ausencia de los demandados, su abogada, pidió se difiera la mencionada audiencia, ante ello, como parte demandante solicitó que se cumpla con lo establecido por el art. 365.II del Código Procesal Civil (CPC), ya que al no estar justificadas las dos inasistencias de la parte demandada correspondía dar por desistida la demanda reconvencional, pero en lugar de ello, la autoridad judicial mediante providencia de 9 de enero de idéntico año refirió que a efectos de no vulnerar los derechos de los demandados determinó un cuarto intermedio hasta las 12:00 horas de ese día, ello bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 365.III del señalado Código. Al considerar que dicha providencia lesionaba sus derechos interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado en la citada audiencia por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de 9 de enero del referido año, manteniendo incólume la resolución impugnada convalidando la lesión de sus derechos, siendo notificado con el aludido Auto Interlocutorio en esa jornada.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Anular el Auto Interlocutorio de 9 de enero de 2023, emitido por el Juez demandado, debiendo resolver el recurso de reposición, en resguardo de los derechos de su mandante;
  2. b)Dejar sin efecto los actuados posteriores de dicha resolución; y,
  3. c)Determinar en resolución el desistimiento de la demanda reconvencional.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución de 20 de enero de 2023, cursante de fs. 30 a 32, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional incumpliendo el principio de subsidiariedad, señalando que el impetrante de tutela ante la determinación del Juez de la causa de declarar cuarto intermedio en la audiencia preliminar -ante la inasistencia de la parte demandada- celebrada el 9 de enero de 2023 dentro del proceso civil de reconocimiento de mejor derecho propietario, pudo haber "...alternado de apelación" (sic) el recurso de reposición planteado o una vez que el mismo fue rechazado de acuerdo a lo previsto por el art. 257.I del CPC, plantear recurso de apelación.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 20 de enero de 2023 (fs. 33); quien solicitó complementación el 24 del citado mes y año (fs. 34), el cual fue declarado no ha lugar mediante providencia de 26 de enero de igual año que le fue notificada en la misma fecha, interponiendo memorial de impugnación en la referida fecha (fs. 38 a 40); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Indica que la mencionada Sala Constitucional no consideró que dentro del proceso civil de referencia, se llegó a impugnar una providencia dictada en la audiencia preliminar de 9 de enero de 2023; consecuentemente, conforme disponen los arts. 253 y 254 del CPC, ante el mismo, únicamente procede el recurso de reposición, pero no se puede "...alternarla de apelación" (sic) como equivocadamente determinó la citada Sala Constitucional, pues se encuentra prevista para los autos interlocutorios simples y/o definitivos, mientras que para proveídos o decretos únicamente se puede interponer recurso de reposición, como aconteció en el caso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Bajo ese contexto, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del referido Código.

II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional6 de marzo de 20230028/2023-RCAFuente oficial