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TCP

0029/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de enero de 2021
Resumen del caso

Auto 0029/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2021-CA Sucre, 28 de enero de 2021

Expediente: 37466-2021-75-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Santa Cruz

El recurso directo de nulidad interpuesto por Teodor Limón Gonzales, Presidente y Gabriel Zurita, Vicepresidente, por si y en representación legal de Marcelino Arispe Veizaga, Secretario de Actas, Julio Fernández Colque, Secretario de Deportes; Teresa Chamo Choma, Secretaria de Salud; Desiderio Choque Mostacedo, Primer Vocal; y, Esperanza Huanca Tolaba de Mamani, Segunda Vocal, todos de la Junta Vecinal Barrio "Juan Evo Morales Ayma" contra Zuizo de Nilson Carrasco Espinoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) 264/2012, 265/2012, 266/2012, 267/2012, 268/2012, 269/2012, 277/2012, 278/2012, 279/2012, 280/2012, 284/2012 y 285/2012, todas de 22 de mayo.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 122 a 130, la parte recurrente refiere que, desde la gestión 2000, en una cantidad de cincuenta familias se asentaron de forma pacífica en los terrenos ubicados en el Barrio Norte del municipio de Ascensión de Guarayos, Primera Sección de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, hoy conocido como Junta Vecinal "Juan Evo Morales Ayma", en una extensión de 150 hectáreas, donde construyeron sus viviendas, el 2010 se presentó Osvin Vargas Montero, reclamando ser el propietario de los mencionados terrenos, ante la duda, le exigieron exhiba la documentación correspondiente; sin embargo, aprovechándose de su buena fe, les sonsacó dineros, sin lograr se suscriba los contratos de transferencia, ya que se enteraron que no era el dueño de esos predios.

El 2014, se rehusaron a entregar más dinero al nombrado, quien solo les mostró los folios reales respecto del lugar donde están asentados, situación que les obligó a conciliar, sin lograr ningún resultado, al contrario se enteraron que para conseguir esa documentación, en complicidad con funcionarios del nombrado municipio, realizaron un trámite de "adjudicación municipal de terrenos", como resultado del mismo, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos del citado departamento, mediante las RR.AA. 264/2012, 265/2012, 266/2012, 267/2012, 268/2012, 269/2012, 277/2012, 278/2012, 279/2012, 280/2012, 284/2012 y 285/2012, todas de 22 de mayo, adjudicó varios lotes de terrenos a favor del Osvin Vargas Montero, sin que tenga sustento legal, estando viciadas de nulidad, por haber sido emitidas por autoridad carente de competencia, sin potestad asignada por la Constitución Política del Estado ni la Ley, ejerció una función o atribución inexistente, adecuando su actuación a lo previsto por el art. 122 de la Norma Suprema, lo cual les causa graves perjuicios y lesiona sus derechos fundamentales.

De la lectura de las Resoluciones Administrativas cuestionadas, la autoridad ejecutiva para sustentar su determinación hizo referencia a la facultad supuestamente conferida por los arts. 8.III. num. 8) de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- ahora abrogada (LMabrg); y, 56 y 283 de la CPE, siendo que las mismas no le otorgan potestad para adjudicar lotes de terreno que son del Estado, menos propiedades particulares, además los preceptos constitucionales citados, solo se refieren al derecho a la propiedad privada y la conformación de los gobiernos autónomos municipales. Si bien el art. 8.III. num. 8) de LMabrg, hace alusión a una competencia sobre "trámites de adjudicación", empero no establece que la Alcaldesa o Alcalde tenga atribución para transferir terrenos municipales o privados, a favor de particulares. Dicho de otro modo, la citada normativa define como una de las competencias de los gobiernos municipales "conocer trámites de adjudicación"; sin embargo, el término "adjudicación" fue utilizado de manera genérica en relación a la adjudicación de contratos administrativos sobre la adquisición de bienes o provisión de servicios, sin referirse a la transferencia de inmuebles de dominio público, ya que la enajenación de los mismos se efectúa mediante una ley. Sostiene que, todo lo relativo a la propiedad privada y su definición, debe ser resuelto de modo contractual, sucesorio o donación, y en caso de existir controversia, mediante la vía ordinaria.

Alega que, el citado art. 8.III num. 8) de LMabrg, hace alusión a las "competencias del gobierno municipal", y no así las del Alcalde o Alcaldesa, además de la revisión del art. 44 de la misma norma legal, en ninguno de los treinta y cinco numerales, le otorga la facultad para adjudicar un bien de dominio público o privado a favor de un particular, pues la definición del derecho propietario de una persona se realiza únicamente a través de la jurisdicción ordinaria, ya sea civil o agraria, pero de ningún modo por la instancia administrativa municipal, menos mediante una simple resolución municipal. En definitiva las Resoluciones Administrativas cuestionadas, dictadas por la Alcaldesa de ese entonces (2012), usurpó funciones que le competía a la instancia judicial y ejerció una potestad "inventada" que no le fue asignada por la Constitución ni la Ley, es decir, ejerció una función o atribución inexistente.

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