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0029/2021-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Declaración 0029/2021-DCP

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021 Sucre, 17 de agosto de 2021 Correlativa a la

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 07919-2014-16-CEA Departamento: Santa Cruz

Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal presentada por Germán Sánchez Padilla, Presidente; Yaneth Moreno Duran, Lorenza Flores Flores, Dora Calisaya Figueroa y Cerbello Antenor Eguez Arriaza, Concejales, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs. 372 a 377 vta., el Presidente y Concejales del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Ramón, acreditando su personería; manifestaron que, luego de haber tomado conocimiento de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0151/2015 de 28 de julio, el Órgano deliberativo inició el proceso de reformulación del proyecto de la Carta Orgánica Municipal (COM) de dicho municipio; de modo que, los artículos sobre los cuales pesaba la incompatibilidad constitucional, se encuentran adecuados conforme a las consideraciones que dieron lugar a las observaciones por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, remiten el mismo, solicitando se efectúe nuevo control previo de constitucionalidad de los artículos que fueron declarados incompatibles, y se declare su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 15 de julio de 2019 (fs. 378), la Presidenta de la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso que el proyecto de COM de San Ramón pase a sorteo por orden cronológico; el cual, se efectivizó el 30 del referido mes y año (fs. 380). En ese contexto, a solicitud de la Magistrada Relatora, la aludida Comisión de Admisión, por decreto de 14 de agosto del mismo año, con el propósito de contar con mayores elementos de convicción para la emisión del respectivo fallo constitucional, en el marco del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), requirió información complementaria al Concejo Municipal consultante, disponiendo en consecuencia la suspensión del plazo para la emisión de la Resolución. Habiéndose cumplido con su remisión, fue reanudado dicho cómputo a partir de la notificación mediante decreto de 28 de julio de 2021. Consiguientemente, la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo establecido por el art. 119.III del CPCo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que:

II.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciándose respecto al control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de San Ramón del departamento de Santa Cruz, a través de la , declaró la INCOMPATIBILIDAD de los siguientes artículos: 1 en la frase: "...y demás disposiciones nacionales, departamentales y municipales vigentes"; 2.I en la frase: "...en el marco de la jerarquía constitucional de las normas"; 3 en el término "Autónomo"; 4 en la palabra "Autónomo"; 7.I en la expresión "Autónomo" y II; 8 en las palabras "oficiales" y "Autónomo"; 9 (SIMBOLOS DEL MUNICIPIO) en el término "reconoce"; 9 (DERECHOS DE LAS PERSONAS) en la frase: "Siendo estos derechos los siguientes"; 10 en la locución "Autónomo" en el párrafo introductorio; numerales 1 en la locución "Ordenanzas"; 2 en la frase: "...y defender" y 5; 15.I en la expresión "Autónomo"; 17.I en el término "Autónomo" y II. En la expresión "Colinda"; 18.I y III; 19 en la palabra "Autónomo", presente en los parágrafos I y II; 21.III en la frase: "...administrativa , técnica..."; 22.IV; 25.III en la locución: "...cuando su titular lo autorice expresamente..."; 26.I.3 en la palabra "ordenanzas", 7 en la frase: "...aprobar o rechazar...", 10, 12, 15 en la frase: "...y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante", 17 en la expresión: "...a través de...", 18 en la palabra "étnicas", 20, 22 y 26, II.1 en la frase: "normas y procedimientos propios comunales..." y 6, y III.2, 7 y 8, todos en la locución "ordenanzas"; 28.I.2 en la palabra "ordenanzas", II.1 en la frase: "...normas y procedimientos propios comunales..." y 7; 29.I en la locución: "...ordenanzas, resoluciones y reglamentos..." y III; 31 en el término "Autónomo"; 33 en la expresión "Autónomo"; 34 en la palabra "Autónomo"; 35.2, 3, 4, 14 en la frase: "...de conformidad con los plazos y modalidades establecidos en el Reglamento Interno del Concejo Municipal", 20 en la expresión "Ordenanzas", 23, 24 en la palabra "Autónomo", 25 en la frase: "... debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal...", 26 en el término "Autónomo" y 33; 37; 38.1, 4, 5 en las palabras "acreditadas" y "Autónomo" y 7 en la frase "...personas con habilidades diferentes..."; 42.I y II en las frases: "...siempre y cuando éstas no pueden ser ser prestadas mediante administración privada..." e "...y sujetas al régimen del Código de Comercio..."; 46 en el término "reconoce"; 48 en el párrafo introductorio, la expresión "pollitas"; 52.II en la locución "...en concurrencia con los niveles nacionales y departamentales..."; 54.I y, II en el párrafo introductorio, así como los numerales 1 y 4; 55; 58; 60.1; 61.5 en la frase "...del Municipio", 6 y 8; 63.I.3 y III; 65; 66; 67; 69 en la frase: "...y están reglamentados...."; 70.I.1 y 2; 75; 77; 78 en la frase: "...estableciendo el cumplimiento de la normativa vigente en el marco establecido en la Carta Orgánica y disposiciones emanadas por el órgano fiscalizador"; 82; 84.III en el término "Autónomo"; 87.III; 88.III en la frase "...y propuestas de mejora..."; 91 en el término "Autónomo" inserto en los parágrafos I y II; 93.III en la expresión "Autónomo"; 97.IV y V; 98; 99.I; 100; 101 en la locución "ALCANCE DEL..." presente en el epígrafe; 102.2 en la frase "El gobierno Autónomo Municipal mediante e ley municipal, regulara los requisitos, condiciones, alcance y procedimiento para el ejercicio ciudadano"; Disposición Transitoria Primera, Segunda y Tercera; y, Disposición Final Primera.

II.2. En reuniones de 19, 21, 26 y 28 de noviembre de 2018, los miembros del Concejo Municipal de San Ramón, realizaron y aprobaron por unanimidad los ajustes al proyecto de COM de dicho municipio (fs. 295 a 299).

II.3. Por Ley Municipal 77/2019 de 18 de junio, "Ley de Aprobación del Texto de Adecuación del Proyecto de la Carta Orgánica Municipal de San Ramón", se aprobó por unanimidad las modificaciones al referido proyecto de COM; adjuntándose el anexo a la misma, con el detalle de las correcciones efectuadas (fs. 263 a 266 y 300 a 331).

II.4. Cursa credencial extendida por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, de 4 de mayo de 2015, a favor de Germán Sánchez Padilla como Concejal Titular del GAM de San Ramón (fs. 281); mismo que, mediante Resolución Municipal 01/2019 de 15 de enero, fue elegido como Presidente del Concejo Municipal del referido municipio (fs. 274 a 275).

II.5. Cursa proyecto reformulado de la COM de San Ramón, en formato digital y físico (fs. 332 a 371).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Dando cumplimiento a la , el Concejo del GAM de San Ramón de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, realizó modificaciones al proyecto de COM del referido municipio; concerniendo a este Tribunal llevar a cabo el control previo de constitucionalidad, solo en lo referente a las modificaciones realizadas a las disposiciones que en su momento fueron declaradas incompatibles en la referida Declaración Constitucional Plurinacional, correspondiendo efectuar la contrastación de esos enunciados normativos a objeto de determinar si no contravienen los principios, valores y preceptos constitucionales, en el marco de lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, concordante con el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. El control previo de constitucionalidad de los proyectos de cartas orgánicas y estatutos autonómicos

Al respecto, la , estableció que: "El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas municipales es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad aspecto que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas (ETA) encargó a este Tribunal el control previo de constitucionalidad -art. 275 de la Norma Suprema- entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica '...confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional' (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).

En este sentido, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización 'Andrés Ibáñez' (LMAD), prevé que: 'El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección'.

De esto se desprende que el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA puede extenderse en el tiempo, debiendo ser devuelto a sus autores el número de veces que sea necesario para su modificación hasta lograr su finalidad, que no es otra que la de lograr una adecuación efectiva al texto de la Constitución Política del Estado, garantizando su supremacía".

III.2. Efectos procesales de la sustitución de disposiciones declaradas compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional

La ETA que somete su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que este efectúe el correspondiente control previo de constitucionalidad, no puede modificar disposiciones que fueron declaradas compatibles con la Norma Suprema en una anterior Declaración Constitucional Plurinacional; es decir, dentro de un mismo proceso constitucional de control previo de constitucionalidad, las modificaciones realizadas por el consultante deben estar conforme a lo resuelto en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, en la , estableció que: "Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (...) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto 'La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio' (). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Conforme refiere este precedente jurisprudencial, un nuevo examen de constitucionalidad de un proyecto de COM adecuado debe efectuarse sobre los preceptos que en un anterior control constitucional fueron declarados incompatibles, y no así respecto del resto de artículos de su contenido, teniéndose por improcedentes cualquier modificación que se hubiere realizado al margen de las exigidas, dentro del mismo proceso.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el test de constitucionalidad de las disposiciones declaradas incompatibles con la Constitución Política del Estado por la del proyecto de COM de San Ramón, excluyéndose del control previo de constitucionalidad aquellos preceptos que fueron declarados compatibles según el precitado fallo constitucional. Consiguientemente, se analizará cada uno de los elementos normativos adecuados en cuanto amerite, y en el caso de no advertirse causal de incompatibilidad, corresponderá declarar su compatibilidad; por otro lado, si el precepto reformulado mereciere algún entendimiento en virtud del contexto en el cual fue modificado, se desarrollará el mismo, entendiéndose la compatibilidad de ese texto en el marco del desarrollo interpretativo desplegado; empero, en caso de identificarse contenidos normativos que vulneren la Ley Fundamental, deberá declararse su incompatibilidad.

III.3. Control previo de constitucionalidad de los enunciados normativos reformulados del proyecto de COM de San Ramón

El Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el test de constitucionalidad de las disposiciones declaradas incompatibles por la del proyecto de COM de San Ramón, no correspondiendo efectuar el análisis de otras modificaciones; por consiguiente, solamente corresponde pronunciarse sobre los preceptos que por su declaratoria de incompatibilidad debieron ser reformulados. En efecto, se analizará cada uno de los elementos normativos modificados, en cuanto amerite y de no advertirse motivos que se contrapongan a los preceptos constitucionales, se declarará su compatibilidad con la Constitución Política del Estado; por otro lado, si la disposición reformulada mereciere alguna interpretación en virtud del contexto en el cual fue modificado, se desarrollará la misma, entendiéndose la compatibilidad de ese texto en el marco del desarrollo intelectivo desplegado; empero, en caso de identificarse contenidos normativos que vulneren a la Norma Suprema, corresponderá declarar la incompatibilidad de los mismos.

Finalmente, los suscritos Magistrados dejan establecido que su responsabilidad en la suscripción de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se limita únicamente al examen de los preceptos reformulados presentados por el Concejo Municipal de San Ramón.

III.3.1. Sobre el artículo 1

Disposición anterior

"ARTÍCULO 1. (CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL) La Carta Orgánica Municipal es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto en el marco de sus competencias conferidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y demás disposiciones nacionales, departamentales y municipales vigentes".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 1. (CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL) La Carta Orgánica Municipal es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto en el marco de sus competencias conferidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización".

Control previo de constitucionalidad

La , declaró la incompatibilidad de la frase "...y demás disposiciones nacionales, departamentales y municipales vigentes"; refiriendo que, las competencias son asignadas por mandato constitucional -primaria-, y la Ley Marco de Autonomías -secundaria-, y en relación a los gobiernos municipales, están contenidas en los arts. 299.I y II; y, 302 de la CPE.

Consiguientemente, el Concejo Municipal de San Ramón, en fase de adecuación, suprimió la frase observada del indicado artículo; de modo que, el texto restante, establece las características de la COM, así como su carácter rígido y cumplimiento obligatorio.

Al respecto el art. 275 de la CPE, establece que: "Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción". Por su parte el art. 60.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) "Andrés Ibáñez" -desarrollada en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 271.I de la Ley Fundamental-, señala: "...la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado".

En esa misma línea, la , señaló que: "...los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos" (las negrillas fueron adicionadas).

En ese sentido, las cualidades de la COM descritas en el artículo en examen, son concordantes con las establecidas en el art. 275 de la CPE y la jurisprudencia desarrollada; puesto que, efectivamente la misma se constituye en la norma institucional básica del GAM de San Ramón, la cual, por su forma de elaboración es de carácter rígido y cumplimiento obligatorio en el marco de sus competencias; pues su contenido normativo en lo que respecta al ejercicio competencial, queda limitado a su ámbito material; no advirtiéndose afectación a disposición constitucional alguna, correspondiendo en consecuencia declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

III.3.2. Respecto al parágrafo I del artículo 2

Disposición anterior

"ARTÍCULO 2. (DECLARACION DE SUJECION) I La presente Carta Orgánica, es la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico y administrativo del Municipio de San Ramón, se sujeta a la Constitución Política del Estado y a las Leyes del Estado Plurinacional en el marco de la jerarquía constitucional de las normas.

...".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 2. (DECLARACION DE SUJECION) I La presente Carta Orgánica, es la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico y administrativo del Municipio de San Ramón, se sujeta a la Constitución Política del Estado y a las Leyes del Estado Plurinacional.

...".

Control previo de constitucionalidad

La frase "...en el marco de la jerarquía constitucional de las normas" contenida en el parágrafo I del art. 2 del proyecto de COM de San Ramón, fue declarada incompatible con la Norma Suprema por la , reiterando el razonamiento de la , el cual, refiere que la sujeción de la COM a las leyes, es solo de orden competencial.

En examen del texto modificado, se advierte que la frase incompatibilizada fue suprimida, estableciendo el resto de la disposición la sujeción de la COM a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado.

Al respecto, la sujeción de las normas institucionales básicas a la Constitución Política del Estado, es una figura jurídica que se encuentra plasmada en la primera parte del art. 410.II de la Norma Suprema, que de manera expresa establece: "...La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa..."; asimismo, en su numeral 3, señala que, las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, se encuentran en la misma línea jerárquica, pero todas subordinadas y sujetas a la Constitución Política del Estado.

En relación a la sujeción de las normas institucionales básicas a las leyes, esta, no es a toda ley del nivel central del Estado, sino únicamente a aquellas que en distribución secundaria asignó competencias exclusivas a los niveles autonómicos; no debiendo confundirse el principio de relación normativa por jerarquía, con el principio de relación normativa por competencias.

En ese sentido, la , refirió que: "Es necesario aclarar que la COM no está sujeta a toda ley del nivel central del Estado, ello significaría invasión competencial no admisible en el nuevo orden constitucional que refunda al Estado como plurinacional y con autonomías..." (el énfasis es nuestro), continuó señalando lo siguiente: "...en casos de aplicación de la cláusula residual determinada en el art. 297.II de la Ley Fundamental, la , puntualizó que el nivel central del Estado sobre una competencia no prevista, una vez asumida por éste, puede distribuirla a las ETA en reasignación secundaria competencial; asimismo, el art. 100 de la LMAD (declarado constitucional por la jurisprudencia citada), reasigna competencias a las entidades subnacionales en materia de gestión de riesgos y atención de desastres naturales; reasignación competencial secundaria que toda norma básica institucional debe observar a momento de su constitución, en razón a que la asunción competencial es obligatoria y de una sola vez".

En efecto, la sujeción de la COM a las leyes del nivel central del Estado que establece el precepto en análisis, no puede ser entendido en su alcance a todas las leyes de ese nivel, sino, únicamente a aquellas que en su contenido despliegan movimiento competencial; es decir, las que, en asignación secundaria distribuyeron competencias exclusivas a la ETA, las cuales, se encuentren desarrolladas en la norma institucional básica.

En el nuevo modelo de Estado con autonomías, donde las funciones del mismo se mueven en el marco de un orden competencial distribuido desde la Norma Suprema -asignación primaria-, y desde la ley del nivel central del Estado -asignación secundaria-, las relaciones normativas no se rigen únicamente bajo el principio de jerarquía, sino también en el marco del orden competencial, tal como se puede entender del art. 410.II de la CPE, que señala: "...La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:" (las negrillas son nuestras). Ello implica que, ante la existencia de alguna colisión normativa al interior de un subsistema normativo -intrasistémico-, es posible resolverlo en el marco del principio de jerarquía; sin embargo, cuando dicha contradicción se presenta entre normas de diferentes niveles -intersistémico-, se debe solucionar en el marco del reparto competencial.

En ese sentido, corresponde declarar la compatibilidad constitucional de la expresión "sujeción" en relación a "las leyes del Estado Plurinacional" siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que la misma no determina jerarquía alguna entre la COM y el resto de las leyes, sino que su relación se establece en función al orden competencial; así como la compatibilidad del resto del art. 2.I del proyecto de COM de San Ramón con la Norma Suprema.

III.3.3. Respecto a los artículos 3 y 4

Disposiciones anteriores

"ARTÍCULO 3. (VISIÓN DEL MUNICIPIO) El Municipio Autónomo de San Ramón avizora su desarrollo sostenible, basado en su vocación minera, agropecuaria, agroindustrial, turístico, artesanal, ambiental y comercial para mejorar su bienestar y calidad de vida de su población con equidad y justicia social, hacia una autonomía plena, inclusiva y participativa.

ARTÍCULO 4. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO) El Municipio Autónomo de San Ramón con su capital del mismo nombre, se caracteriza por ser portal de las misiones Jesuíticas y Franciscanas y representativas por ser una cultura históricamente chiquitana, mediante sus costumbres y tradiciones Ramóneñas, siendo hospitalaria y tolerante a la diversidad cultural".

Disposiciones reformuladas

"ARTÍCULO 3. (VISIÓN DEL MUNICIPIO) El Municipio de San Ramón avizora su desarrollo sostenible, basado en su vocación minera, agropecuaria, agroindustrial, turístico, artesanal, ambiental y comercial para mejorar su bienestar y calidad de vida de su población con equidad y justicia social, hacia una autonomía plena, inclusiva y participativa.

ARTÍCULO 4. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO) El Municipio de San Ramón con su capital del mismo nombre, se caracteriza por ser portal de las misiones Jesuíticas y Franciscanas y representativas por ser una cultura históricamente chiquitana, mediante sus costumbres y tradiciones Ramóneñas, siendo hospitalaria y tolerante a la diversidad cultural".

Control previo de constitucionalidad

La declaró la incompatibilidad del término "Autónomo" inserto en los arts. 3 y 4 del proyecto de COM de San Ramón, sustentándose en el art. 6.II.3 de la LMAD, el cual, establece que la Autonomía "Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley...", concluyendo que, no se puede atribuir dicha cualidad a la unidad territorial, sino que, esta corresponde a la entidad territorial.

A consecuencia de esa declaración de incompatibilidad, el Concejo Municipal consultante, suprimió dicho vocablo de ambos artículos; en ese sentido, los actuales textos expresan, por un lado, la misión del municipio sustentado en sus vocaciones productivas para mejorar el bienestar de su población; y, por otro, sus características particulares y de sus habitantes.

Del análisis de ambas disposiciones, se advierte que el art. 3 del proyecto de COM de San Ramón, establece la visión de desarrollo del municipio, sustentado en su vocación productiva con la finalidad de mejorar el bienestar y calidad de vida de sus habitantes; el cual, se encuentra en el marco del art. 9.2 de la CPE, que establece como uno de los fines y funciones del Estado -en todas sus reparticiones- el garantizar el bienestar y el desarrollo de las personas.

Por su parte, la formulación del art. 4 del indicado proyecto, encuentra su sustento normativo constitucional en el art. 9.3 de la CPE, siendo que establece una particularidad histórica del municipio de San Ramón, sobre la cual, sustenta su identidad Chiquitana; constituyéndose en una declaración de preservación de su patrimonio histórico.

En ese sentido, no se advierte que las disposiciones referidas contengan algún contenido normativo -en sentido estricto-; mismos que en su formulación no son contrarios a algún principio, valor, derecho o precepto constitucional; siendo permisible su formulación en el marco de la autonomía con la que cuenta el Concejo Municipal para la elaboración de la COM, con la única condición de no afectar la supremacía constitucional.

En ese sentido, corresponde declarar la compatibilidad constitucional de los arts. 3 y 4 del proyecto de COM sujeto a control previo de constitucionalidad.

III.3.4. Respecto al artículo 7

Disposición anterior

"ARTÍCULO 7. (VALORES Y PRINCIPIOS DEL MUNICIPIO)

I. El Municipio Autónomo de San Ramón se sustenta en los valores de Unidad, Igualdad, Inclusión, Dignidad, Libertad, Reciprocidad, Respeto, Complementariedad, Armonía, Transparencia, Equilibrio, Igualdad de oportunidades, Equidad social y de género en la participación social, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución equitativa de los productos y bienes sociales para vivir bien.

II. El Municipio Autónomo de San Ramón asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad civil, los establecidos en la Constitución Política del Estado, como la independencia, coordinación y separación de funciones en el ejercicio de su poder público, soberanía popular, pluralismo y otros".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 7. (VALORES Y PRINCIPIOS DEL MUNICIPIO)

I. El Municipio de San Ramón se sustenta en los valores de Unidad, Igualdad, Inclusión, Dignidad, Libertad, Reciprocidad, Respeto, Complementariedad, Armonía, Transparencia, Equilibrio, Igualdad de oportunidades, Equidad social y de género en la participación social, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución equitativa de los productos y bienes sociales para vivir bien.

II. El Municipio de San Ramón asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad civil, los establecidos en la Constitución Política del Estado, en el ejercicio de su poder público, soberanía popular, pluralismo y otros".

Control previo de constitucionalidad

Con relación al parágrafo I

En el precepto señalado, la , declaró la incompatibilidad constitucional de la expresión "Autónomo", presente en el texto del parágrafo I; bajo el mismo fundamento empleado en el análisis de los arts. 3 y 4; es decir, debido a que la cualidad autonómica es una característica de los gobiernos subnacionales autónomos y no de las unidades territoriales sobre las que se asientan.

En atención a ello, el Órgano legislativo de San Ramón suprimió el término señalado, estableciendo en el texto restante los valores en que se sustenta dicho municipio.

Al respecto, la Norma Suprema prevé en su art. 8.II los valores del Estado Plurinacional de Bolivia; entre los cuales, están la "...unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien"; mismos que, se encuentran plasmados en el parágrafo I del art. 7 de la COM analizada, asumiendo para sí cualidades previstas en el texto constitucional, denotando con ello su plena sujeción a la Ley Fundamental, conforme establece el art. 410.I de la CPE; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Con relación al parágrafo II

La declaró la incompatibilidad de la frase "...independencia, coordinación y separación de funciones..."; inserta en el referido apartado; en razón a que, dichos principios no se encontraban contemplados en el art. 8.I de la CPE.

En esas circunstancias, el Concejo Municipal de San Ramón reformuló el precepto cuestionado; el cual, establece que el indicado municipio asume y promueve los principios ético morales previstos en el art. 8.I de la CPE; los cuales, son de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional por mandato del art. 410.I de la Norma Suprema; consiguientemente, al igual que en el anterior caso, el art. 7.II del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad, al asumir los indicados principios, expresa su sujeción a la Constitución Política del Estado; no advirtiéndose contradicción alguna con esta; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.

III.3.5. En cuanto al artículo 8

Disposición anterior

"ARTÍCULO 8. (IDIOMAS OFICIALES) Los idiomas oficiales del Municipio Autónomo de San Ramón son el Castellano y el Bésiro".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 8. (IDIOMAS PROPIOS) Los idiomas propios del Municipio de San Ramón son el Castellano y el Bésiro".

Control previo de constitucionalidad

La declaró la incompatibilidad constitucional de las expresiones "ofici+6ales" y "Autónomo" presentes en el anterior art. 8 del proyecto de COM de San Ramón; en razón a que, por mandato del art. 5 de la CPE, la norma institucional básica no podía declarar la oficialidad de los idiomas usados en dicho municipio; y, porque no es correcto atribuirle la cualidad autonómica al municipio -unidad territorial-, pues esta le corresponde a la entidad territorial.

Resultado de ello, el deliberante de la ETA, modificó el art. 8 de su proyecto de COM, estableciendo como idiomas propios del municipio de San Ramón, el Castellano y Bésiro; aspecto que, responde a su realidad lingüística; además, los mismos forman parte de los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia identificados en el art. 5.I de la CPE, constituyéndose en una norma de carácter descriptiva ya que -como se dijo- señala los idiomas propios de esa unidad territorial; en ese mérito, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

III.3.6. Respecto al antes artículo 9

Disposición anterior

"ARTICULO 9. (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO) El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón reconoce los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia siendo los símbolos del Municipio de San Ramón los siguientes: I. La bandera con sus colores verde, amarillo y azul.

VERDE: La riqueza de la fauna y la flora de San Ramón.

AMARILLO: La riqueza como el oro que beneficia a la población de San Ramón.

AZUL: Es bajo el Cielo que nos encontramos más puro de San Ramón.

II. El escudo del municipio autónomo.

III. Se adopta como símbolos las Palmeras y el Toborochi, en señal de sus riquezas naturales representativas".

Disposición reformulada

"ARTICULO 9. (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO) En el Municipio de San Ramón se respeta los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia.

Siendo los símbolos del Municipio de San Ramón los siguientes:

I. La bandera con sus colores verde, amarillo y azul con un sombrero de saó y dos ramas de laureles ubicado en la parte central.

VERDE: La riqueza de la fauna y la flora de San Ramón.

AMARILLO: La riqueza como el oro que beneficia a la población de San Ramón.

AZUL: Es bajo el Cielo que nos encontramos más puro de San Ramón.

II. El escudo del municipio conformado con color verde en la parte superior y roja en la parte inferior, con una hoja de palmera y flor de patujú, en la parte central el Monumento con nuestro tres presidentes Cruceños, una cruz tallada de madera sobre un sol, paralelamente un tatú y por el otro lado una concha con monedas de oro, en la parte inferior central el rio San Julián, un bateador, un Toborochi, con tres estrellas en la parte de arriba del escudo.

III. Son símbolos las Palmeras y el Toborochi, en señal de sus riquezas naturales representativas". Control previo de constitucionalidad

La declaró la incompatibilidad con la Norma Suprema de la expresión "reconoce" contenida en el art. 9 del proyecto de COM de San Ramón, apoyándose en el razonamiento expresado en la -en relación al reconocimiento de derechos constitucionales-; estableciendo que, el acto de "reconocer" los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia, implicaba su ratificación, situación que no está permitido efectuar en la COM, por ser contrario al art. 410 de la CPE, que establece la supremacía constitucional; no pudiendo una norma inferior "reconocer" el mandato de una superior, como es la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, en el texto reformulado de la disposición estudiada se suprimió la expresión "reconoce" respecto a los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia; estableciendo el resto del texto, la obligación de respeto a los símbolos nacionales e identificando a los propios del municipio de San Ramón; en ese sentido, la obligación de respeto de los símbolos nacionales, está prevista en el art. 8.13 de la CPE, correspondiendo ese deber a todos los bolivianos; por otro lado, en el marco de la autonomía reconocida en el art. 272 de la CPE, cada ETA puede establecer y regular sobre sus propios símbolos, pues se trata de una cuestión identitaria y caracterizadora de una región en particular; asimismo, el art. 62.III.2 de la LMAD, dispone que como uno de los contenidos potestativos de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas es la incorporación de sus símbolos propios.

Bajo ese marco normativo, la disposición analizada, no es contraria al orden constitucional; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del art. 9 del proyecto de COM de San Ramón con la Norma Suprema.

III.3.7. Con relación al artículo 9 -ahora 10, debido a la incorrecta consignación en el primer proyecto de COM-

Disposición anterior

"ARTÍCULO 9. (DERECHOS DE LAS PERSONAS) El Municipio de San Ramón garantiza la libertad, el goce, disfrute y pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales y colectivos consagrados por la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales sobre derechos humanos y las leyes nacionales. Siendo estos derechos los siguientes".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 10. (DERECHOS DE LAS PERSONAS) En el Municipio de San Ramón se garantiza la libertad, el goce, disfrute y pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales y colectivos consagrados por la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales sobre derechos humanos y las leyes nacionales".

Control previo de constitucionalidad

Inicialmente, corresponde puntualizar que, en el primigenio proyecto de COM de San Ramón, el Concejo Municipal efectuó una incorrecta consignación de la numeración del artículo denominado "DERECHOS DE LAS PERSONAS", el cual, ahora es objeto de nuevo control previo de constitucionalidad; puesto que, se hizo figurar como "ARTÍCULO 9" cuando en función al orden secuencial correspondía identificarlo como "ARTÍCULO 10"; tal cual figura en el proyecto reformulado; de modo que, la enmienda efectuada, de aquí en adelante afectó la numeración de los artículos de la norma institucional básica en estudio; aspecto que debe tener presente a tiempo de elaborar el texto ordenado; así como las supresiones normativas advertidas.

El indicado artículo fue declarado parcialmente incompatible con la Constitución Política del Estado por la ; es decir, solamente en su frase "Siendo estos derechos los siguientes"; advirtiendo que la referida frase era inconclusa, generando inseguridad jurídica.

Por su parte, el Concejo Municipal de San Ramón, en atención a la determinación asumida por la referida Declaración Constitucional Plurinacional, suprimió la frase acusada de incompatible; estableciendo en el texto restante, la declaración de garantía del ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales y colectivos reconocidos en la Norma Suprema, en Tratados Internacionales y Leyes; texto que, responde al art. 13.I de la CPE; que establece la obligación del Estado para promover, proteger y respetar los derechos; disposición que alcanza a los gobiernos subnacionales por ser parte del propio Estado.

Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del ahora art. 10 del proyecto de COM de San Ramón.

III.3.8. Respecto a los numerales 1, 2 y 5 del artículo 10 -ahora 11-

Disposición anterior

"ARTÍCULO 10. (DEBERES) Los habitantes del Municipio Autónomo de San Ramón, asumen los deberes fundamentales previstos por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado y además, los siguientes:

1. Conocer y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes nacionales, la presente Carta Orgánica Municipal, leyes municipales, ordenanzas y otras normas municipales.

2. Honrar y defender los símbolos locales, patrimonio histórico, cultural y material intangible del Municipio.

(...)

5. Efectuar seguimiento y control sobre planes, proyectos y programas municipales".

Disposiciones reformuladas

"ARTÍCULO 11. (DEBERES) Los habitantes del Municipio de San Ramón, asumen los deberes fundamentales previstos por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado y además, los siguientes:

1. Conocer y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes nacionales, la presente Carta Orgánica Municipal.

2. Respetar los símbolos locales, patrimonio histórico, cultural y material intangible del Municipio.

(...)

5. (TEXTO SUPRIMIDO)".

Control previo de constitucionalidad

Sobre el enunciado

La declaró la incompatibilidad del término "Autónomo" contenida en el párrafo introductorio del antes art. 10 -ahora 11- del proyecto de COM de San Ramón; en razón a que, en el modelo de Estado boliviano, la cualidad autonómica recae sobre la entidad territorial y no en la unidad territorial (municipio), conforme expresó el análisis de los arts. 3, 4 y 7 del referido proyecto de norma institucional básica.

De la revisión del artículo analizado, se advierte que el término observado fue suprimido de su contenido normativo; de manera que, el texto restante establece como parte de los deberes de los habitantes del municipio de San Ramón, los previstos en el art. 108 de la CPE; los cuales, por mandato del art. 410.I de la Norma Suprema, son de cumplimiento obligatorio para todos los bolivianos, entre ellos, sin lugar a duda los habitantes de dicha unidad territorial; en ese sentido, no existe disposición, valor o principio previstos en la Norma Suprema transgredido; sino que, al asumir los mismos deberes contemplados en la norma constitucional señalada, cumple con el principio de sujeción a la Constitución Política del Estado; por lo cual, corresponde declarar la compatibilidad constitucional del párrafo introductorio del art. 11 del proyecto de COM de San Ramón.

Sobre el numeral 1

La declaró la incompatibilidad del término "Ordenanzas" contenida en el numeral 1 del antes art. 10 -ahora 11- del proyecto de COM de San Ramón, haciendo referencia al art. 410.II de la CPE, y al entendimiento expresado en la .

Por su parte el Órgano Legislativo de San Ramón, reformuló el referido numeral; estableciendo como uno de los deberes de los habitantes de dicho municipio, el conocer y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes nacionales y la COM; encontrándose acorde a la obligación establecida en el art. 108.1 de la Norma Suprema, que contiene similar regulación; denotando con ello su plena sujeción a la Norma Suprema, conforme establece su art. 410.I constitucional; consecuentemente, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 1 del ahora art. 11 del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad.

Con relación al numeral 2

La declaró la incompatibilidad del numeral 2 del ahora art. 11 en la frase: "...y defender...", sustentándose en la , la cual, refiere que: "...se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional, ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales...".

En esas circunstancias, la frase declarada incompatible fue suprimida del texto reformulado del numeral analizado; de modo que, ahora establece como una de las obligaciones de los habitantes del municipio de San Ramón, el respeto a los símbolos locales, patrimonio histórico, cultural y material intangible del Municipio; disposición que se constituye en una medida normativa destinada a la promoción, protección y preservación del patrimonio cultural e histórico del municipio; que tiene su sustento en la competencia exclusiva municipal prevista en el art. 302.I.16 de la CPE; a partir de la cual, el GAM puede establecer medidas normativas como administrativas para el cumplimiento de la misma.

Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del 2 del ahora art. 11 del proyecto de COM de San Ramón.

Sobre el numeral 5 (Disposición suprimida)

El numeral 5 del art. 10 del proyecto de San Ramón fue declarado incompatible por la , señalando que, el ejercicio del control social no puede ser consignado como un deber, ya que se constituye en un derecho, conforme establece el art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), aplicable en virtud de la reserva de ley establecida por el art. 241.IV de la CPE.

En esas circunstancias, de la revisión del ahora art. 11 del proyecto reformulado de la COM de San Ramón; se advierte que el numeral 5, sobre el cual recayó la declaración de incompatibilidad constitucional, fue retirado; por lo que, ante la ausencia de dicha disposición no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad, debido a la falta de materia para cumplir con la contrastación constitucional prevista en el art. 116 del CPCo; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno.

III.3.9. Respecto al parágrafo I del artículo 15 -ahora 16-

Disposición anterior

"ARTÍCULO 15. (DERECHO AL MEDIO AMBIENTE)

I. El Municipio Autónomo de San Ramón reafirma su derecho de vivir en un medio ambiente sano, que respete a la Madre Tierra y que preserve los recursos naturales tanto para el presente como para las futuras generaciones a través de un uso sostenible

...".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 16. (DERECHO AL MEDIO AMBIENTE)

I. El Municipio de San Ramón reafirma su derecho de vivir en un medio ambiente sano, que respete a la Madre Tierra y que preserve los recursos naturales tanto para el presente como para las futuras generaciones a través de un uso sostenible.

...".

Control previo de constitucionalidad

La declaró la incompatibilidad del término "Autónomo" contenido en el parágrafo I del ahora art. 16, con el mismo fundamento expresado en el análisis del art. 3 del proyecto de COM de San Ramón; relacionado a la imposibilidad de asignarle la cualidad autonómica a la unidad territorial; pues el diseño constitucional del modelo autonómico boliviano le confiere dicha particularidad a las entidades territoriales; es decir, a la institucionalidad que gobierna sobre un municipio, departamento o territorio indígena originario campesino.

El Concejo Municipal consultante, suprimió el término "Autónomo" de la norma analizada; en ese sentido, el precepto reformulado se constituye en una declaración del derecho al medio ambiente sano, el respeto a la madre tierra y la preservación de los recursos naturales; el cual, se encuentra en el marco del art. 33 de la CPE, que establece como un derecho fundamental de las bolivianas y bolivianos, el vivir en un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; lo que implica a su vez la obligatoriedad del Estado en todos sus niveles a desarrollar medidas administrativas, normativas y judiciales; en merito a ello, la disposición objeto de control previo de constitucionalidad no contradice precepto constitucional alguno, por el contrario encuentra su sustento en la señalada disposición de la Norma Suprema; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la misma.

III.3.10. Respecto al artículo 17 -ahora 18-

Disposición anterior

"ARTÍCULO 17. (UBICACIÓN Y COLINDANCIAS DE LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL)

I. El Municipio Autónomo de San Ramón se encuentra ubicado en la Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, en los comienzos de la serranía del macizo Chiquitano, abarcando una pequeña parte de las llanuras aluvionales del margen oriental del Río Grande.

II. Colinda al Norte con el Municipio de San Javier, al Sur con los Municipios de San Julián y Concepción, al Este con el Municipio de Concepción y al Oeste con los Municipios de San Javier y San Julián".

Disposición reformulada

"ARTÍCULO 18. (UBICACIÓN Y COLINDANCIAS DE LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL)

I. El Municipio de San Ramón se encuentra ubicado en la Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, en los comienzos de la serranía del macizo Chiquitano, abarcando una pequeña parte de las llanuras aluvionales del margen oriental del Río Grande".

II. (SUPRIMIDO).

Control previo de Constitucionalidad

Respecto del parágrafo I

La expresión "Autónomo" contenida en el parágrafo I correspondiente al ahora art. 18 del proyecto de COM de San Ramón, fue declarada incompatible por la ; en sentido que, le atribuía la cualidad autonómica al municipio (unidad territorial); sin considerar que, en el modelo autonómico boliviano dicha particularidad le corresponde a la institucionalidad que gobierna sobre determinada unidad territorial (entidad territorial).

En el texto reformulado de la disposición analizada, se evidencia que, el término declarado incompatible fue suprimido; de modo que, el texto restante describe e indica la ubicación del municipio de San Ramón, en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, señalando asimismo, otras características ancestrales y geográficas; es decir, expresa particularidades de dicha unidad territorial; misma que, no contradice prerrogativa constitucional alguna; enmarcándose en la organización territorial que efectúa el art. 269.I de la CPE, que reconoce al municipio, provincia y departamento, como unidades territoriales que hacen al Estado Plurinacional de Bolivia.

Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo I del ahora art. 18 del proyecto de COM de San Ramón.

Con relación al parágrafo II (disposición suprimida)

En el parágrafo II del entonces art. 17 -ahora 18- del proyecto de COM de San Ramón, el término "colinda" fue declarado incompatible por la , señalando que los límites y/o colindancias, tienen que ser establecidos mediante ley nacional emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional; además, la COM solo puede establecer una ubicación genérica, en el marco del art. 269 de la CPE.

En el proyecto reformulado, se advierte que el Órgano consultante optó por suprimir el contenido íntegro del parágrafo II del art. 18; a ese efecto, corresponde tener presente que el art. 116 del CPCo prescribe que: "El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional"; en ese sentido, al haberse retirado el precepto indicado, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, debido a la ausencia de materia; no ameritando mayor pronunciamiento sobre el particular.

Por otro lado, en el precepto reformulado se advierte que en el epígrafe aún se mantiene la expresión "...y colindancias..."; pese a que el contenido normativo del articulo analizado no contiene ningún enunciado relacionado al establecimiento de colindancias; generando de esa manera una incongruencia interna en dicha disposición; por lo que, se ve afectado el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 9.2 de la CPE; puesto que, la indicada denominación no brinda certeza a sus destinatarios; debiendo en consecuencia, declararse incompatible la indicada frase con la Constitución Política del Estado.

III.3.11. Respecto a los parágrafos I y III del artículo 18 -ahora 19-

Disposiciones anteriores

"ARTÍCULO 18. (DISTRITOS MUNICIPALES)

I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrá establecerse subalcaldia de acuerdo a la presente carta orgánica municipal y será establecida por la ley municipal.

(...)

III. En conformidad a la Ley Nº 1966 de 24 de marzo de 1999, los cantones San Ramón, Candelaria del Palmar y Distrito Municipal Santa Rosa de la Mina".

Disposiciones reformuladas

"ARTÍCULO 19. (DISTRITOS MUNICIPALES)

I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrá establecerse subalcaldia de acuerdo a la presente carta orgánica municipal y será establecida por la ley municipal, la distritacion municipal deberá incluir la conformación de los distritos indígenas originarios campesinos.

(...)

III. Los cantones creado en conformidad a la Ley Nº 1966 de 24 de marzo de 1999, será remplazara por Distritos de acuerdo a normas nacionales en coordinación al Art. 27 y 28 Ley Marco de Autonomías y Descentralización".

Control previo de constitucionalidad

La declaró la incompatibilidad del parágrafo I del antes art. 18 -ahora 19- del proyecto de COM de San Ramón, señalando que: "...sobre los Distritos urbanos e indígenas, considerados en los arts. 27 y 28 de la LMAD, que se aplica de acuerdo al art. 271 de la CPE, no se debe confundir la organización territorial estatal en relación a la organización del espacio territorial de la jurisdicción municipal, en distritos...". Asimismo, declaró la incompatibilidad del parágrafo III del indicado artículo; entendiendo que, la consignación de cantones como parte de la organización territorial del municipio es contrario al art. 269.I de la CPE; en el cual, éstos no forman parte de la organización territorial del Estado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de agosto de 20210029/2021-DCPFuente oficial