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TCP

0029/2021-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de enero de 2021
Resumen del caso

Auto 0029/2021-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2021-RCA Sucre, 28 de enero de 2021

Expediente: 37205-2021-75-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 849 a 851, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Area Guillen y Yamil Eddy Miranda Encinas en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba" Limitada (Ltda.) contra Luciano Nina Nina, Onofrina Nina de Nina y Zulma Nina Nina.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 816 a 847 vta., los accionantes refieren que como consecuencia de una demanda ejecutiva iniciada contra los ahora demandados se dictó Sentencia declarando probada la misma disponiendo el embargo, subasta y remate de los bienes otorgados en garantía hipotecaria; la cual fue impugnada por los ejecutados a través del recurso de apelación; por lo que, se dictó el Auto de Vista de 23 de enero de 2018, que declaró inadmisible.

En la fase de ejecución, luego de una serie de incidentes dilatorios y multas contra los ejecutados, se llevó adelante la subasta y remate del bien inmueble otorgado en garantía, donde no existiendo postores, la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba." Ltda., a la que representan en la segunda subasta se adjudicó en su calidad de acreedor de buena fe, aprobado mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de junio de 2019, por compensación, ordenando a los ejecutados para que en el plazo de tres días computables a partir de su notificación expidan la minuta traslativa de dominio, bajo conminatoria de expedirse de oficio, quedando jurídicamente perfeccionada la venta judicial en su favor; pero ante la negativa de los ejecutados de hacer entrega física del bien inmueble, por Auto de 15 de noviembre de 2019, la Jueza de la causa dispuso la extensión de mandamiento de desapoderamiento, ejecutado el 26 de noviembre de igual año, conforme se evidencia del acta notariada; extendiendo el 2 de diciembre de similar año, la minuta de transferencia judicial; dando cumplimiento a las formalidades administrativas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para el pago del impuesto a la transferencia del bien inmueble con la finalidad de registrar su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); empero, debido a la cuarentena rígida declarada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), se tramitó recién en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, extendiéndose el 16 de octubre del mismo año, el Testimonio 997/2020, de escritura de transferencia judicial. En ese entendido, con la finalidad de precautelar la seguridad física y jurídica sobre el bien inmueble, inicialmente se contrató una empresa privada y luego a Héctor Alan Huanca Vicuña y Cintia Jiménez Molina en su calidad de cuidadores, quienes ante la ampliación de la cuarentena rígida, con la finalidad de abastecerse de productos de primera necesidad así como de medicamentos y otros, salieron el 17 de abril de 2020, retornando el 20 de ese mismo mes y año, pero grande fue su sorpresa cuando en el interior del inmueble se encontraban los ejecutados con la puerta totalmente asegurada por dentro y fuera, y ante el reclamo de su ingreso sin autorización de la prenombrada Cooperativa, ellos respondieron con actos de amenazas, inclusive de lesionar sus integridades físicas manifestando "...VAYANSE DE ESTE LUGAR QUE NO RESPONDEMOS POR SUS VIDAS" (sic), impidiéndoles su ingreso; ante esas vías de hecho, ejecutadas de manera ilegal e irrazonable, porque irrumpieron de forma violenta y arbitraria, para tomar posesión de manera ilícita, el 2 de mayo de 2020, se hicieron presentes en la vivienda dos funcionarios de la citada Cooperativa, que igualmente fueron amenazados; el 11 de ese mismo mes y año, en el marco de su ejercicio legítimo de demostrar los actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica se apersonaron al lugar con Notario de Fe Pública para verificar que el inmueble se encontraba ocupado, trancado y apuntalado por dentro que no permite el ingreso; en ese sentido, el 14 de mayo del citado año, se presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y el 31 de agosto de igual año, en presencia de un funcionario policial y Notario de Fe Pública se llevó a cabo la verificación de aquellos hechos ilegales y arbitrarios; y, por último con la finalidad de demostrar que subsiste la vulneración a sus derechos, el 20 de octubre de 2020, se apersonaron nuevamente al lugar, en presencia de Notario de Fe Pública, quien levantó acta circunstanciada de verificación de vías o medidas de hecho, que evidencian de manera incontrastable que el inmueble está ocupado ilegal y arbitrariamente.

Ante las vías o medidas de hecho denunciadas, las cuales podrían determinar la consumación irreversible de la vulneración de sus derechos con el consiguiente daño irremediable e inminente, solicitan flexibilización del principio de subsidiariedad y de inmediatez por casos de fuerza mayor, esta última producida por la declaratoria de la emergencia sanitaria por el COVID-19, que llevó a la suspensión de plazos procesales, durante la cuarentena rígida.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegan la lesión de los derechos de la entidad a la que representan a la propiedad, a la posesión, a la inviolabilidad del domicilio, al comercio e industria y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 21, 56 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se ordene a los demandados:

  1. a)El cese de los actos perturbatorios y violatorios del derecho de propiedad, la apertura inmediata de la puerta de acceso, y de todo bloqueo, obstrucción, toma física o medidas de hecho al interior del inmueble, la desocupación y entrega del mismo a la propietaria Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba" Ltda., por parte de los demandados o de cualquier otra persona que se encuentre al interior de los predios, sea con la colaboración y auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia;
  2. b)La determinación de responsabilidad civil y su calificación de daños y perjuicios morales y materiales en ejecución de sentencia y la remisión de antecedentes al Ministerio Público de los demandados por la comisión de los delitos contra la propiedad, industria y comercio, allanamiento de domicilio, daño simple, atentado a la salud pública y otros;
  3. c)"La extensión de mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento" (sic); y,
  4. d)Se condene expresamente al pago de costas a los demandados.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 849 a 851; declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no cumplir con lo previsto por el art. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativo al principio de inmediatez; con el siguiente argumento:

  1. 1)Los accionantes refieren haber presentado demanda ejecutiva contra los ahora demandados el 4 de abril de 2016, dictándose Sentencia Definitiva el 27 de julio de igual año que declaró probada y dispuso el embargo, subasta y remate de los bienes otorgados en garantía hipotecaria, impugnada por la parte ejecutada mediante el recurso de apelación, se dictó el Auto de Vista que resolvió declarar inadmisible. En etapa de ejecución, al no existir postores, la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba." Ltda., en la segunda subasta se adjudicó la propiedad en calidad de acreedor de buena fe, aprobado mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de junio de 2019 y se adjudicó por compensación; ante la negativa de entrega del inmueble por parte de los ejecutados, el 15 de noviembre del mismo año, se dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento, una vez ejecutado se contrató los servicios de una empresa de seguridad privada y posteriormente a los señores Héctor Alan Huanca Vicuña y Cintia Jiménez Molina como cuidadores, quienes habrían salido de la vivienda el 17 de abril de 2020, con la finalidad de abastecerse de productos de primera necesidad, regresando el 20 de ese mismo mes y año, se encontraron con las puertas cerradas por dentro y fuera, y habitada por los ejecutados; es así que el 2, 11 y 14 de mayo; 31 de agosto y 20 de octubre, todos de 2020, mediante Notario de Fe Pública se procedió a levantar Acta circunstanciada de verificación de medidas de hecho; y,
  2. 2)De la relación de actos sucedidos, se tiene que las medidas o vías de hecho ejecutadas por los demandados, datan de 20 de abril de 2020, que fueron de conocimiento de los apoderados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba." Ltda.; y la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados, otorgando a las víctimas un plazo máximo de seis meses, siendo que las labores de la jurisdicción constitucional fueron desarrolladas en turnos correspondientes durante la cuarentena por la pandemia del COVID-19 y se reiniciaron de manera presencial hace tres meses; en consecuencia, el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho -20 de abril de 2020- hasta la "fecha" de presentación de esta acción tutelar, pasaron más de los seis meses que prevé los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, en tal sentido, no es posible admitir la misma bajo la premisa de ser presentada fuera de plazo.

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