Volver a sentencias
TCP

0029/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0029/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S1 Sucre, 5 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34441-2020-69-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 13/2020 de 4 de julio, cursante de fs. 32 vta. a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oliver Huanca Sánchez contra Jesús Víctor Gonzales Milan, Presidente y María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2020, cursante de fs. 11 a 14 vta., el accionante, señaló los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndosele impuesto detención preventiva el 18 de junio de 2020, amparado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso apelación incidental mediante buzón judicial al día siguiente de celebrado el citado acto de medidas cautelares; en consecuencia, el proceso fue remitido mediante plataforma a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 25, empero, mediante su abogado defensor el día 30 -ambas fechas corresponden al mes y año antes mencionados- constató que ese Tribunal de alzada se encontraba cerrado y que hasta la presentación de ésta acción de libertad -3 de julio- las autoridades ahora demandadas no señalaron audiencia para la resolución del recurso de impugnación, incumpliendo los plazos establecidos por ley.

Asimismo, refiere sobre la emergencia sanitaria, que si bien existe una circular y un decreto supremo que imponen una cuarentena rígida, estos no están sobre la norma constitucional ni lo que establece en sus arts. 137 y 139, de igual forma, se pronunció sobre el Instructivo 06/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que instruyó la suspensión de plazos procesales, de caducidad y prescripción desde el 27 de junio al 13 de julio del mismo año, señalando que la misma no justifica que el tribunal de alzada no haya señalado audiencia para resolver su apelación incidental pendiente constituyéndose así en una trasgresión que deja incierta su situación jurídica.

I.1.2. Garantía y derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso como derecho fundamental así como la libertad, citando los arts.: 22, 23, 115.II, 117.I y 137 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita sea admitida y concedida la tutela impetrada, disponiéndose que las autoridades demandadas señalen audiencia para resolver la apelación incidental motivo de la presente acción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolos señaló que, se ve afectado su derecho al debido proceso en sus vertientes celeridad e inmediatez, toda vez que, ya transcurrieron ocho días desde que el tribunal de alzada tiene conocimiento de la apelación incidental que se interpuso, solicitando así, que se ordene a los funcionarios demandados que cumplan con el señalamiento de la audiencia de apelación incidental en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Víctor Gonzales Milán, Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 30, señaló que:

  1. a)Adjunta informe emitido por su Secretaria, que señala que el testimonio de apelación llegó a su Sala el viernes 26 de junio de 2020, mismo que no ingresó a su despacho el lunes siguiente -se entiende 29 de citados mes y año- por suspensión de actividades acorde al instructivo 06/2020 de 28 de junio que devino de la implementación de cuarentena rígida en el departamento de Cochabamba;
  2. b)El referido instructivo suspendió los plazos procesales, motivo por el cual no corresponde efectuar el control normativo mediante la presente acción tutelar.

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por medio de informe adjunto a fs. 28 expresó que, carece de legitimación pasiva en la presente causa, toda vez que, la misma no era vocal de turno para resolver las causas a partir del 25 de junio de 2020, cabe resaltar que dicha afirmación no la respalda con documental ni prueba alguna. I.2.3. Resolución

Rosario Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2020 de 4 de julio, cursante de fs. 32 vta. a 35 vta., denegó la tutela impetrada en relación a la denuncia efectuada contra las autoridades identificadas ad supra, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El abogado de la parte accionante al plantear este recurso constitucional, incurre en una confusión de términos ya que el estado de excepción inserta en el art. 137 de la CPE no es lo mismo que la emergencia sanitaria del Covid-19, misma en la que precautelando el derecho a la vida motivó la emisión de varias Decretos Supremos, resoluciones metropolitanas, decretos municipales -entre otros- que fueron considerados por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que dispusieron la suspensión de actividades de manera excepcional, determinando a su vez los turnos para la atención en Salas en materia Penal y Constitucional correspondiendo así a la Sala Penal Cuarta de 29 de junio al 5 de julio -ambos de 2020- y el turno de la Sala Penal Primera de 6 al 12 de julio del precitado año;
  2. 2)Precedentes que de igual forma dieron lugar a la suspensión de los plazos procesales, de caducidad y prescripción desde "...el sábado 27 de junio de 2020 a hrs. 00:00 hasta el día lunes 13 de julio de 2020 a horas 00:00, hasta nueva disposición..." [(sic) el resaltado nos pertenece];
  3. 3)La autoridad ahora demandada -María Giovanna Pizo Guzmán-, carece de legitimación pasiva toda vez que la Sala en la que desempeña funciones cuenta con dos Vocales porque conforme al informe escrito que presentó para la presente audiencia de garantías y lo concordante con el art. 251 del CPP, el o la Vocal encargado (a) para resolver las apelaciones en relación a medidas cautelares será el que se encuentre en turno; y,
  4. 4)Sin embargo, en relación al Vocal de turno, Jesús Gonzales Milán, se tiene un informe escrito emitido por su Secretaria quien expresó que el legajo de apelación ingresó a su Sala el viernes 26 de junio de 2020 "...sin que exista prueba en contrario presentada por el accionante, si eso es así y tomando en cuenta los días hábiles y horarios judiciales a los que hace referencia el Art. 123..." (sic), por ello, al tratarse del último día hábil de la semana y en mérito al instructivo 06/2020 que estableció los turnos de Salas en los que no estaba comprendido el despacho donde el ahora demandado funge funciones y más aun con la suspensión de plazos procesales no existe vulneración al principio de celeridad ni a la libertad del impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta imputación formal de 17 de junio de 2020, que indica que se investiga a Oliver Huanca Sánchez -ahora accionante- y Leoncio Villca Huanca por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas -art. 48 de la Ley 1008- (fs. 4 a 9 vta.).

II.2. Cursa memorial de 19 de junio de 2020, mediante el cual, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental -art. 251 del CPP-, en contra de la detención preventiva que fue impuesta en su contra tras la celebración de audiencia de aplicación de medidas cautelares de fecha 18 de los citados mes y año (fs. 10 y vta.).

II.3. Corre caratula del Sistema Integrado de Registro Judicial que responde al Número de Registro Judicial (NUREJ) 30246123 la cual señala como fecha de recepción el 25 de junio de 2020 a horas 13:43 por la oficina gestora para "SEGUNDA INSTANCIA" (fs. 3).

II.4. Mediante informe escrito de 3 de julio de 2020, Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal demandado, comunicó que su Secretaria le informó que el testimonio de la apelación motivo de la presente acción signado con el Nurej: 30246123 fue recibido el "...viernes 26 de junio del presente año en horas de la mañana, debiendo ser pasado el mismo a despacho para su señalamiento de audiencia el día lunes 29 de junio..." (sic); lunes que, coincidentemente se estableció cuarentena rígida -se entiende que por la pandemia por COVID-19-, misma que devino en suspensión de actividades judiciales que impidieron proseguir con la tramitación del recurso de impugnación. Para acreditar tal afirmación adjunta informe escrito de Mabel Enrriqueta Velásquez Miranda, Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

A su vez, la autoridad demandada, expresó que no corresponde la presente acción de libertad ya que mediante el instructivo 06/2020 de 28 de junio emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se suspendió los plazos procesales (fs. 29 a 30).

II.5. Cursa informe de la autoridad codemandada, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, indicando que la misma carece de legitimación pasiva por no encontrarse de turno el 25 de junio de 2020, cabe resaltar que dicha afirmación no cuenta con ninguna documentación ni prueba de respaldo (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes celeridad e inmediatez; y, a la libertad, toda vez que, tras habérsele impuesto detención preventiva, mediante buzón judicial, interpuso apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, misma que fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 25 de junio de 2020, cuyas autoridades tras ocho días posteriores a su recepción, ni siquiera señalaron día y hora de audiencia para la resolución del precitado recurso de impugnación, incumpliendo los plazos procesales dispuestos por la ley, ya que la emergencia del COVID-19 no puede ser motivo para restringir derechos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:

  1. i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. iii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  4. iv)Vigencia plena de los Derechos Humanos en tiempos de pandemia en Bolivia;
  5. v)Legitimación pasiva en acción de libertad; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto. III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

A partir de este texto constitucional, se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, interpretación que puede verse reflejada en la 1; esta primacía, hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que, se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE, misma Sentencia que, en un entendimiento, relevante sostuvo:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, entendemos que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores, ya sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone:

" La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, relacionado a estos dos precedentes constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; línea jurisprudencial que se siguió en la 3, reiterada por las ; , ; , entre otras.

Mostrando 43 de 215 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional5 de mayo de 20210029/2021-S1Fuente oficial