Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 29 de noviembre de 2022
SALA PLENA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 41625-2021-84-CEA Departamento: Beni
Consultante: Donato Amapo Yubarena, Presidente del Órgano Deliberativo Autonómico de la Nación Cavineña y Sandro Vaca Cartagena, Capitán Grande de la Organización Indígena de Cavineños de la Amazonia OICA.
I. ANTECEDENTES
Habiéndose emitido la , sobre el control previo de constitucionalidad del proyecto de estatuto autonómico de la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC) de la Nación Cavineña del departamento de Beni.
El suscrito Magistrado, en mérito al art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene a bien expresar su desacuerdo respecto al análisis efectuado y la decisión asumida en la precitada , con relación al control previo de constitucionalidad de los arts. 1.I, 12, 14 y 22 del referido proyecto; por lo que, presenta Voto Disidente, con base a los fundamentos jurídico-constitucionales, que se desarrollan a continuación:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Naturaleza jurídica procesal constitucional de la disidencia y aclaración de voto
El Código Procesal Constitucional boliviano en su art. 10.III, ha previsto la posibilidad que los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan emitir voto disidente o aclaración de voto debidamente fundamentado, cuando en su condición de intérprete máximo de la Norma Suprema su criterio jurídico no sea coincidente con el de sus colegas. De igual manera, se debe considerar que las decisiones que pasen a conocimiento de Sala Plena de este Tribunal, entre ellas: "Ejercer el control previo sobre la constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas..." -art. 28.I.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)- deben contar con voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, conforme se tiene en el parágrafo II de la disposición procedimental citada en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal; es decir, el voto disidente permite a una Magistrada o un Magistrado manifestar un criterio divergente respecto a la argumentación o decisión asumida, expresando los motivos y razones que sustentan su propia interpretación jurídica constitucional, en cuanto a la ratio decidendi que hace parte de un fallo constitucional y que alcanza la cantidad de votos exigidos por el procedimiento constitucional para su validez.
II.2. Sobre la posibilidad para que una magistrada o un magistrado emita voto disidente o aclaración de voto respecto a un proyecto de su relatoría
Conforme al art. 10.II del CPCo: "La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes" (las negrillas nos corresponden). Con base en tal normativa, el parágrafo III de la misma determina la posibilidad que: "Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría" (énfasis añadido).
En ese sentido, es posible concluir con base en las normas precitadas, que si bien es imprescindible que los procesos sujetos a conocimiento de la Sala Plena sean resueltos por mayoría absoluta de sus miembros presentes; empero, no necesariamente el criterio de cada magistrada o magistrado debe ser coincidente con el de la mayoría, y es en tal mérito, que el legislador ha previsto la posibilidad de emitir votos aclaratorios o disidentes. Ahora bien, en la práctica, las disposiciones normativas precitadas, conllevan a que en el caso de control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos o cartas orgánicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), por tratarse de instrumentos jurídicos compuestos de un sinnúmero de disposiciones sometidas a examen de constitucionalidad; los fundamentos jurídicos, análisis normativo y razones de la decisión en uno o varios artículos, no sean compartidos por todas las autoridades que conforman la Sala Plena de este Tribunal; consecuentemente, al no haber obtenido la mayoría requerida para emitir un fallo constitucional y a efectos de subsanar el defecto se procedía a efectuar nuevos sorteos -los que fueran requeridos- hasta obtener una resolución constitucional que exprese el criterio de la mayoría, y a pesar de ello se presentaban los votos particulares, a varias disposiciones examinadas.
Sin embargo, a efectos de asumir el procedimiento precedentemente detallado, es menester considerar el mandato constitucional. Así, el art. 178.I de la Norma Suprema, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos" (negritas adicionadas). Previendo el art. 180.I de la CPE, que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (énfasis añadido). Expresando finalmente el art. 115.II de la Ley Fundamental, la obligación del Estado de garantizar: "...el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas fueron agregadas). Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe no solo a la jurisdicción ordinaria, sino también a la jurisdicción constitucional -en mérito del contenido del art. 3.4 y 6 del CPCo-, a objeto de evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, resultando lógico que quienes efectúan la consulta de constitucionalidad de los proyectos normativos de las ETA, esperen la pronta definición de su situación jurídica.
En ese contexto, efectuar un nuevo sorteo para realizar el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de las ETA, únicamente en razón a que el magistrado relator o magistrada relatora no comparten el criterio de la mayoría de los miembros de Sala Plena respecto a algunos artículos; no obstante a que los demás artículos sí cuentan con el apoyo de la mayoría, (y existe un consenso en la decisión respecto a éstos), constituye una posición que se aleja de los deberes inherentes de impartir justicia constitucional con celeridad, eficacia, eficiencia, sin dilaciones, de forma pronta y oportuna evitando dilaciones. Aunque con una distinta fundamentación, similar entendimiento ya fue asumido por la , que con base en "la autonomía procesal" determinó que no correspondía adoptar la misma metodología operada en las acciones de inconstitucionalidad o en el resto de los recursos de control normativo constitucional, sometiendo el caso a un segundo sorteo cuando la magistrada relatora o el magistrado relator, no obtenían la mayoría de votos respecto al test de constitucionalidad de algunos artículos del proyecto, entendimiento que fue reiterado por su similar .
Por lo expuesto, cabe la posibilidad que en una Declaración Constitucional Plurinacional a emitirse al ser de conocimiento y consenso del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, se obtenga el apoyo requerido en la mayoría de las disposiciones en examen; sin embargo, en algunas otras regulaciones el magistrado relator, sostenga un criterio divergente, que será plasmado en un voto disidente o aclaración de voto, abstrayéndose de su calidad de relator.
III. FUNDAMENTACIÓN DE LOS VOTOS DISIDENTES
III.1. Sobre los votos disidentes anunciados en la
En ese sentido, con la base normativa y jurisprudencial precedentemente descrita, es deber del Magistrado que suscribe el presente Voto Disidente, imprimir la celeridad pertinente a la consulta precitada, no debiendo constituir la diferencia de criterio frente al de la mayoría de los miembros de Sala Plena, un óbice para resolver la consulta previa de constitucionalidad planteada por la ETA, y al contar con el apoyo mayoritario, respecto a los demás artículos corresponde la emisión del presente Voto Disidente para sustentar los motivos de desacuerdo o aclaraciones (que además son coincidentes con el criterio ya expresado anteriormente); empero, sin someter el caso a un nuevo sorteo en observancia a los deberes emergentes de los principios descritos en el párrafo precitado.
Consecuentemente, siendo que la Declaración Constitucional Plurinacional objeto del presente Voto Disidente, procedió a declarar la compatibilidad pura y simple de las previsiones contenidas en el proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, y la compatibilidad sujeta al entendimiento desarrollado respecto del art. 40.8 del citado estatuto, acerca de recursos naturales; sin embargo, en criterio del suscrito Magistrado, otras previsiones que merecían especial atención del control previo de constitucionalidad ejercido sobre la norma institucional básica ahora estudiada son los arts. 1.I, 12, 14 y 22; disposiciones que merecían ser analizadas conforme al marco constitucional formal y material que establece nuestra Norma Suprema.
III.2. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 1.I
"Artículo 1. Preexistencia, autodeterminación, plurinacionalidad y autonomía I. La nación Cavineña tiene carácter preexistente a la Colonia y la República, en tal condición es dueño ancestral de su territorio y reconoce la coexistencia de otras nacionalidades en el Estado Plurinacional de Bolivia.
(...)" (énfasis añadido).
III.2.1. Análisis y fundamentación de la disidencia
La disposición transcrita, fue declarada compatible de manera pura y simple en la , pese a que en su contenido, bajo la intencionalidad de referir la preexistencia de la Nación Cavineña, establece un reconocimiento a la coexistencia de otras nacionalidades dentro del Estado boliviano.
Al respecto, el suscrito Magistrado, presenta su Voto Disidente toda vez que el reconocimiento a la existencia de distintas nacionalidades que hacen parte del Estado, se encuentra expresamente prevista en diversos postulados de la Norma Suprema, y deviene de la presencia de naciones y pueblos indígenas originario campesinos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, denotando la composición plural del pueblo boliviano; en ese sentido, el constituyente boliviano estableció su reconocimiento en la Constitución Política del Estado, bajo los siguientes términos: Art. 2. "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley". Art. 3. "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano". Art. 30.I "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (...) III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley" (las negrillas nos corresponden).
En el marco de las disposiciones constitucionales citadas, el reconocimiento a la existencia de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), con base en su ancestralidad, su cosmovisión, así como el derecho que les asiste y el ejercicio de los mismos, se encuentra plasmada en la Ley Fundamental; en ese sentido, debe tenerse presente que el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la jerarquía y supremacía constitucional, al señalar que la Constitución Política del Estado "es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa"; razón por la cual, los preceptos constitucionales no pueden ser objeto de reconocimiento, puesto que se tratan de disposiciones que devienen de un instrumento de orden superior, con un efecto diseminador e irradiador hacia la demás normativa que hace parte de la jerarquía establecida en el citado art. 410 de la CPE y por ende de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, debiendo las normas inferiores, respetarlas y sujetarse a tales preceptos a fin de evitar la diseminación y desconfiguración de los postulados constitucionales, en los que se propugnan directrices; como en este caso, referentes a la existencia y derechos de las NPIOC, sin que una autoridad o institucionalidad derivada, tenga la facultad de reconocer, rechazar, negar o asumir la existencia de las mismas.
En ese sentido, no resulta pertinente un reconocimiento supra o extra constitucional, que refiera o valide la existencia de las NPIOC que habitan en el territorio nacional, menos aún a partir de un proyecto de estatuto autonómico, conforme pretende la norma en cuestión; puesto que, por su naturaleza jurídica el estatuto resulta ser una norma institucional básica (art. 275 de la CPE); es decir, un instrumento de orden interno con fines estructurales y declarativos en la jurisdicción territorial a la que corresponda.
Consecuentemente, de acuerdo con los razonamientos expresados, el reconocimiento extra constitucional de la coexistencia de diversas nacionalidades que habitan en el Estado Plurinacional boliviano, propuesto por el estatuyente de la Nación Cavineña, es contrario a la supremacía y jerarquía constitucional.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado considera adecuado presentar disidencia a la declaración de compatibilidad de dicha norma, cuando correspondía su incompatibilidad conforme a los razonamientos desarrollados.
III.3. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 12
"Artículo 12. Valores ancestrales y principios I. Las mujeres y hombres que viven en la jurisdicción del territorio: ancianos y ancianas, adultos y adultas, jóvenes, niños y niñas, son los que guardan y reproducen los valores y principios de la nación Cavineña, la aprenden y la transmiten durante toda la vida, de generación en generación. II. Los valores ancestrales y principios son la base para la autonomía, constituyen el cimiento de la 'Casa Grande' como se denomina al territorio, sobre ellos, se construye el futuro, recuperando el pasado histórico de la nación Cavineña y valorando el presente, lo que permite proteger, cuidar, usar, manejar y aprovechar adecuadamente los recursos naturales renovables, áridos y agregados que existen en el territorio. III. Los valores y principios sin orden jerárquico son: 1. Libertad, que expresa en el valor y decisión de vivir sin dueños ni patrones, sin ser sometidos ni someter a otros pueblos y no permitir la explotación de ninguna persona. 2. Autodeterminación, es la expresión máxima de la voluntad histórica y política de tomar decisiones propias en el territorio y definir en el marco de la identidad como nación Cavineña. 3. Minga, es el trabajo solidario, símbolo de unidad y de colaboración mutua, se la practica cuando las familias de una comunidad se ayudan en diferentes tareas, se invita comida y chicha. 4. Colaboración, es una invitación a ayudar que se hace casa por casa, para la realización de una actividad en beneficio de una familia o persona de la comunidad. 5. Reciprocidad, representa el intercambio de dar y recibir, de compartir entre todos sin esperar recompensa alguna. 6. Redistribución, es el don de ser generosos y de compartir el excedente cuando hay abundancia en la cosecha o en la caza, pesca o recolección de recursos de la naturaleza. 7. Solidaridad, es el apoyo que se da entre las familias de la comunidad y el territorio para un beneficio colectivo. 8. Identidad Cultural, es el orgullo que asumen al ser indígena de la nación Cavineña. 9. Sostenibilidad, es usar y aprovechar los recursos naturales renovables, áridos y agregados, pensando en el futuro de los hijos y nietos, cuidando que el bosque, la pampa, las aguas y todos los seres vivos que viven en la "Casa Grande" no se acaben. 10. Participación y Control, se expresa en la vida cotidiana de la comunidad y la organización, cuando hombres y mujeres intervienen en la toma de decisiones y el ejercicio de los derechos; controlan y fiscalizan a sus autoridades quienes deben informar y transparentar la gestión pública. 11. Bien Común, está por encima del bien individual. En la comunidad y el territorio se protege y vela por el interés colectivo (comunal - territorial) antes que el interés particular. 12. Transparencia y honestidad, que debe regir la relación entre las personas hombres y mujeres que viven en las comunidades del territorio. 13. Equidad, que se expresa en la distribución de cualquier beneficio que se obtenga por los recursos naturales del territorio, deba ser para el beneficio de todos y todas las habitantes del territorio, tomando en cuenta la situación de cada comunidad. 14. Igualdad, todas las personas, hombres y mujeres, deben tener las mismas oportunidades sin ninguna discriminación. 15. Dignidad, como personas y como nación Cavineña. 16. Trabajo colectivo, es la labor y el esfuerzo por parte de las familias y personas para mejorar los espacios públicos y de uso común de las comunidades y del territorio. 17. Respeto, significa valorarse entre personas, sean ancianos, padres, hijos y hermanas en la comunidad, así mismo, implica el respeto a la cultura Cavineña como a otras culturas. 18. Responsabilidad, implica que todos y todas deben velar por el destino de la comunidad y sus familias. 19. Buen Ejemplo, como condición para garantizar la convivencia, la armonía comunal y la justicia social. 20. Confianza, como una cualidad de las familias y las comunidades para el desarrollo integral del territorio. 21. Valentía, como expresión de coraje en la defensa de derechos a la vida y el territorio. 22. Humildad, es reconocer las limitaciones de todo ser humano y actuar con sabiduría. 23. Igualdad jerárquica y no subordinación, que la autonomía territorial tiene el mismo rango con respecto a otras y que el gobierno indígena no se subordina a otras entidades territoriales autónomas".
III.3.1. Análisis y fundamentación de la disidencia
El art. 12 del estatuto autonómico de la Nación Cavineña, contiene tres parágrafos y veintitrés incisos, en los que el estatuyente plasmó valores y principios de la comunidad, a los que añadió el adjetivo expreso de "ancestrales", mismos que fueron contextualizados bajo la siguiente redacción: "...se construye el futuro, recuperando el pasado histórico de la nación Cavineña y valorando el presente"; es decir, se constituyen en patrimonio cultural de todas las personas integrantes, mismos que son reproducidos en cada generación; y que serán utilizados en el ejercicio de la autonomía, bajo un listado y definición propia contenida en el referido estatuto. Esta previsión fue declarada compatible de forma pura y simple en la ; sin embargo, en criterio del suscrito Magistrado, esta previsión y sus contenidos, merecían un estudio pormenorizado que inicialmente:
- a)Identifique las regulaciones estatutarias que efectivamente constituyan principios bajo el carácter "ancestral";
- b)La realización de una contrastación, vía control previo de constitucionalidad, entre los principios identificados con relación a los principios y valores que reconoce la Constitución boliviana; y,
- c)Materializar la primacía constitucional en el ámbito del control previo de constitucionalidad, consagrando una hegemonía absoluta de la Constitución Política del Estado como primera norma del ordenamiento jurídico, de manera que se enmarque la aplicación de toda infra normativa al marco constitucional formal y material que establece nuestra Ley Fundamental.
En ese sentido y para una mejor compresión, el examen de constitucionalidad, debió haber considerado un elemento sustancial y necesario para establecer la compatibilidad de estas previsiones de orden axiológico y ancestral; razón por la cual, y dada la importancia del caso por resolver, se presenta una oportunidad única para desarrollar una interpretación integradora entre los valores y principios de la Comunidad Cavineña como representante de la plurinacionalidad y como Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino con la Norma Suprema; en particular, con aquellos preceptos también de orden axiológico que rigen a toda la población que conforma la sociedad plural del Estado boliviano; de manera que, el control previo de constitucional ideal debió ser realizado de acuerdo con los siguientes entendimientos.
En principio, cabe apuntar que el art. 12 del estatuto autonómico de la Nación no distingue entre aquellos valores y principios "ancestrales", que alega como propios de la entidad territorial autónoma como propios, de otros que evidentemente no forman parte de su ancestralidad, sino son tomados del régimen autonómico vigente, y adecuados a su realidad; entonces, si bien serían de aplicación en la gestión pública de la AIOC, no todas las previsiones señaladas pueden ser tomadas como auténticas de la Nación Cavineña, puesto que algunos pertenecen a la organización territorial del Estado y por supuesto se configuran como valores y principios de orden administrativo constitucional, al efecto se identifican las siguientes: "2. Autodeterminación"; "8. Identidad Cultural"; "9. Sostenibilidad"; "10. Participación y control"; "11. Bien Común"; "12. Transparencia y honestidad"; "13. Equidad"; 14. Igualdad; y, "23. Igualdad jerárquica y no subordinación". Por la simple cita de los mencionados, resulta evidente que dichos principios no cumplen con las características de ancestralidad, tanto por su alcance y contenido, como porque las mismas se encuentran previstas en la propia Constitución boliviana a tiempo de regular la organización territorial del Estado en sus arts. 232 y 270. Esta primera precisión debió ser atendida en la , para distinguir con meridiana claridad aquellos principios que sí cumplen con condición de ancestralidad, conforme fue señalado en el nomen juris del art. 12 del estatuto bajo revisión.
Sobre la base de la distinción anterior y del contenido de las normas que efectivamente contengan valores y principios ancestrales de la Nación Cavineña, corresponde en un segundo momento, la realización de un juicio conjunto sobre los referidos valores y principios "ancestrales" respecto a los principios de primacía y supremacía constitucional, contenidos en el art. 410 de la CPE, invocados a objeto de fundamentar la disidencia del suscrito al art. 12 del proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, que forma parte del presente Voto Disidente, siendo oportuno rescatar todo lo señalado y complementar dicho fundamento con la jurisprudencia constitucional sentada en el fallo hito en control de estatutos y cartas orgánicas de las ETA, que al respecto señaló: "Sobre la supremacía constitucional y jerarquía normativa, la jurisprudencia constitucional desarrolló el siguiente entendimiento en la : 'El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.
El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado "implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución".
La jurisprudencia constitucional señaló respecto a la supremacía constitucional que: "...está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de la CPE, la Norma Suprema está situada en el primer lugar dentro de la gradación de la estructura normativa, lo cual conlleva al reconocimiento de su jerarquía, frente a cualquier otra disposición legal, por tanto el texto constitucional, representa el punto más alto de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma.
El tratadista Maurice Duverger, manifestó que la supremacía de la Constitución escrita es, el instrumento jurídico de la limitación de los gobernantes. Ella significa, en efecto, que todos deben obedecer a sus disposiciones sin poder modificarlas.
El principio de supremacía constitucional [...determina qué norma se encuentra en la cúspide de ese entramado normativo de modo que aquéllas de jerarquía inferior sean conformes en contenido y forma con las normas de jerarquía superior] (Así lo estableció la ). En igual sentido, aunque desde otra perspectiva la , establece que el principio de la supremacía constitucional: [...garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo] y del cual, -según refiere la citada Sentencia- nacen a su vez [los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución...].
(...)
Así, por el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, determina que ninguna ley o disposición legal puede contradecir la misma" ()'.
Por su parte, la , sobre la supremacía de la Constitución, sostuvo que: '...La noción de supremacía constitucional, surge de la propia naturaleza normativa de la Constitución, la que se erige como fuente primaria del ordenamiento jurídico, el que no es otra cosa que el conjunto de previsiones que conforman el derecho positivo de un Estado y que se compila en un sistema normativo, en virtud de la unidad y coherencia que le imprimen los valores, principios y reglas establecidas en la Constitución; dicho de otra forma, el orden jurídico de la sociedad política se estructura a partir de la Norma Fundamental, ya que es ella la que determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten entre los miembros de la sociedad, o lo que es lo mismo: establece el orden jurídico del propio Estado; por lo que, su protección y control de su aplicación se han encargado a una jurisdicción especial: la jurisdicción constitucional que se encuentra representada en su única instancia, por el Tribunal Constitucional Plurinacional y, a cuyas decisiones, la propia Constitución, delega el resguardo de su integridad y supremacía'.
El art. 410 de la CPE, determina de manera categórica el principio de supremacía constitucional, al establecer que es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; sino que también la referida disposición constitucional establece una jerarquía normativa que sitúa a la Constitución por sobre todas las normas del Estado.
También corresponde añadir que el art. 410.II de la CPE, asume la teoría del bloque de constitucionalidad y consagra el principio de supremacía constitucional, señalando que: '...El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país...'; así, 'En una interpretación a la luz del principio de "unidad constitucional", considerando que tal como ya se dijo, la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos:
- 1)La Constitución Política del Estado como texto positivizado;
- 2)Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos;
- 3)Las normas de derecho comunitarias; y,
- 4)Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social' ()" ( [las negrillas y el subrayado nos corresponden]). Todas las nociones previamente reunidas en la jurisprudencia citada, coinciden en establecer el carácter primario y superior de la Norma Suprema frente al ordenamiento jurídico nacional, y a partir de este entendimiento, toda la normativa legal -comprendida en un criterio amplio como toda disposición dictada por una autoridad- emitida dentro del Estado boliviano que debe sujetarse a la Constitución Política del Estado, y por supuesto, ello incluye a las normativas propias de las NPIOC, y dentro de ese ámbito, a sus valores y principios ancestrales; en sentido contrario, surge la pregunta de si podría ser constitucional un valor o principio ancestral manifiestamente contrario a la Constitución Política del Estado y si ese fuera el caso hipotético, corresponde volver a cuestionar si el principio de autodeterminación de los pueblos podría soslayar la primacía constitucional ya señalada, siendo negativa la respuesta categórica que emerge al respecto, porque conforme el art. 410 de la CPE, toda la normativa nacional debe estar en sujeción a la referida Constitución.
En el caso particular, la Nación Cavineña como parte integrante del Estado, en virtud a su propia declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado (art. 4 del estatuto autonómico de la citada NPIOC), y su manifiesta decisión de conformar una entidad gubernativa propia, pretende proclamar principios y valores que serán ejercidos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, no sólo cuenta con la prerrogativa de mantener estos de acuerdo con su cosmovisión, sino también conciliar dichos principios con el marco jurídico axiológico y principalista establecido en la Norma Suprema; en un ejercicio democrático y jurídico entre la representación y gubernatividad plurinacional, a través de un balanceo equilibrado entre las previsiones inferiores respecto a las constitucionales.
Por ese motivo, aquellos valores y principios propuestos por la AIOC de la Nación Cavineña, durante el control previo de constitucionalidad, debieron ser sujetos a una interpretación positiva y constructiva, a objeto de armonizar estas previsiones con lo establecido en la Ley Fundamental, y no con el fin de cercenarlas o expulsarlas de la norma institucional básica, sin fundamentación o motivación alguna. Al respecto, en el IV Congreso de Derecho Procesal Constitucional "Nuevos paradigmas constitucionales del siglo XXI" realizado en homenaje al profesor argentino Nestor Pedro Sagüéz1, la ponencia del merituado jurista, estableció que el operador jurídico, llámese ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, debe realizar lo que se entiende como un control positivo o constructivo de constitucionalidad con relación a las normas objetadas, vinculando éstas a las previsiones constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en busca de compatibilizar el contenido normativo con la Constitución Política del Estado y las disposiciones convencionales del bloque de constitucionalidad, lo que en el presente caso no ocurrió. Continuando con la exposición, el reconocido autor señaló que: "el fin de esta forma de control normativo no consiste en inaplicar o destruir la norma sujeta a revisión, sino de mantenerla vigente bajo un entendimiento armonizador de acuerdo con una interpretación conforme y evitando los vacíos legales...", siendo evidente que sobreviene una necesidad imperiosa de mantener el sometimiento a la Constitución, de manera que la interpretación que se haga de una norma del bloque de constitucionalidad, primero debe ser uniforme y conforme a la Constitución, y por tanto, no debe perseguir una finalidad propia ni probablemente contraria al principio de supremacía constitucional; es decir, que incluso en dicha labor armonizadora con la Constitución y especialmente con las normas del bloque de constitucionalidad, en particular con aquellas destinadas a la protección de Derechos Humanos debe aplicarse el señalado principio.
De acuerdo con aquella labor hermenéutica y conforme al entendimiento desarrollado, el suscrito Magistrado considera que para el contraste y la interpretación de la norma objeto del presente Voto Disidente, cuyo contenido es eminentemente axiológico, se debió realizar una labor de concordancia de los valores y principios ancestrales con los principios y valores ético morales reconocidos en el art. 8 de la CPE, a objeto de verificar la concordancia y armonía de los presentes valores y principios ancestrales propuestos por el consultante, con el citado artículo constitucional, puesto que no es posible concebir la coexistencia de normas axiológicas al margen de las reconocidas por la Norma Suprema, siendo la finalidad del control de constitucionalidad, la de garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado y resguardar la construcción de un sistema normativo, acorde a los postulados constitucionales. Al respecto, este Tribunal a tiempo de efectuar el control previo, del proyecto de estatuto autonómico presentado por el Consejo Autonómico del pueblo de Raqaypampa, mediante la , al referirse al desarrollo de los principios y valores constitucionales, en las normas institucionales básicas, determinó:"...que a pesar de tratarse de una AIOC tiene como marco y límite a la Constitución Política del Estado".
En ese sentido, el ejercicio de compatibilización bajo el entendimiento propuesto, debió realizarse bajo un análisis particular e individual de la norma; es decir, los valores y principios propuestos por el estatuyente, debieron ser examinados a partir del marco constitucional y la jurisprudencia referida, a objeto de determinar si se encuentran en concordancia con la Ley Fundamental, además de realizar una interpretación conforme a los preceptos constitucionales en base a un sistema único, integrado y armónico de la Constitución Política del Estado que contribuye a la existencia de un sistema jurídico único, bajo la supremacía constitucional. De tal manera que el test de constitucionalidad al que se somete el art. 12 del proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, no pretende negar el derecho reconocido desde la Constitución Política del Estado, a las AIOC a su libre determinación; al contrario, se pretende establecer que los mismos se encuentren conforme a la Norma Suprema; en ese sentido, se pasa a realizar el contraste de cada uno de los veintitrés valores y principios propuestos por el estatuyente, conforme al criterio del suscrito Magistrado.
A objeto de una mejor comprensión y en el marco de la metodología propuesta, para el análisis del contenido de los numerales del art. 12 del proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, se procede a separar los valores y principios ancestrales de otros que no poseen esa característica; sin embargo, todos ellos serán analizados conforme al marco constitucional previsto en el art. 8 de la CPE, que establece los principios y valores plurales del Estado boliviano, mismos que fueron elaborados a partir de su generalidad y conforme se tiene señalado en el entendimiento desarrollado, irradian a todo el ordenamiento jurídico, en ese entendido se tiene:
"1. Libertad, que expresa en el valor y decisión de vivir sin dueños ni patrones, sin ser sometidos ni someter a otros pueblos y no permitir la explotación de ninguna persona".
El estatuyente al plasmar la "Libertad", como principio ancestral de la Nación Cavineña, otorga a la misma una connotación vinculada al valor y decisión de vivir sin dueños ni patrones; ahora bien, revisada la Norma Suprema, encontramos que el art. 8 constitucional, establece a la libertad como un valor de las personas considerado como uno de los más importantes; empero, más allá de la simple comparación textual, el postulado propuesto en el proyecto del estatuto autonómico de la Nación Cavineña, no resulta contrario al orden constitucional, puesto que se entiende que el estatuyente le asigna dicha implicancia, en el marco de la cosmovisión de la Nación Cavineña, en sentido que nadie es propietario de otra persona entendiendo el término "patrón" desde una visión colonial; de igual manera, si se plantea un escenario de orden jerárquico respecto al lugar que ocupan los "valores ancestrales y principios" propuestos, cabe destacar que la libertad figura en un primer lugar, de donde se infiere la importancia y trascendencia del contenido para el desarrollo tanto individual como colectivo de la Nación Cavineña. En ese marco, la norma axiológica en análisis al permitir expresar el anhelo de los integrantes de la Nación Cavineña, no contraviene preceptos constitucionales, puesto que se sujeta al valor constitucional de libertad, siendo compatible con la Norma Suprema.
"3. Minga, es el trabajo solidario, símbolo de unidad y de colaboración mutua, se la practica cuando las familias de una comunidad se ayudan en diferentes tareas, se invita comida y chicha".
Si bien la minga no se encuentra, descrita en la Constitución Política del Estado, como principio ni como valor, bajo la interpretación integradora, aplicada al análisis de la norma presentada por el estatuyente, se comprende que se trata de una práctica comunal que consiste en el trabajo solidario entre las familias de la Nación Cavineña, de igual manera refleja un espacio de convivencia.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento constitucional referido supra, con base en disposiciones constitucionales y la jurisprudencia citada, mediante la cual se establece que el art. 8 de la CPE determina los principios y valores que deberán ser aplicados en el ordenamiento jurídico nacional, se infiere que la solidaridad refleja una de las prácticas de convivencia de las NPIOC y que a partir de ello los pueblos indígenas han empezado a establecer en sus estatutos autonómicos, con diferentes connotaciones, términos y significados; de ahí que, la Nación Cavineña reconoce en su proyecto de estatuto la minga como el trabajo solidario el cual es símbolo de unidad y colaboración, significado que refleja el principio de "solidaridad" reconocido en el invocado precepto constitucional.
En ese sentido, la minga se encuentra dentro de los estándares constitucionales en vigencia y corresponde declarar su compatibilidad.
"4. Colaboración, es una invitación a ayudar que se hace casa por casa, para la realización de una actividad en beneficio de una familia o persona de la comunidad".
Entre los valores ancestrales y principios establecidos en el estatuto autonómico de la Nación Cavineña, señalan el de colaboración, mismo que tampoco figura entre la normativa axiológica constitucional; no obstante, encuentra su asidero en los principios de solidaridad y reciprocidad previstos en el art. 8 de la CPE, que como se tiene señalado se tratan de principios rectores, a los cuales deben sujeción toda normativa a ser emitida, en mérito al principio de primacía constitucional, dispuesto por el art. 410 de la CPE y ampliamente desarrollado en el presente Voto Disidente, con base en la jurisprudencia emitida por este Tribunal.
En ese sentido, la "colaboración" -entendida como la invitación a ayudar, a una familia o persona- presentado por el estatuyente como parte de la cosmovisión de los Cavineños, y que forma parte de las directrices que rigen la vida política, social, económica y jurídica de los pueblos indígenas, en este caso de la Nación Cavineña, se encuentra conforme a los principios de solidaridad y reciprocidad, correspondiendo declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.
"5. Reciprocidad, representa el intercambio de dar y recibir, de compartir entre todos sin esperar recompensa alguna".
El citado art. 8 de la CPE, identifica a la reciprocidad como uno de los valores en los que se sustenta el Estado, así también el art. 270 de la CPE determina la reciprocidad, entre los principios que rigen la organización territorial y las ETA; en ese sentido, correspondería declarar su compatibilidad por encontrarse acorde a los preceptos constitucionales citados, sin distorsionar su contenido y alcance.
"6. Redistribución, es el don de ser generosos y de compartir el excedente cuando hay abundancia en la cosecha o en la caza, pesca o recolección de recursos de la naturaleza".
El contenido del valor ancestral/principio de "redistribución", contenido en el art. 12 del proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, traído en consulta por el estatuyente, se encuentra conforme a los valores de "distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien", prescritos en el art. 8 de la Ley Fundamental; mismos que se hallan vinculados a la previsión establecida en el Preámbulo de la CPE, que señala el Estado se basa en determinados principios entre ellos los de distribución y redistribución del producto social, y si bien estos principios constituyen la base del eje articulador de la política nacional y la estructura del paradigma del vivir bien, también en lo micro se refleja en la convivencia y cosmovisión de las NPIOC.
En consecuencia, al considerar que la propuesta del estatuyente, se encuentra acorde a los principios normativos constitucionales contenidos en el art. 8 de la CPE y en sujeción a los principios en los que se asienta el Estado Plurinacional de Bolivia, correspondería declarar su compatibilidad.
"7. Solidaridad, es el apoyo que se da entre las familias de la comunidad y el territorio para un beneficio colectivo".
Como bien se tiene señalado, en el análisis del numeral 3 del art. 12 del proyecto de estatuto en examen, la solidaridad hace parte de los principios y valores rectores del ordenamiento jurídico constitucional, se encuentra plasmado desde el Preámbulo de la Norma Suprema, y establecido como valor en el art. 8 de la CPE.
En el entendido que los principios ancestrales, constituyen prácticas milenarias que han sido transmitidas a varias generaciones de un mismo pueblo y se encuentran vigentes en la actualidad, es que el estatuyente de la AIOC de la Nación Cavineña, dentro de los principios y valores que vayan a regir dicha autonomía plantea el de solidaridad, cuya compatibilidad será entendida en el marco de los principios y valores constitucionales, al no presentar ninguna idea o concepto que pueda ser contrario al ordenamiento jurídico supremo.
"15. Dignidad, como personas y como nación Cavineña".
En mérito al principio de supremacía constitucional, corresponde efectuar el test de compatibilidad con la Norma Suprema, y establecer si la propuesta de valor y/o principio ancestral de "dignidad" contenida en el proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, se encuentra acorde a los postulados constitucionales.
En ese sentido, realizado el contraste con la Ley Fundamental, resulta ser que dentro de los valores sustento del Estado boliviano establecidos en el art. 8 constitucional, se encuentra el de dignidad; ahora bien, al tratarse la dignidad de una cualidad inherente a la persona, que corresponde a todo ser humano, aspecto que ha sido comprendido en igual dimensión por el estatuyente, al referirse a la dignidad de la persona, y haciendo extensiva la misma a la Nación Cavineña, se entenderá su compatibilidad, con la Norma Suprema, bajo ese alcance. Salvándose la terminología que en rigor estricto no corresponde una idea o noción ancestral, sino más bien es una representación contemporánea de dicho concepto o término.
"16. Trabajo colectivo, es la labor y el esfuerzo por parte de las familias y personas para mejorar los espacios públicos y de uso común de las comunidades y del territorio".
El contenido otorgado por el pueblo cavineño al trabajo colectivo, planteado como principio y valor ancestral de dicha Nación, señala que consiste en una labor y esfuerzo por parte de las familias y personas en busca de un bien común, postulado que se relaciona a la "minga", también considerada como valor principio ancestral de la Nación Cavineña y desarrollada en el numeral 3 de la disposición en examen, puesto que de igual manera contempla una labor y esfuerzo solidario de las familias, con el objetivo de mejorar espacios públicos de uso común; bajo dicho antecedente, se aplican los razonamientos vertidos en dicho análisis.
En ese sentido, al encontrarse vinculado al principio de solidaridad reconocido en el art. 8 de la CPE, correspondería declarar su compatibilidad.
"17. Respeto, significa valorarse entre personas, sean ancianos, padres, hijos y hermanas en la comunidad, así mismo, implica el respeto a la cultura Cavineña como a otras culturas".
El valor/principio de respeto, propuesto por el consultante, sujeto a contraste con la Norma Suprema, se encuentra previsto como valor en el art. 8 del ordenamiento constitucional; en ese sentido, salvando la falta de definición en la técnica normativa sobre si la regulación se refiere a un valor o un principio, y por otra parte teniendo presente la connotación otorgada por el estatuyente, de valorarse entre personas integrantes de la comunidad, haciendo extensivo tanto para su cultura como para otras, y al tratarse de acciones básicas de convivencia social, tal como se encuentra previsto en el estatuto autonómico de la Nación Cavineña, se concluye que el contenido dispositivo en examen deviene del valor constitucional de respeto, establecido en el art. 8 de la CPE.
"18. Responsabilidad, implica que todos y todas deben velar por el destino de la comunidad y sus familias".
De igual manera, la responsabilidad se encuentra plasmada como valor en la Ley Fundamental; en ese sentido, a partir de la previsión constitucional que irradia en la normativa nacional, la connotación otorgada por el consultante al valor de responsabilidad, se torna acorde al ordenamiento constitucional y se entenderá su compatibilidad en mérito a la sujeción a la Norma Suprema, establecida por el consultante en el art. 4 del propio estatuto autonómico. Se salva la terminología, que en rigor estricto no corresponde a una idea o noción ancestral, sino más bien es una representación contemporánea de dicho concepto o término.
"19. Buen Ejemplo, como condición para garantizar la convivencia, la armonía comunal y la justicia social".
En mérito al principio de supremacía constitucional, corresponde establecer si el buen ejemplo propuesto por el consultante como valor ancestral y principio de la AIOC de la Nación Cavineña, se encuentra acorde a los postulados constitucionales.
En ese sentido, la disposición en examen conforme a la subsunción realizada, guarda relación con el principio de justicia social establecido en el art. 8 de la CPE, a partir del espíritu que otorga el estatuyente al buen ejemplo, cuyo corolario se establece en la materialización de la justicia social.
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