Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022-ECA Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción Popular
Expediente: 20209-2017-41-AP Departamento: Chuquisaca
La solicitud de aclaración y complementación del , presentada por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro de la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Benigno Gonzáles Orellana, Damasio Durán Pimentel, Alejandro Rodríguez Alaca, Pablo Zeballos Romero, Dionicio Quispe Arancibia, Félix Durán Choque, Juan Gutiérrez Serrano y Felipe Romero Ovando en representación del Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila contra Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 20 de julio de 2022, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, solicita aclaración y complementación del , respecto al siguiente punto:
- a)Señala que, la determinación asumida en el inciso c) de la parte resolutiva del , disponiendo la participación del Defensor del Pueblo, a efectos de que vele de forma imparcial los derechos que asisten a las partes en conflicto hasta la conclusión final del proceso de saneamiento, no expresa la obligatoriedad del cumplimiento del referido Auto Constitucional para dicha instancia, por lo que, considerando el carácter exhortativo de la decisión constitucional, expresa la necesidad de que se complemente y enmiende el inc. c) del , conminando a su participación en todas las actividades dentro el proceso de saneamiento de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, Nación Qhara Qhara del departamento de Chuquisaca.
En consecuencia, corresponde determinar si tales extremos deben ser o no enmendados y/o complementados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. De la aclaración, enmienda y complementación
La aclaración, enmienda y complementación, está contemplada en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que indica:
"Artículo 13. (Aclaración, enmienda y complementación).
I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido".
En concordancia con el citado precepto normativo, el , sostuvo que:
...el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto (el resaltado es nuestro), precisando así los alcances y límites de este recurso
Asimismo, el , añadió que:
"La cita normativa, faculta en consecuencia a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de este instituto procesal de naturaleza constitucional, corrija algún error material, enmiende una omisión o aclare algún concepto que no se encuentre claro y en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones descritas en el art. 10 del CPCo; lo que constituye que la aclaración, enmienda y complementación, no es un mecanismo a través del cual se pueda conseguir el pronunciamiento y el cambio de aspectos que constituyen argumentos de fondo para la emisión de la Resolución" (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Análisis de la petición
Establecidos los argumentos expuestos por el peticionante, así como los fundamentos jurídicos aplicables a las solicitudes de aclaración, enmienda y complementación, corresponde analizar si los aspectos reclamados, resultan viables a objeto de dar lugar o no a su pretensión.
Así se tiene que, la solicitud de enmienda y complementación versa en que, la determinación asumida en el inciso c) de la parte resolutiva del , disponiendo la participación del Defensor del Pueblo, a efectos de que vele de forma imparcial los derechos que asisten a las partes en conflicto hasta la conclusión final del proceso de saneamiento, no expresa la obligatoriedad del cumplimiento del referido Auto Constitucional para dicha instancia, por lo que, considerando el carácter exhortativo de la decisión constitucional, expresa la necesidad de que se complemente y enmiende el inc. c) del , conminando a su participación en todas las actividades dentro el proceso de saneamiento de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, Nación Qhara Qhara del departamento de Chuquisaca.
Estando establecida la solicitud, concierne recordar que, conforme al Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional es potestad de las partes solicitar se precisen conceptos obscuros, corrijan errores materiales o subsanen omisiones, siempre y cuando ello no afecte el fondo del fallo emitido; puesto que, conforme prevé el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante, de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; bajo tal entendido, se tiene que la complementación solicitada no ataca al fondo de lo resuelto en el , sino que la petición tiene el fin de lograr una adecuada ejecución del fallo constitucional, respecto a la participación del Defensor del Pueblo dispuesta en el inc. c) de la parte resolutiva del mencionado Auto Constitucional, correspondiendo entonces su complementación.
En tal sentido, en el inciso c) del "Por Tanto" del se dispuso: "...la participación del Defensor del Pueblo para que vele de manera imparcial sobre los derechos que asisten a las partes en conflicto hasta la conclusión final del proceso de saneamiento"; determinación que a criterio del solicitante, no expresa la obligatoriedad de su cumplimiento para dicha instancia; razón por la que, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, solicita se complemente y enmiende el inc. c) del , conminando a la participación del Defensor del Pueblo en todas las actividades dentro el proceso de saneamiento de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, Nación Qhara Qhara del departamento de Chuquisaca; al respecto, conforme se tiene fundamentado en el Auto Constitucional Plurinacional del cual se pide la complementación, al haberse evidenciado el incumplimiento de la exhortación efectuada en la , lo que develo vulneración de derechos y torno aún más conflictivo el proceso de saneamiento y dotación de tierras comunitarias de origen de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, que deviene de varios años atrás, sin que haya logrado la participación plena de los actores, quienes forman parte de los Pueblos Indígenas Originarios, generando susceptibilidad sobre la ejecución de dicho proceso de saneamiento de parte de la instancia responsable de llevarla adelante; este Tribunal, con el fin de evitar vulneración de derechos y en el marco de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado al Defensor del Pueblo, particularmente la establecida en el art. 222.8 de la CPE1, que señala "8. Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios."; dispone ha lugar a la complementación solicitada en el presente acápite; conminando a la participación del Defensor del Pueblo en todas las actividades y etapas pendientes dentro el proceso de saneamiento de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, Nación Qhara Qhara del departamento de Chuquisaca.
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