Volver a sentencias
TCP

0029/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0029/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022-S4 Sucre, 4 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 38184-2021-77-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de enero de 2021, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ademar Giovanni Gonzales Paniagua y Elsa Gabriela Ortega Sarmiento en representación sin mandado de René Félix Patzi Luna contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de demanda presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 14 a 17, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público -debido a la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio-, radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia de 17 de noviembre de 2020, se declaró improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que estaría subsistente el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que las certificaciones de registro de visitas y de permanencia y conducta del imputado en el Centro Penitenciario de San Sebastián-Varones del departamento mencionado, ya hubieran sido valoradas en una anterior audiencia, y que el único elemento nuevo sería la Sentencia de 28 de octubre de 2019, ´que se encuentra en grado de apelación restringida; dichos argumentos son inadecuados y contradictorios ya que fusionaron en uno solo los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP sin considerar la jurisprudencia constitucional; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 4 de diciembre de 2020, que determinó la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación en relación a la fundamentación contradictoria, disponiendo anular la Resolución impugnada y ordenó la emisión de una nueva resolución.

En tales antecedentes, una vez devueltos los actuados ante el Tribunal de Sentencia señalado, fue emitido el Auto de 14 de diciembre de 2020, que incurrió en el mismo error que el anterior, debido a lo cual, interpuso un segundo recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Sala Penal anteriormente señalada, por Auto de Vista de 23 de diciembre de 2020, observando que no se hubiera cumplido lo ordenando, por lo que nuevamente anuló el citado Auto, ordenando se dicte uno nuevo.

Finalmente, el Tribunal de Sentencia referido, dictó un nuevo Auto interlocutorio de 6 de enero de 2021, reiterando los mismos argumentos e ingresando en contradicción haciendo una fusión de los fundamentos del riesgo procesal de fuga establecido en el 234.7 con el riesgo señalado por el art. 235.2 del CPP, inobservado la jurisprudencia referida por la , además de incluir argumentos de forma oficiosa sin base documental objetiva; razón por la que, planteó nuevamente apelación incidental, que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista de 14 de enero 2021, pronunciado por la Vocal -ahora demandada-, que dispuso el rechazo de la impugnación, en lesión de sus derechos, toda vez que:

  1. a)La autoridad demandada no valoró la prueba, señalando que la misma hubiera sido anteriormente valorada, sin embargo, dicha documentación fue obtenida con anterioridad al Juicio Oral y presentada antes de la audiencia de 17 de noviembre de 2020, es decir, después de la existencia de la Sentencia de primera instancia, fallo que demuestra que se sometió al proceso;
  2. b)Con relación a lo establecido en el art. 235.2 del adjetivo Penal, tanto el juez a quo y el a quem, se contradicen en el sentido que el imputado no podría influenciar en la víctima y testigos, al mismo tiempo señalar que se debe tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima, sin especificar de qué manera se amenazaría o influenciaría; y,
  3. c)La autoridad demandada, fusionó los fundamentos de los riesgos procesales previsto en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, lo que constituye indebida fundamentación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, por intermedio de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; sin citar norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicito se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista de 14 de enero de 2021, emitida por la autoridad demandada por ser carente de fundamentación y argumentación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 47 y vta; presente el accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad presentada, y ampliando la misma solicitó se deje sin efecto la resolución emitida por la autoridad demandada por ser carente de fundamentación y argumentación en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 20 de enero de 2021, cursante a fs. 43 y vta., refirió que:

  1. 1)El 14 de enero de 2021, se celebró audiencia de medida cautelar en razón del recurso incidental interpuesto por el accionante;
  2. 2)Por Auto de Vista 25/2021 de 14 de enero, la Sala Penal Tercera declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, puesto que resolvió confirmando el Auto interlocutorio de 6 de enero de 2021;
  3. 3)Los agravios expuestos por el impetrante de tutela en el recurso de apelación fueron satisfechos; y se pretende modificar los mismos en la presente acción de defensa ya que en la audiencia de consideración de apelación no se hizo mención a la , por lo que, no es plausible exigir un razonamiento acorde a tal determinación;
  4. 4)La fundamentación y motivación no implica que la exposición de fundamentos sea ampulosa en consideraciones y citas legales, sino que solo es exigible una estructura de forma y fondo, que en el presente caso fue cumplida; y,
  5. 5)La disconformidad del accionante con lo resuelto, no se constituye en causa suficiente para solicitar se conceda la tutela impetrada, más si se considera que la justicia constitucional no asume un rol casacional.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de enero de 2021, cursante de fs. 44 a 46 vta, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En el presente caso el accionante pretende la anulación del Auto de Vista de 14 de enero del mismo año, y que el Tribunal de garantías actúe como una instancia supletoria jurisdiccional, argumentando que carece de debida fundamentación, que a objeto de la subsistencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP y que no se hubiera considerado el principio de favorabilidad, al no haber valorado los documentos acompañados; además refiere que, se hubieran fusionado los arts. 234.7 y 235.2 de la norma procesal penal, situación prohibida por la jurisprudencia señalada en la ;
  2. ii)Acoger dichas peticiones desnaturalizaría la esencia y naturaleza de la acción de libertad, pues la nueva valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria de la resolución hoy impugnada, sin que la parte accionante hubiera invocado o fundamentado cuales fueron las infracciones a la regla de la interpretación, impide ingresar al fondo de la problemática siendo que la parte impetrante de tutela no estableció con precisión las razones que sustenta la posición para activarla; y,
  3. iii)Si el accionante se encuentra con detención preventiva no es como resultado de lo resuelto en el Auto de Vista citado, sino a raíz del procedimiento señalado en los arts. 233, 234 y 235 del CPP y para considerar la posibilidad de la cesación a la detención preventiva debe considerarse lo previsto por el art. 239 del adjetivo penal, que establece que la carga de la prueba es atribuible a la defensa; consiguientemente, no se advierte una detención indebida, ilegal o arbitraria, máxime si la parte no ha demostrado, cómo y en qué forma la resolución afecta su derecho a la libertad. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de consideración de cesación de detención preventiva de 6 de enero de 2021, instalada por David Gamón Nicolás, Presidente; Aleyda Giovanna Gómez Iporre y Rosmery Torrez Terrazas, Juezas, todos miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal por la comisión del delito tentativa de feminicidio seguido por el Ministerio Publico contra Rene Félix Patzi Luna, -hoy accionante- (fs. 32 a 38).

II.2. Mediante Auto interlocutorio de 6 de enero de 2021, dictado por el citado Tribunal, se declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por Rene Félix Patzi Luna (fs. 32 a 38).

II.3. Cursa Acta de audiencia de 14 de enero de 2021, de consideración de apelación incidental impugnando el Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2021, realizada ante María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 27).

II.4. A través de Auto de Vista 25/"2020" de 14 de enero de 2021, dictado por María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declara improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por René Félix Patzi Luna y confirma el Auto Interlocutorio cautelar de 6 de enero del mismo año 2021, dispuesto por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del referido departamento (fs. 28 a 31 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad en relación al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, en apelación incidental se dispuso anular el Auto que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y se emita uno nuevo debidamente fundamentado; sin embargo, el Tribunal de Sentencia que conoce su causa, con los mismos argumentos e ingresando nuevamente en contradicción rechazo su solicitud y en alzada; la Vocal demandada:

  1. a)Omitió valorar la prueba presentada señalando que, ya hubiera sido valorada;
  2. b)Con relación a lo establecido en el art. 235.2 del CPP, existe contradicción al señalar que el imputado no podría influenciar en la víctima pero que se debe tomar en cuenta su situación de vulnerabilidad, sin especificar de qué manera se amenazaría o influenciaría; y,
  3. c)La autoridad demandada, fusionó los fundamentos de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal, en desconocimiento de la jurisprudencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. En cuanto al debido proceso vía acción de libertad

Al respecto, la , estableció lo siguiente: "De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa:

  1. 1)Cuando considere que su vida está en peligro;
  2. 2)Que es ilegalmente perseguida;
  3. 3)Que es indebidamente procesada; y,
  4. 4)O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las , , , y , entre otras.

(...)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (...) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:

  1. a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
  2. b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad..."

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional4 de abril de 20220029/2022-S4Fuente oficial