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TCP

0029/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de enero de 2023

Auto 0029/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2023-CA Sucre, 25 de enero de 2023

Expediente: 52735-2023-106-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 403/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 309 a 317, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permante de la Policía Boliviana por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jesús Freddy Condori Cruz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 303 a 307, el accionante señala que es procesado por supuestamente haber consumido bebidas alcohólicas en el cumplimiento de sus funciones policiales; y, sin la existencia de una prueba que demuestre que se encontraba bajo los efectos del alcohol, fue sancionado disciplinariamente de algo que no cometió, encontrándose por más de cuatro años en situación de investigado.

Refiere que el precepto legal cuestionado de inconstitucional, instituye la suspensión de funciones de un año con pérdida de antigüedad, y para su aplicación cuenta con otros presupuestos como el de tipicidad y taxatividad, que deben cumplirse tanto en lo formal como en lo material; y, en su caso, no se cumplió, primero por parte del Fiscal Policial en la acusación y segundo por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana a tiempo de dictar la Resolución Administrativa, autoridades que solo se limitaron a realizar una interpretación lírica y sistémica, lo cual atenta a su derecho al debido proceso; pues, resulta contrario a lo previsto por el art. 115.II de la CPE, porque limita los medios de defensa. Por otro lado, alega que la norma impugnada, para su procedencia establece el consumir bebidas alcohólicas, hecho que fue regulado en todo el ordenamiento jurídico positivo vigente; sin embargo, se mantiene en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que es una Ley especial, con las limitaciones de los medios de defensa regulados por el art. 52 de la mencionada Ley -referida a excepciones-, normas que presuponen la sanción de culpabilidad del encausado antes de la presunción de inocencia.

I.2. Respuesta a la acción

No se advierte respuesta alguna, toda vez que, no se corrió traslado de la acción interpuesta. I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por Resolución 403/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 309 a 317, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante considera que el art. 12.19 de la LRDPB, es contrario a los postulados normativos de la Constitución Política del Estado; sin embargo, carece de fundamentación fáctica, por cuanto no identifica de manera precisa de qué forma la disposición legal acusada de inconstitucional atenta contra el procesado; y,
  2. b)El precepto legal impugnado, es una norma jurídica constitucional aprobada mediante Ley 101 de 4 de abril de 2011; en consecuencia goza de constitucionalidad conforme lo dispone el art. 410 de la Norma Suprema, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y en ningún caso atenta el derecho al debido proceso; pues, en mérito a lo dispuesto por el art. 5 de la LRDPB, los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones podrían tener cuatro tipos de responsabilidades que son: administrativa, penal, civil o en su caso ejecutiva, las cuales son independiente una de la otra; y en cuanto al accionante, este fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en el art. 12.19 de la mencionada Ley, por lo que no vulnera los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.19 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario al art. 115.II de la CPE. II.2. Marco normativo constitucional y legal De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia". A su vez, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

"II.La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).

II.3. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 79 del CPCo, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de las normas contra la que se promueve la acción" (las negrillas son nuestras). En ese marco quienes tienen legitimación activa son las autoridades que conocen y se encuentran tramitando un proceso ya sea judicial o administrativo, son éstos los que podrán presentar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional ya sea de oficio o a solicitud de parte la acción normativa, ya que la parte que lo solicitara no tendría capacidad procesal para formular la misma.

Por su parte el art. 80 del citado Código, establece que:

"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.

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