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TCP

0029/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Auto 0029/2023-O

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2023-O Sucre, 27 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41343-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba

La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Farides en representación sin mandato de sus tres hijos menores de edad XX, YY y ZZ; y, Aneth ambas Iriarte Wills; contra Carlos Jesús y Humberto Rafael ambos Torrico Delgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Queja de incumplimiento

Por memorial presentado el 31 de enero de 2023, cursante de fs. 277 a 283, la accionante señaló que, después de haberse concedido la tutela a su favor, el 1 de agosto de 2022 no pudo ingresar a su domicilio debido a que los demandados no lo permitieron. Agregó que a la fecha de presentación de su queja, continuaba sin tener acceso "...pese a ir a una inspección ocular con el ministerio público en fecha 06 de octubre de 2022..." (sic), requisa practicada dentro de la demanda penal instaurada contra los demandados por la presunta comisión del ilícito de violencia psicológica en los accionantes menores de edad.

Añadió que la Resolución 0072/2021 de 30 de junio -pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- fue incumplida "...desde fecha 09 de julio de 2022 hasta la fecha y en fecha 02 de agosto y 08 de agosto de 2022..." (sic), cuando los demandados cerraron la puerta del inmueble donde habitaba.

I.2. Petitorio

Solicitó "...DISPONER MEDIDAS COMPULSIVAS PARA EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de la cosa juzgada constitucional contenida en la ..." (sic).

I.3. Informe de los demandados Carlos Jesús y Humberto Rafael ambos Torrico Delgado, mediante memoriales presentados el 13 de febrero y 25 de abril de 2023, cursantes de fs. 297 a 298 vta.; y, 572 a 573 vta., solicitaron se declare "improbada" la queja por incumplimiento de la , arguyendo que:

  1. a)La accionante el 13 de septiembre de 2021 -tres meses después de haber formulado la acción de amparo constitucional- los denunció por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y solicitó medidas de protección que incluyeron la prohibición de acercarse al lugar donde vive; situación que, les generaba la pregunta de ¿Dónde irán a vivir?;
  2. b)Respecto al referido hecho de 1 de agosto de 2022 alegado en el memorial de la presente queja, dicho antecedente tiene por objeto confundir a la jurisdicción constitucional, pues, ese día se tomó la declaración ampliatoria de la denunciante evidenciando "que la fecha que INFORMA" era el 9 de julio de idéntico año. En esa declaración igualmente era posible advertir que se acusó el incumplimiento de las medidas de protección, lo que les produjo otra interrogante ¿Si la denuncia se presentó el 11 de julio de 2022, como se incumplieron las aludidas medidas de forma anterior?;
  3. c)Los cuestionamientos descritos, a decir suyo prueban que los alegatos presentados en la queja son falsos;
  4. d)No es evidente que el 9 de similar mes y año la impetrante de tutela hubiera evidenciado la sustracción de sus pertenencias, pues, la inspección ocular de 6 de octubre de igual año corroboró lo contrario. Circunstancias por las que se pretendía provocar error en la jurisdicción constitucional y confundir fechas. No obstante a que en la referida data, la peticionante de tutela ingresó al domicilio y los agredió verbalmente dando origen a la denuncia penal que presentaron en su contra por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves;
  5. e)Respecto al informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Estación Policial Integral (EPI) Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba adujeron que cumplieron la Resolución 0072/2021 "...hasta la medida en que ha sido posible..." (sic) debido a las sucesivas denuncias que la accionante interpuso en su contra -la primera el 13 de septiembre de 2021 y la segunda el 11 de julio de 2022- tendientes (según afirmaron) a desalojarlos de su domicilio;
  6. f)En relación al 24 de junio de 2021; si bien, las puertas del inmueble objeto de la litis se encontraban con seguro por dentro, ello fue simplemente en resguardo de su seguridad.
  7. g)Tampoco existió un corte del servicio básico de agua potable por su parte; sino que el mismo fue por la falta de pago de ese servicio, sin que la accionante hubiere aportado económicamente para la cancelación de los servicios básicos; cuando los demás pagaron incluso recurriendo a préstamos bancarios; y,
  8. h)Respecto al secuestro de los objetos de sus hermanos menores -hoy coaccionantes- no era su intención apropiarse de ellos; sino que, se les inculpa de la comisión de delitos inventados y aunque ofrecieron la devolución de esos objetos de buena fe, hasta la fecha no existió un pronunciamiento de las autoridades.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de abril de 2023, cursante a fs. 548 y vta., determinó que: "...no corresponde atender la solitud de queja por incumplimiento..." (sic) de la , tras evidenciar que los ambientes que ocupaban los accionantes se encuentran vacíos y cerrados, sin evidencia de resistencia que acredite que fueron los demandados quienes no permitieron el acceso a esos ambientes, "...más bien por el contrario la accionante no compareció..." (sic).

I.5. De la impugnación

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2023, Farides Iriarte Wills impugnó la Resolución de 26 de abril del mismo año, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (en virtud a la queja de la ); arguyendo que la determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional no se cumplió, dado que:

  1. 1)El 1 de agosto de 2022 no pudo ingresar a su domicilio debido a que los demandados inobservaron el referido fallo constitucional. Añadiendo que los argumentos que esgrimen los demandados resultan falaces, pues si bien adujeron vivir en una cultura de paz; sin embargo, de forma posterior a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional de la cual deviene la queja de incumplimiento -a los dos días según afirman- procedieron a cortar la cañería de suministro de agua potable privándoles de dicho servicio;
  2. 2)Existe imputación formal contra los hoy demandados y el pronunciamiento de la Sala Constitucional Primera en la queja por incumplimiento, lesionó su derecho a "...la tutela judicial efectiva a la víctima en su elemento el debido proceso en su vertiente, falta de motivación y fundamentación del auto constitucional..." (sic) pese a la prueba aportada especialmente referente a una denuncia, las medidas de protección dispuestas en su favor, el informe de 6 de octubre (no indica de qué año) del Ministerio Público y la Resolución de imputación formal -no indicó fecha-;
  3. 3)La Resolución de 26 de abril de 2023 resultó además tardía y no consideró el informe de la Defensoría (no individualizó cuál), ni los principios iuria novit curia, ni el de "prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal" al no valorar su situación de vulnerabilidad por género y la de sus hijos despojados abruptamente de su hogar;
  4. 4)La "verdad material" es que "...a momento de los hechos suscitados en junio de 2021 interpuso paralelamente al amparo la denuncia y NO 13 de septiembre de 2021 es decir antes de que (...) me concedan la tutela (...) de 30 de junio de 2021..." (sic); por lo que, los demandados empleaban argumentos falsos;
  5. 5)Después de la acción de amparo constitucional desistió de la denuncia por violencia psicológica instaurada contra los demandados "...por la promesa de los accionados de devolver la computadora Assus..." (sic). El 16 de febrero de 2022 se le concedió la demanda de unión libre y aunque la contraparte presentó su apelación el 21 de marzo de igual año, el 1 de julio de esa gestión existió un desistimiento voluntario de la parte que impugnó "...alegando que fueron influenciados de forma maliciosa..." (sic). Fruto de ello, vivía con los ahora demandados hasta que el 9 de julio de 2022 incumpliendo la Resolución 0072/2021, la despojaron de su vivienda y sustrajeron sus pertenencias. Extremos que denunció el 11 de ese mes y año ante el Ministerio Público solicitando también la reapertura de su anterior denuncia por la supuesta comisión del ilícito de violencia psicológica;
  6. 6)El 9 de julio de 2022 sustrajeron sus pertenencias luego el 11 de igual mes y año, los enseres de sus hijos menores de edad también desaparecieron;
  7. 7)Tras la concesión de medidas de protección en su favor, el 1 de agosto de 2022 junto con la investigadora asignada al caso, se constituyeron en el domicilio objeto de la litis, quien le instruyó ingresar al lugar y retirar sus objetos personales "...donde se evidenció que ya no tenía ingreso..." (sic);
  8. 8)El 6 de octubre (no indicó el año) "...se realiza una inspección técnica ocular donde se evidencia que mis pertenencias y objetos personales y la de mis hijos están y hasta la fecha no me devuelven..." (sic); por lo que, se presentó una imputación formal contra los demandados (no indica el delito) encontrándose la causa pendiente para audiencia;
  9. 9)Respecto a la prohibición de ingreso a la oficina del difunto, efectivamente existía esa restricción; pero era fruto de las medidas de protección que concedió el Ministerio Público en su favor;
  10. 10)Sobre la denuncia de lesiones graves y leves que los demandados interpusieron en su contra, aclaró que fue rechazada el 13 de diciembre de 2022. Pese a ello, pretenden "achacarle" un delito inexistente; y,
  11. 11)Solicitó se tome en cuenta la documentación que presentó (denuncia por violencia psicológica de 18 de junio de 2021 rechazada el 13 de septiembre del mismo año y reaperturado el 10 de agosto de 2022; Sentencia de unión libre de 16 de febrero de 2022, retiro de apelación; denuncia por la presunta comisión del delito de violencia psicológica de 9 de julio de igual año; medidas de protección, denuncia en su contra por los hoy demandados "para encubrir su delito" y su rechazo; inspección por el Ministerio Público; "incumplimiento" a medidas de protección e imputación formal).

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 6 de junio de 2023, cursante a fs. 629, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que la presente queja por incumplimiento de la , sea remitida a la Sala Segunda de este Tribunal, lo cual se efectivizó el 20 de igual mes y año; por tal motivo, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 4 de abril de 2023, la representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cumpliendo el proveído de 23 de febrero del mismo año -emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica Cochabamba- informó que el 24 de junio de 2021 su equipo interdisciplinario se constituyó en el domicilio advirtiéndose que "...la Sra. Faride..." (sic) no logró ingresar a su domicilio. Por otra parte, tras apersonarse al domicilio "...donde actualmente viven los niños" (sic [las negrillas fueron añadidas]) se evidenció que habitan en la Av. Heroínas y San Martín piso 7 del edificio Tower, Oficina 7 "...desde que a su decir fueron desalojados del domicilio..." (sic), recomendándose que la Defensoría más cercana al domicilio realice el seguimiento (fs. 531 a 532).

II.2. El 25 de abril de 2023, la Oficial de Diligencia de la Sala Constitucional precitada, informó a los Vocales de la referida Sala que ese mismo día se apersonó al inmueble ubicado en la zona "Frutillar" Pasaje J.M. Castro 100, acompañada del abogado de la parte accionante quien manifestó que existían medidas de protección impuestas en favor de Farides Iriarte Wills que provocan la imposibilidad de acercarse a los ahora demandados; por lo que, no se presentó al acto. Luego de tocar diez minutos la puerta de casa los demandados salieron permitiéndoles el ingreso sin oponer resistencia. Ingresando al primer piso se advirtió que las habitaciones estaban "...vacíos y cerrados" (sic [el énfasis fue agregado]); por lo que, se retiró del lugar (fs. 547 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante interpuso la queja de incumplimiento de la que fue resuelta por la Resolución de 26 de abril de 2023; fallo último que no consideró los elementos probatorios que acompaño a su queja y se determinó erróneamente que los demandados dieron cumplimiento al mencionado fallo constitucional.

En revisión, corresponde verificar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por el denunciante.

III.1. Sobre la resolución de las denuncias por incumplimiento a una resolución constitucional emergente de una acción tutelar y su procedimiento

El art. 203 de la CPE, señala que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" (el énfasis fue añadido).

Por su parte, el art. 15.I del Constitución Política del Estado (CPCo), establece que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..." (las negrillas nos corresponden).

Concerniente a la ejecución de una resolución constitucional, el art. 16 de la norma adjetiva constitucional, determina que: "I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida..." (negrillas añadidas).

Ahora bien, respecto al procedimiento que siguen las denuncias de incumplimiento referidas al exordio, el , estableció que: "...frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo...'.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación 'de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

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