Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2023-RCA Sucre, 6 de marzo de 2023
Expediente: 53438-2023-107-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 002/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 86 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Basilia Rosario Luizaga contra Julio Medina Gamboa, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de "San Simón" (UMSS).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de enero de 2023, cursante de fs. 70 a 83, la accionante refiere que interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la Resolución RCU 55/17 de 9 de noviembre de 2017, emitida por el Consejo Universitario de la UMSS, que establece que una persona que haya sido administrativa en dicha Casa Superior de Estudios, luego de dejar su cargo decidiera ser docente, no se le remuneraría por más de cuarenta (40) horas.
Señala que, es docente fundadora de la carrera de Trabajo Social, ejerciendo la cátedra desde el primer semestre de la gestión 2006, llegando a contar con sesenta y ocho (68) horas académicas entre los años 2006 y 2019, además fue administrativa de la UMSS ocupando el cargo de Jefa del Departamento de Servicio Social de Bienestar Estudiantil y Trabajadora Social desde 1995 hasta el 2018; habiendo rendido examen de titularización a finales de la gestión para la materia de Historia e Introducción al Trabajo Social, obteniendo sesenta y ocho (68) horas académicas, posteriormente llegó a ejercer ochenta y ocho (88) horas académicas entre los semestres "I/202, II/2020 y I/2021" (sic); empero, nunca le cancelaron los salarios correspondientes a la carga horaria adquirida, en mérito a la citada Resolución RCU 55/17, además de haber vuelto a la carga original de sesenta y ocho (68) horas académicas, pese a tener adquirido derechos de carga horaria.
Alega que el argumento de la Resolución RCU 55/17, en el fondo resulta una posición política, que indica que un ex administrativo y ahora docente no puede ejercer más de cuarenta (40) horas académicas, pese a que el Reglamento sobre la carga horaria de la UMSS, establece hasta ciento doce (112) horas, por lo que, la materia que ejercía desde el semestre I/2020 (Historia e Introducción al Trabajo Social) le fue retirada, por lo tanto dicha Resolución, no se adecua a las causales de despido establecidas en la Ley General del Trabajo, además de ser vulneradora a los derechos humanos de los docentes universitarios.
Añade que, a partir del semestre I/2018, no se le paga por las sesenta y ocho (68) horas que trabaja y desde el semestre I/2020 no se le cancela por las ochenta y ocho (88) horas que trabajó, pues solamente recibe el salario por cuarenta (40) horas académicas, siendo un hecho continuado y no consentido por su parte.
Alude que la Resolución RCU 55/17, fue impugnada ante el Comité Académico de la UMSS, que propuso su derogación; sin embargo, el Consejo Universitario de dicha Universidad mediante Resolución RCU 082/21 de 29 de octubre de 2021, rechazó la mencionada propuesta, refrendando el contenido de dicha Resolución.
Finalmente manifiesta que, el caso fue presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que se declaró incompetente, pese a que la lesión de derechos es evidente y flagrante, dejándola en estado de indefensión puesto que hubiera sido el medio idóneo para la protección de sus derechos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la igualdad, al trabajo, al salario, a la no discriminación y a la prohibición de toda forma de discriminación, citando al efecto los arts. 14.I, 46.I y II, 48.IV y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 9 de la Convención 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 2 de la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se determine que la Resolución RCU 55/17, "...vulnera el derecho al trabajo en sus vertientes..." (sic) y se disponga su inaplicación, ordenando que la UMSS la expulse de su ordenamiento jurídico y proceda de inmediato a remunerarle por las horas que efectivamente trabaja, además del pago de salarios devengados (desde enero de 2018 con sesenta y ocho horas académicas y desde septiembre de 2021 con ochenta y ocho horas académicas).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución 002/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 86 a 87, determinó la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Se identifica como hecho generador de la vulneración de derechos de la accionante la Resolución RCU 55/17, pronunciada por el Consejo Universitario de la UMSS, la cual hubiera sido ratificada por Resolución RCU 082/21, por el mismo ente Universitario ante la petición de derogatoria, la cual se encuentra vigente y tuviera carácter de norma general interna al interior de la referida Casa Superior de Estudios, en función a lo establecido en el art. 92 de la CPE;
- b)En consideración a la normativa constitucional y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el , entre otras, una Sala Constitucional vía acción de amparo constitucional no puede pronunciarse sobre aspectos inherentes al contenido de una norma y en el caso particular los cuestionamientos traídos por la parte peticiónante de tutela se circunscriben a lo establecido en la Resolución RCU 55/17, por la que se le estuviera restringiendo la percepción de un salario justo con relación a la carga horaria trabajada en cumplimiento a la mencionada Resolución, los cuales no condicen con la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, por cuanto procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen derechos y garantías fundamentales, no así a efecto de inaplicar una ley, estatuto, decreto o resoluciones entre otras, o disponer su expulsión del ordenamiento jurídico por presuntamente no estar acorde con los derechos o garantías, de acuerdo a lo alegado en una resolución universitaria, considerada como norma y que forma parte del ordenamiento legal interno de una universidad pública; y,
- c)La Constitución Política del Estado así como el Código Procesal Constitucional prevén otros recursos a efecto de tales cuestionamientos; habiendo formulado la presente acción tutelar de manera equivocada y encontrándose esa Sala Constitucional impedida de considerar la pretensión de la accionante.
Con dicha Resolución la parte impetrante de tutela fue notificada el 30 de enero de 2023 (fs. 88); quien formuló impugnación el 2 de febrero de igual año (fs. 89 a 91 vta.); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Indica que:
- 1)Los fundamentos alegados no son suficientes como para fundamentar los extremos de la resolución, debido a que no existe congruencia suficiente entre los planteamientos de los razonamientos jurídicos, los hechos fácticos y la decisión; en el presente caso, la decisión se circunscribe a establecer la existencia de una resolución emitida por el Consejo Universitario de la UMSS, que conculca derechos fundamentales, y que habiendo otro recurso se declara improcedente, sin justificar o fundamentar dicho extremo, y sin hacer referencia a la normativa que hacen a la construcción jurídica de las competencias de la acción de amparo constitucional;
- 2)La Resolución impugnada, es administrativa por mandato del art. 52.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y constituye un acto administrativo que debe estar debidamente fundamentado, vinculado al derecho al debido proceso en su vertiente referida a la debida fundamentación de las resoluciones, el simplemente denotar la existencia de un proceso vigente y no referido a la conculcación de derechos sino más bien a la coherencia entre leyes y la Norma Suprema, como motivo para declinar competencia o determinar tácitamente la inexistencia de fundamentos jurídicos para la prosecución del proceso constitucional, no está cumpliendo con los principios rectores de la legislación constitucional y legal;
- 3)El fallo emitido por la mencionada Sala Constitucional debió fundamentar y complementar los extremos expuestos y los elementos suficientes para su rechazo "in limine", no fundamenta la existencia de elementos controvertidos y no son el argumento suficiente para que la autoridad jurisdiccional decline competencia; y,
- 4)Se debió realizar una valoración integral de los hechos, datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos lesionados, según la línea jurisprudencial de las y .
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
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