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TCP

0029/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0029/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2023-S1 Sucre, 7 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 36146-2020-73-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 013/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Gumercindo Chambi Quispe contra Edgar Choquenaira Ychota, Irene Viviana Alanoca Acarapi y Marco Antonio Cuentas Rojas, todos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 19 a 22 el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Magdalena Quisbert Rojas de Chambi y Oscar Gumercindo Chambi Quispe -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de estafa con victimas múltiples, encontrándose con detención preventiva más de dos años y cinco meses; por lo que, el 28 de septiembre de 2020 al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, cesación a la detención preventiva, fijando audiencia para el 30 de mes y año citado, en la cual, desvirtuó objetivamente el elemento del domicilio así como los demás riesgos procesales; empero, la autoridad judicial en una clara animadversión por Resolución 65/2020 de 30 de septiembre, resolvió rechazar su solicitud; al efecto, alegando el art. 125 del CPP pidió explicación, complementación y enmienda de la precitada resolución; ya que, el Juez Marco Antonio Cuentas Rojas -ahora codemandado- señaló que el contrato de alquiler no hubiera sido sujeto a reconocimiento de firmas y rúbricas; lo cual, carecería de legalidad, siendo que dicho documento tenía el respectivo formulario.

Las autoridades ahora demandadas con una actitud fuera de todo contexto, sin fundamento y sana crítica, dictaron pronunciamiento haciendo referencia a la perspectiva de género y entre otras cosas sin asidero legal; por lo que, su abogado nuevamente pidió la palabra con el objetivo de interponer el recuso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del CPP; empero, el Presidente del mencionado Tribunal -ahora demandado- ni los otros Jueces, le otorgaron la palabra, es más se excusaron con el argumento de que tenían otra audiencia convocada a la misma hora y por falta de tiempo determinaron concluir la audiencia virtual "3", a pesar de ello insistió por tercera vez siendo vanos los esfuerzos, y al contrario multaron a su abogado con dos salarios mínimos nacionales, cuya actitud de no cederle la palabra, menos dejarle interponer el recurso de apelación lo puso en un estado de indefensión; ya que, no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales de la Resolución 65/2020.

Por consiguiente, al no existir manera de reparar las formalidades o el proceso indebido, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad en el cual se alegó autoría del delito, siendo que la propia Sentencia S-100/2019 de 6 de noviembre de 2019 le atribuye el grado de cómplice dejando el supuesto delito a la coacusada, es claro que al dictar la Resolución 65/2020, se apartaron de los principios de argumentación, congruencia, motivación, racionalidad, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la libertad, a la defensa, a la petición y a la impugnación, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115, 116, 117, 119, 125, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicito se conceda la tutela impetrada pidiendo:

  1. a)Se disponga conminar al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, conceder el recurso de apelación y dentro de las veinticuatro horas después de concluida la audiencia de cesación a la detención preventiva remitan los actuados ante el Tribunal de alzada; y,
  2. b)Se ordene el cese de violaciones a los derechos incoados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se efectuó el 2 de octubre de 2020, según acta cursante de fs. 26 a 27 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratifico íntegramente los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y ampliándola refirió: Ante las interrogantes de parte de los miembros del Tribunal de garantías contestó que no presentaron recurso de apelación en forma escrita, y que, en la Sentencia le impusieron seis años de prisión en calidad de cómplice, el cual, está en grado de apelación; añadiendo además que, no tiene acceso al acta de audiencia; por lo cual, no sabe quiénes fueron sancionados con la multa. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Choquenaira Ychota; Irene Viviana Alanoca Acarapi y Marco Antonio Cuentas Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 2 de octubre de 2020 cursante de fs. 25 y vta., manifestaron que:

  1. 1)Se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 30 de septiembre del mencionado año, en la misma se emitió la Resolución 65/2020, en el cual, se declaró infundada dicha cesación, y de forma muy prepotente el abogado del ahora accionante al amparo del art. 125 del CPP, solicitó complementación y enmienda a lo cual el Presidente del referido Tribunal ahora demandado atendió mencionada petición, realizando la explicación y complementación de los puntos demandados y una vez concluida se dispuso que se desconecten las partes;
  2. 2)El abogado del ahora imperante de tutela no pidió la palabra, tampoco levantó la mano en pantallas de teleaudiencia y según la grabación existió un margen de tiempo de por lo menos dos minutos de silencio; empero, el abogado antes mencionado con amenazas de iniciarle una infinidad de procesos actuó de forma prepotente, "en síntesis el abogado del accionante se encontraba en otra audiencia ya que la audiencia del accionante había concluido. Es de conocimiento de los operadores de justicia que se trabaja con un solo link para todas las audiencias señaladas en el día por lo que se reitera el abogado del accionante se encontraba en otra audiencia" (sic); y,
  3. 3)No se vulneró ningún derecho ni garantía, menos se atentó contra su vida y libertad, al contrario se cumplió con el debido proceso, se atendió de forma inmediata todos sus petitorios, cuyo recurso de impugnación pudo ser interpuesta de forma escrita en el término de setenta y dos horas conforme lo previsto en el art. 251 CPP.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 013/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La presente acción de libertad se originó dentro de un proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el ahora accionante y otra por la presunta comisión del delito de estafa (con víctimas múltiples); en la cual, según el ahora peticionante de tutela ya se dictó sentencia condenatoria contra su persona y la misma estaría en grado de apelación;
  2. ii)Dentro del referido proceso, el ahora impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandados-, cuya audiencia se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2020;
  3. iii)Durante la formulación de preguntas por los miembros del Tribunal de garantías, el ahora accionante señaló que "hasta la fecha" no presentó memorial alguno interponiendo el recurso de apelación en contra de la Resolución 65/2020;
  4. iv)Evidentemente, la acción de libertad de pronto despacho se constituye -por la urgencia de la situación- como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en mérito a la jurisprudencia, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el impetrante; por lo tanto, la presente acción de defensa operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de agotar las vías específicas;
  5. v)En el caso de autos, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva el 30 de septiembre de 2020, al efecto, de la revisión de obrados, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- de forma textual refirió: "...con la presente resolución quedan notificadas las partes, recordándoles que tienen el plazo de 72 horas para interponer recurso de apelación..." (sic);
  6. vi)Después de la emisión de la Resolución 65/2020, solicitó la respectiva complementación y explicación, la misma fue rechazada por el Presidente antes mencionado, quien señalo: "con esta determinación quedan notificados los presentes en sala. La audiencia concluye a horas 9:45 a.m. del día 30 de septiembre de 2020" (sic);
  7. vii)De la revisión de la acción de libertad resultó evidente que la Resolución 65/2020 fue emitida el 30 de mes y año precitado, tras la correspondiente complementación y enmienda, la audiencia concluyó a horas 9:45 del mismo día; por lo que, a partir de ese momento comenzó el cómputo del plazo de setenta y dos horas para la interposición de la respectiva impugnación escrita, que concluía el 3 de octubre del año referido;
  8. viii)Asimismo, conforme se escuchó en audiencia, el ahora peticionante de tutela reconoció que "hasta la fecha" no presentó un memorial de recurso de apelación contra la Resolución 65/2020;
  9. ix)Evidentemente, las partes procesales tienen el derecho a la impugnación en caso de percibir que la resolución emitida les cause algún agravio o afecte sus intereses; sin embargo, lo cierto es que el plazo otorgado para la impugnación de la resolución antes referida aún se mantiene vigente, es decir, sigue corriendo el plazo; por lo que, si el ahora impetrante de tutela así lo desea, todavía puede interponer el recurso de apelación que en derecho corresponde en contra de la resolución ya mencionada;
  10. x)Consecuentemente, no resultó evidente que se haya consumado una vulneración al derecho a la libertad o a la vida del ahora accionante; puesto que, se identificó formas de impugnación y reparación del supuesto agravio en el cual habrían incurrido las autoridades ahora demandadas; ya que, si bien no se pudo interponer el recurso de apelación en forma verbal aún puede ser interpuesto de manera escrita; y,
  11. xi)En conclusión, para la reparación de las presuntas lesiones a los derechos del ahora peticionante de tutela, es imprescindible el agotamiento previo de los mecanismos de defensa existentes dentro de la normativa penal; siendo una exigencia procesal constitucional que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del acto lesivo denunciado, ello en merito a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 36, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 1 de marzo de 2023 (fs. 80); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Sentencia S-100/19 de 6 de noviembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Magdalena Quisbert Rojas de Chambi y Oscar Gumercindo Chambi Quispe -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de estafa, dispusieron entre otros aspectos declarar culpable a la prenombrada por la supuesta comisión del delito de estafa con victimas múltiples, condenándole a cumplir diez años de presidio; asimismo, declaró culpable al ahora peticionante de tutela por la supuesta comisión del delito de estafa con victimas múltiples en grado de complicidad, condenándole a seis años de reclusión y una multa de doscientos días a razón de Bs5.- (cinco bolivianos) por día [fs. 47 a 61].

II.2. Mediante Resolución 67/2020 de 26 de agosto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento de los arts. 396.2 399 y 411 del CPP, aceptó el retiro del recuso de apelación restringida del ahora impetrante de tutela en relación a la Sentencia S-100/19 (fs. 69 y vta.).

II.3. Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, el ahora accionante solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, cesación a su detención preventiva (fs. 71 y vta.); al efecto cursa copia de providencia de la misma fecha por el cual se fijó audiencia virtual para el 30 del referido mes y año a horas 09:30 (fs. 72).

II.4. Consta acta de audiencia virtual (CD) de 30 de septiembre de 2020, por el cual el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, luego de declarar infundado la cesación a la detención preventiva del ahora peticionante de tutela señaló: "quedan notificadas con esta Resolución el acusado el Ministerio Público y la víctima, ha concluido la presente audiencia pueden desconectarse..." (sic).

El abogado del ahora impetrante de tutela solicitó explicación y complementación; por lo que, el Presidente antes mencionado, luego de declarar no ha lugar la referida solicitud refirió: "...consecuentemente queda explicado y concluido la presente audiencia, pueden desconectarse" (sic [fs. 73 y vta.]).

II.5. A través de Resolución 65/2020 de 30 de septiembre, las autoridades ahora demandadas, declararon infundado la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el ahora accionante; al efecto otorgó un plazo de setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación entre otros aspectos sobre la ponderación de la documentación y respecto a la observación del reconocimiento de firmas y rúbricas.

El abogado del ahora peticionante de tutela pidió explicación y complementación alegando sobre la ponderación de la documentación y respecto a la observación del reconocimiento de firmas y rúbricas, siendo que presentó la certificación al respecto; asimismo, solicitó que se complemente y explique el motivo por el cual no se procedió a detallar la prueba adjuntada.

Al respecto, las autoridades ahora demandadas declararon no ha lugar la solicitud de complementación, entre otros aspectos porque "...el Tribunal no refiere que no está reconocido el documento..." (sic [74 a 75]).

II.6. Se tiene copia de Mandamiento de Condena de 2 de septiembre de 2021, por el cual el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, dentro del presunto delito de estafa con víctimas múltiples, condenó al ahora impetrante de tutela a cumplir la condena de seis años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 66).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la libertad, a la defensa, a la petición y a la impugnación; toda vez que, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, luego de emitir la Resolución 65/2020 de 30 de septiembre y su respectivo Auto de explicación complementación y enmienda, no le concedió la palabra a su defensa técnica para interponer el recurso de apelación contra el citado fallo que rechazó su cesación a la detención preventiva; ante esa situación, en tres oportunidades insistió; empero, los ahora demandados multaron económicamente con dos salarios mínimos nacionales a su abogado, impidiendo de esa forma que interponga su recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios: El Principio pro actione; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios: El Principio pro actione

El derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.I de la CPE, el cual establece que "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", por su parte el art. 8.2 inc. h) de la CADH dispone dentro de las garantías mínimas a la que se puede acceder dentro de un proceso el derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior; asimismo, en el marco de la protección judicial que merece el precitado derecho el art. 25.1 de la CADH señala que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales", lo cual implica que, las partes pueden utilizar todos los medios recursivos establecidos dentro de un proceso cuando consideran que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales afectan sus intereses y en consecuencia les causen agravios, garantizando de esta forma el ejercicio eficaz de los recursos señalados en el Código de Procedimiento Penal, para que los fallos que son emitidos por la jurisdicción ordinaria puedan ser revisados por otras instancias judiciales y pronunciarse sobre los agravios denunciados, es así que, "...la eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no debe constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente"1.

Asimismo, la jurisprudencia a través de la 2 se pronunció sobre el derecho a la segunda instancia señalando que el mismo se constituye en un elemento del derecho al debido proceso, conforme lo establecido en el art. 8.2.h) de la CADH (reiterado por la ).

En este orden de ideas, el régimen de impugnaciones previsto en el Código de Procedimiento Penal, posibilita a las partes cuestionar las resoluciones judiciales y así poder resguardar sus intereses cuando han sido afectados, constituyéndose el referido derecho un elemento del debido proceso, garantizando de esta forma el acceso a la justicia y por ende la tutela judicial efectiva, conforme lo entendió la 3. III.1.1. El Principio Pro actione El art. 256 de la CPE establece que: "I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables". En este entendido, la Constitución Política del Estado establece la aplicación de los Tratados e instrumentos internaciones de derechos humanos preferentemente sobre la referida Norma Suprema, siempre y cuando sean más favorables, en el marco del principio de convencionalidad. Por su parte, el art. 29 de la CADH sobre las normas de interpretación establece que:

"Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

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