Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S1 Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 30275-2019-61-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 084/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Carlos Romero Clavijo contra Jimena Velásquez Albarracín y Tomás Eulogio Condori Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero; y, Angélica Claudia Valdez Vargas, Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Quinto todos de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 10 a 14 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose decidido aplicarle medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la detención domiciliaria, arraigo y una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), planteó, por segunda vez, solicitud de modificación de dichas medidas, acreditando documentalmente su insolvencia; programada la misma y suspendida en reiteradas ocasiones, se llevó a cabo el 24 de julio de 2018, no obstante la ausencia del Ministerio Público y de la víctima, habiéndose procedido a modificar las medidas sustitutivas dispuestas, por la presentación de dos garantes, con la correspondiente anotación preventiva. Sin embargo, dicha decisión la considera sumamente gravosa, pues en su calidad de extranjero, no cuenta con familiares más que su hija y la madre de la misma; por otro lado, la Jueza ahora demandada, sostuvo que la nacionalidad extranjera del impetrante de tutela era una posible causa de incurrir nuevamente en delitos, lo que deja de manifiesto discriminación y vulneración del principio de presunción de inocencia, pues a la fecha -29 de julio de 2019- no cuenta con riesgos procesales latentes.
Consiguientemente, a efectos de fundamentar sobre dichos agravios, en forma oral y en plazo legal, interpuso el recurso de apelación; sin embargo, incumpliéndose el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece un plazo de veinticuatro horas para la remisión del referido recurso, a la fecha, han transcurrido ciento veinte horas sin que se haya remitido dicha apelación, vulnerándose el principio de celeridad, por la negligencia de los demandados, encontrándose privado de libertad personal, desde hace más de cinco meses de haber sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, por no haber podido cancelar la suma de dinero exigida y tampoco poder presentar dos garantes, no pudiendo aun fundamentar los agravios sufridos por la no remisión del recurso de apelación ante el Tribunal ad quem.
Dicha dilación vulneró el debido proceso, la presunción de inocencia, igualdad de partes y el principio de celeridad. Recalca que no pretende que no exista un monto de fianza, sino que el mismo sea razonable. Finalmente, indica que no es justificativo para no remitir dicha apelación, que no exista personal subalterno; además, de ser cubiertos todos los recaudos para la remisión extrañada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, libertad, al debido proceso, celeridad, a una respuesta pronta y oportuna, a la igualdad, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia y defensa, citando al efecto los arts. 8.I, 22, 23, 24, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la remisión de la apelación referida, ante el Tribunal de alzada en el día y sea con responsabilidad, poniéndose en conocimiento del Consejo de la Magistratura, a objeto de que tomen las medidas disciplinarias correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 31 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de su demanda tutelar, añadiendo que busca la protección de sus derechos a la defensa y al acceso a la justicia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que cumplió con el plazo correspondiente, debiendo la Secretaria Abogada del Tribunal de su similar Quinto en suplencia legal explicar en lo concerniente a la no remisión de dicha apelación.
Tomás Eulogio Condori Mamani, Juez del supra citado Tribunal, en audiencia refirió que los alegatos del accionante están relacionados con aspectos de fondo, que no pueden ser dilucidados en esta demanda tutelar.
Angélica Claudia Valdez Vargas, Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Tercero, esgrimió que ella elaboró inmediatamente el acta y como se tenía dispuesto que se notifique al Ministerio Público y a la parte acusadora particular, se intentaron mandar las referidas notificaciones a la Central de Notificaciones; empero, la misma no les recibió dichas diligencias, por no contar con el croquis correspondiente a la referida acusación particular; finalmente, señaló que hasta la fecha -se entiende de la presentación de la acción tutelar- no les fueron devueltas las citadas notificaciones, siendo ese el motivo por el cual no se pudo remitir la apelación aludida y que desde la semana previa a esta audiencia cuenta con oficial y auxiliar.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 084/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- a)En audiencia de modificación de medidas cautelares, los Jueces demandados dictaron la Resolución 15/2019 de 24 de julio, disponiendo la modificación de la fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), por la presentación de dos garantes solventes que tengan derecho propietario a su nombre, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) en caso de fuga y evasión del acusado, debiendo cada uno afianzar con Bs15 000.- (quince mil bolivianos), con la clara advertencia de que con la mencionada Resolución se debía notificar al Ministerio Público y al acusador particular, precautelando su derecho de conocer la indicada determinación, para ejercer su derecho a recurrir de ser necesario;
- b)Apelada dicha decisión por el acusado y solicitada la remisión de actuados dentro de las veinticuatro horas ante el superior en grado, fue ordenada la referida remisión; empero, hasta la fecha no se materializó la misma, debido al incumplimiento de dichas notificaciones por la Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien en lugar de notificar al Ministerio Público y a la acusación particular con la Resolución 15/2019 al día siguiente de dictada, optó por derivar esa actuación a la Central de Notificaciones el 30 del referido mes y año; es decir, fuera del plazo y sin considerar que se trata de un detenido preventivo, olvidando la celeridad con que debía actuar; sin embargo, como dicha funcionaria no fue demandada, no se puede emitir pronunciamiento al respecto; y,
- c)Al haberse advertido demora en la emisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, se deja sin efecto la notificación generada a la Central de Diligencias en fecha 30 de julio de 2019, debiendo la Secretaria codemandada que se encuentra en suplencia legal, ordenar a la Oficial de Diligencias que cumpla con las notificaciones con la supra citada Resolución al Ministerio Público y a la acusación particular en el día, observando los plazos procesales, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento, remitiendo el cuaderno de apelación al Tribunal Departamental de Justicia.
II. CONCLUSIONES
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