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TCP

0030/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de marzo de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0030/2020-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S3 Sucre, 12 de marzo de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 29782-2019-60-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 002/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 327 a 330, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walton Quezada Claros en representación legal de Silvia Alejandra Tiburcio Melgar contra Jerónimo Manu García, ex Vocal; Marlene Arteaga Vaca y Roberto Ismael Nacif Suarez, actuales Vocales, todos de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública; Juan Carlos Candia Saavedra, Vocal de la Sala Penal en suplencia legal de la primera Sala mencionada, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, René Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 26 de abril de 2019, cursante de fs. 226 a 237 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de divorcio judicial que siguió contra Gary Roca Alpire -ahora tercero interesado-, el Juez hoy coaccionado emitió la Sentencia 10/2018 de 30 de abril, que sin ninguna fundamentación dispuso la guarda y custodia de sus dos hijas menores de edad AA y BB en favor del nombrado -su padre-, vulnerando las normas constitucionales, legales y el bloque de constitucionalidad.

Interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia 10/2018, el entonces Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública y el Vocal de la Sala Penal actuando en suplencia legal, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionados-, emitieron el Auto de Vista 205/2018 de 31 de octubre, por el cual sin ningún fundamento confirmaron la Sentencia apelada, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de "argumentación", fundamentación, motivación y congruencia, al resolverse su recurso de apelación sin tomar en cuenta los aspectos denunciados relativos a que en la referida Sentencia el Juez hoy coaccionado:

  1. a)No cumplió con la obligación establecida en el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), puesto que en el Segundo Considerando de la Sentencia 10/2018, solo realizó simples referencias al informe psicosocial emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Cochabamba, a la certificación de la Unidad Educativa Adventista, a la certificación emitida por el Ministerio de Gobierno, al informe de la empresa Boliviana de Aviación (BOA) y otros; sin embargo, en ningún momento consideró la demanda en la que pidió la guarda de su hija menor de edad AA y la asistencia familiar; tampoco tomó en cuenta la contestación del ahora tercero interesado, quien rechazó la petición de asistencia familiar, aceptando implícitamente la guarda de la referida menor en su favor.

Sobre ese agravio, los Vocales hoy accionados únicamente hicieron referencia al art. 332 del CFPF, señalando que se trata de una fórmula abstracta relacionada a la técnica metodológica que debe emplear el Juez, de acuerdo con los principios de equidad y probidad, utilizando herramientas conceptuales propias de la ciencia del derecho en materia de guarda de menores.

En consecuencia, el Auto de Vista 205/2018 no se pronunció en forma clara y precisa sobre el agravio denunciado en apelación, pues no explicó ni indicó con qué pruebas decisivas el Juez ahora coaccionado llegó a esa determinación. Tampoco señaló cuáles fueron los principios de equidad y probidad que aplicó el mencionado Juez ni cuáles fueron esas herramientas conceptuales propias de la ciencia del derecho en materia de guarda de menores.

  1. b)No consideró el contenido íntegro del informe psicosocial elaborado por la DNA de Cochabamba, que en sus conclusiones refirió que su hija menor de edad AA expresó su deseo de quedarse a vivir con su persona.

Los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 205/2018 solo señalaron que el informe psicosocial fue valorado conforme al art. 435 del CFPF, y que el hecho de no extraer lo señalado por su hija menor de edad AA, con relación a su deseo de quedarse a vivir con su persona, no equivale necesariamente a negarle el derecho a expresarse y a ser oída; puesto que el Juez ahora coaccionado capturó con precisión y con estándar de justicia las conclusiones del mencionado informe.

Al respecto, el art. 435 del CFPF indica que el proceso se inicia con la presentación de la demanda ante la autoridad competente. En ese sentido, la referida norma es totalmente incongruente con lo peticionado; sin embargo, el Auto de Vista 205/2018 reconoció que no se tomó en cuenta la determinación de su hija menor de edad AA, pero luego indicó que el Juez hoy coaccionado capturó con precisión y con estándar de justicia las conclusiones del informe psicosocial, pero no señaló ni valoró las conclusiones donde consta el deseo de la referida menor de quedarse a vivir con su persona, lo que es completamente incongruente; sin que además, se señale a qué estándar de justicia se refiere. c) No tomó en cuenta que el informe psicológico elaborado por la DNA de Guayaramerín no fue ordenado ni solicitado, siendo realizado a su hijo mayor de edad José Miguel Roca Tiburcio, quien expresó sus propias aspiraciones y deseos, los que de ninguna manera pueden utilizarse para revertir la decisión de su hija menor de edad AA de permanecer con su persona. Al contrario de lo indicado, el Juez ahora coaccionado en el Acta de 7 de febrero de 2018, estableció otros puntos que no fueron cumplidos por el mencionado informe; por lo que la afirmación de que los informes psicológicos realizados en Guayaramerín y Cochabamba son contradictorios es falsa, ya que el mencionado Juez no explicó las razones por las cuales determinó que el hoy tercero interesado se quede con la guarda de sus hijas menores de edad AA y BB, no teniéndose certeza que garantizará su mejor cuidado, interés moral y material. Por último, el citado informe no reúne los requisitos de validez y credibilidad por no tener fecha de elaboración y consignar como núcleo familiar a sus hijas menores de edad AA y BB como si vivieran con Gary Roca Pedriel, quien no es parte del proceso.

En el Auto de Vista 205/2018 no consta pronunciamiento alguno sobre ese agravio.

  1. d)Omitió considerar que los informes de las empresas BOA y ECOJET Sociedad Anónima (S.A.) fueron solicitados con el único objetivo de acreditar la frecuencia de los viajes que realizaba a nivel nacional e internacional, pero jamás para quitar la guarda de su hija menor de edad AA, sin demostrarse los motivos de dichos viajes, que fueron por cuestiones de salud, tal como señaló la referida menor en el informe psicosocial emitido por la DNA de Cochabamba.

Con relación a lo señalado, los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 205/2018 indicaron que los mencionados informes y los demás medios probatorios se orientan a construir la verdad material de la causa; indicando que ese extremo fue adecuadamente interpretado y valorado por el Juez hoy coaccionado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de marzo de 20200030/2020-S3Fuente oficial