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TCP

0030/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Disidente 0030/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 10 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 33617-2020-68-AAC Departamento: Chuquisaca

Partes: Eduardo Pérez Salazar contra Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (U.M.R.P.S.F.X.CH.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada, no comparte los fundamentos ni la decisión adoptada en la , que determinó: "CONFIRMAR la Resolución 44/2020 de 6 de marzo, dictada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en los términos establecidos por la Sala Constitucional de origen y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; por lo que disiente en cuanto a la forma de la resolución y los fundamentos expuestos en la misma; a razón de ello, emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.

II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DISIDENCIA

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, que se constituyen en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:

El accionante, denuncia la lesión del derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral, a percibir una justa remuneración, a la dignidad, a la vida, a la salud, a la igualdad material y a la seguridad social, porque:

  1. a)Una vez que suscribió dos contratos a plazo fijo con la U.M.R.P.S.F.X.CH.: el primero del 3 de agosto al 15 de diciembre de 2017 y el segundo del 14 de marzo al 14 de diciembre de 2018, y luego, habiendo continuado trabajando luego del vencimiento del último plazo hasta el 11 de febrero de 2019, fue despedido en esta última fecha, sin tomar en cuenta que se produjo la reconducción de su contrato a plazo fijo a uno indefinido y sin tomar en cuenta que tiene una hija con discapacidad, y ante ese hecho, el 29 de enero de 2019, solicitó mediante nota dirigida al Rector de la U.M.R.P.S.F.X.CH., la tácita reconducción de los contratos a plazo fijo firmados en las gestiones de 2017 y 2018, para que siga desempeñando el cargo de Bibliotecario en la Facultad de Tecnología de la precitada Universidad, haciéndole conocer nuevamente que tiene una hija con capacidades diferentes, sin embargo, la nota presentada, no tuvo respuesta alguna por parte de la máxima autoridad universitaria;
  2. b)Habiéndose suscrito dos contratos a plazo fijo con la U.M.R.P.S.F.X.CH., el primero del 3 de agosto al 15 de diciembre de 2017 y el segundo del 14 de marzo al 14 de diciembre de 2018, prosiguió trabajando hasta el 11 de febrero de 2019, por ese hecho la Universidad indicada, debió proceder a la tácita reconducción de su contrato a uno de plazo indefinido, pero no lo hizo.

Expuesta la problemática, la , resolvió: "CONFIRMAR la Resolución 44/2020 de 6 de marzo, dictada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en los términos establecidos por la Sala Constitucional de origen y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional", argumentando la concurrencia de cosa juzgada, habida cuenta de la existencia de un proceso laboral cuyos fallos judiciales se encuentran ejecutoriados, que al no haber sido cuestionados en esta acción de defensa, resultan inmutables e irrevisables; así como también, el principio de subsidiariedad, debido a que el accionante no activó de manera idónea el recurso de casación, al haberlo interpuesto fuera de plazo.

La suscrita Magistrada disiente en cuanto a los argumentos jurídico-constitucionales expuestos en dicho fallo y a la resolución de la acción tutelar, y en ese entendido, a continuación se desarrollan los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente Voto Disidente:

II.1. La potestad judicial de reconducción procesal como manifestación del principio iura novit curia para la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable. Así, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado -Tribunal Constitucional-, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la 1 señaló:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por la 2; así como, las ; y, 1478/2012 de 24 de septiembre, refiriendo esta última respecto al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que este derecho fundamental es comúnmente vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho, debido a su arbitraria exclusión lo cual acarrea lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión; razón por la cual, su reconocimiento supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción, para evitar la justicia por mano propia; en tal sentido, señalo:

...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Bajo esos razonamientos, la 3 refirió que:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley (las negrillas son nuestras).

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de protección y siempre en procura de la materialización de los derechos fundamentales, se encuentra impregnado de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, en ese orden, los principios constitucionales comparten también con los principios generales del derecho, la característica de ser informadores del ordenamiento jurídico; por lo que, este Tribunal debe generar directrices especialmente para los administradores de justicia, quienes están impelidos de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, viabilizando su materialización y el ejercicio pleno; bajo ese fin, la 4, identificó que el principio iura novit curia es la base para la concreción del derecho de acceso a la jurisdicción, entendiendo que el reconocimiento de este derecho faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales en conocimiento de algún conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la solución al problema jurídico puesto en su conocimiento; emergiendo por tanto, el deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica; al efecto estableció que: Todo este desarrollo debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico, pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto.

En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.

Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.

En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional, siguió pronunciándose y orientando sobre la aplicación del principio iura novit curia en otras instancias, siempre en procura de la materialización de derechos fundamentales; así, la , expresó lo siguiente:

En la labor de determinación de la norma aplicable a la situación fáctica definida, el juzgador tiene amplia libertad, en mérito al principio iura novit curia, que se funda en la máxima latina 'da mihi factum, dabo tibi ius', en cuya virtud, como lo reconoce la doctrina procesal civil, el juez o tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes; dicho principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación; sin embargo, no se trata de una facultad discrecional, puesto que su aplicación debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez alterar el fundamento fáctico los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi o fundamento. Consiguientemente, dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso.

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